REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-V-2008-000098.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS y ARTHEMNIO RAFAEL GARCIA DE GODOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.436.977 y V- 3.626.605, respectivamente, y el ciudadano ANTOINE DE GODOS, de nacionalidad Francesa, titular de la carta nacional de identidad Nro. 0408061011001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALVARO DANIEL GARRIDO y DAMELIS CASTILLO CEBALLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 29.793 y 69.442, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.464.645.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ANTONIO PEÑARANDA y BELEN BRICEÑO GIRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 12.068 y 15.397, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.

CAPÍTULO I

Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto ante este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2008, contentivo de la demanda por partición que incoaran los ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, ARTHEMNIO RAFAEL GARCIA DE GODOS y ANTOINE DE GODOS, contra el ciudadano PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, este Juzgado admitió la presente acción y posteriormente el día 15 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma parcial del libelo original, siendo admitido por este Juzgado el 06 de octubre de 2009, ordenando el emplazamiento del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que su citación se haga a los fines de que diera contestación a la demanda y su reforma.
El día 30 de octubre de 2009, se libró compulsa de citación dirigida al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente el día 19 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la perención de la instancia y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar la perención breve de la instancia mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2010.
El día 12 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia distada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2010.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, este Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción judicial.
El día 18 de noviembre de 2018, este Tribunal agregó las resultas provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción judicial, el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ordenando se le conceda al demandado otros veinte (20) días de despecho para contestar la demanda, a lo cual se le dio fiel cumplimiento.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada en fecha 2 de diciembre de 2010, presentó escrito de cuestiones previas oponiendo las contenidas en los ordinales 11º y 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, este último, por cuanto el libelo de demanda no llenó los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 ejusdem.
En fecha 10 de enero de 2011, la representación judicial de los actores presentó escrito de pruebas a las cuestiones previas opuetas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de noviembre de 2011, este Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, apeló del fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2011, y por auto de fecha 16 de noviembre del mismo año, este Juzgado oyó el recurso interpuesto, solo en lo que atañe al ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Procesal, en el solo efecto devolutivo.
El día 25 de noviembre de 2011, la parte demanda presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvino de la misma, y mediante fallo de fecha 28 de febrero de 2012, este Juzgado inadmisible la reconversión propuesta.
Mediante diligencia de fecha 7 y 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión sobre la inadmisibilidad de la reconvención planteada, el cual se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012.
El día 26 de enero de 2018, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien confirmó la decisión dictada por este Tribunal el 28 de febrero de 2012, que declaró la inadmisibilidad de la reconversión propuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, el Juez que suscribe la presente causa se abocó a su conocimiento en el estado en que se encuentra.
El día 17 de mayo de 2018, la representación judicial de parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en por auto de este Tribunal en fecha 12 de junio de 2018.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sostuvo la representación judicial de la parte actora que la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDEZ, quien falleció ab-intesto en la ciudad de Caracas el 15 de marzo de 1999, fue madre de los ciudadanos ANTONIO DE GODOS, ARTHEMIO RAFAEL GARCÍA DE GODOS, PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS y MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, y en consecuencia, quedó abierta la sucesión de los bienes propiedad de la causante, y de acuerdo al orden de suceder a éste concurren los hijos como titulares de los derechos de propiedad de ese patrimonio hereditario en partes iguales de conformidad con el artículo 822 de Código Civil.
Que le corresponde a cada uno de los hijos proporcionalmente un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%), de tales derechos de propiedad, sin embargo, desde la fecha del fallecimiento de la causante hasta la fecha de presentación de la presente causa, no han podido cumplir con la formalidad de declaración de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto el co-heredero PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, se ha negado rotundamente a cooperar de manera amigable con los demás partícipes.
Aseveraron que a pesar de todas las gestiones amistosas realizadas, el co-heredero PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, ha mostrando una conducta agresiva, y las gestiones personales y profesionales han resultado inútiles para lograr la partición amistosa, por tales razones proceden a demandar al mencionado ciudadano a los fines de lograr la partición de los bienes hereditarios tal y como lo señala el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente detallaron los bienes que pertenecen al activo hereditario, los cuales son:
1) Una parcela de Terreno Secano, de 600 mts2, ubicada en el Kilómetro 21 de la Carretera el Junquito, de la entonces Parroquia Carayaca, hoy perteneciente a la Parroquia El Junko, del Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos.-NORTE ESTE Y OESTE: Con terrenos de Ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ.- y SUR: con zona de la carretera Caracas El Junquito, el cual pertenece a la causante.
2) Una Bienhechuría constituida sobre la parcela de terreno anteriormente indicada constituida por dos (2) plantas, la planta baja de 70 mts2 de construcción, compuesta por dos (2) locales de comercio, uno de 40 mts2 y el otro de 30 mts2; planta alta compuesta de tres (3) apartamentos todos de 59 mts2, de construcción integrados por 2 habitaciones, cocina-comedor, baño, para un total de construcción de 247 mts2, el cual pertenece a la causante.
3) Una parcela de Terreno Secano, de 740 mts2, situada en el Kilómetro 21 de la Carretera Caracas el Junquito, de la entonces parroquia Carayaca hoy Parroquia El Junko, del Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos.-NORTE, ESTE Y OESTE: con terrenos propiedad del ciudadano: CARLOS EDUARDO BRIGÉ, SUR: En partes con terrenos propiedad de la causante y con la Carretera Nacional Caracas El Junquito, el cual pertenece a la causante.
4) Una parcela de Terreno Secano de 1.105 mts2, situada en el Kilómetro 21 de la Carretera Caracas el Junquito, de la entonces parroquia Carayaca hoy Parroquia El Junko, del Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos.-NORTE: con terrenos del ciudadano: CARLOS EDUARDO BRIGÉ, SUR: con terrenos de la misma causante.-ESTE: con terrenos de la ciudadana DOLORES ALVAREZ FERRENZA, y OESTE: con terrenos del ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ, el cual pertenece a la causante.
5) Una parcela de terreno de 2.123,62 mts2, que forma parte de una mayor extensión del Su-Lote “A”, que a su vez forma parte de la Hacienda El Tiburón, ubicada en la entonces parroquia Carayaca, hoy el Junko del Municipio Vargas del Estado Vargas, alinderada de la siguiente manera.-NORTE: En 57,92 metros de terreno del ciudadano CONSTANTINO SALCEDA, y JOSE YAÑEZ.-SUR: 48,34 mts, con terrenos propiedad de la firma Inversora 955 C.A.-ESTE: En tres (3) segmentos; uno, de 18,91 mts, el otro de 14,43 mts, y el último de 22,11 mts, con la Carretera principal de la Carretera de la Hacienda El Tiburón; y OESTE: En 25,11 mts, con vialidad interna del lote de terreno, propiedad de la Inversora 955 C.A, el cual pertenece a la causante.
6) Unas Bienhechurías constituidas sobre el lote de terreo anteriormente descrito, constituida por una casa de 96 mts2 de construcción, con techo de platabanda, piso de cerámica, un depósito de agua potable de 70 litros, y compuesta por tres (3) habitaciones, cocina, comedor, recibo, un baño y un porche, cuya propiedad pertenece a la causante.
Igualmente procedieron a describir el pasivo hereditario, el cual le corresponde a pagar en partes iguales a cada uno de los partícipes del patrimonio hereditario ut supra descrito, las sumas que resulten por concepto de pargos de Impuestos de Declaración Sucesoral, intereses de mora, multas, etc, así como los honorarios profesionales causados por la declaración ante la oficina respectiva, como los causados por conceptos de partición judicial amigable.
Destacaron que sobre los bienes inmuebles no pesa gravamen alguno ni mucho menos ningún tipo de medida de prohibición judicial, y estos solo se encuentran pendiente por liquidar como consecuencia de la conducta de rebeldía del demandado, por tales motivos fundamentan la presente acción bajo lo dispuesto en los artículos 768, 1.069, 1.070, 1071, 1072 y 1073 del Código Civil, solicitando a este Tribunal proceda a la partición de los bienes inmuebles descritos, conforme a los porcentajes correspondientes a cada uno de los partícipes equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los derechos hereditarios de cada uno; al pago de su cuota parte de los pasivos hereditarios, el cual es equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto que resulte de los impuestos, intereses de mora, multas y honorarios profesionales causados como consecuencia de la declaración sucesoral por ante la oficina de autoliquidación correspondiente; y por último que sea condenado al pago de las costas y costos que se ocasionen en el presente procedimiento.
Es importante destacar, que posteriormente la representación judicial de los demandantes presentaron escrito parcial de reforma a la demanda, incluyendo al ciudadano ANTOINE DE GODOS, como parte actora en la presente causa.
OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
La representación judicial de parte demandada, en la oportunidad procesal para hacer formal oposición a la partición, contradijo en forma total y en cada una de sus partes la demanda incoada, bajo las siguientes consideraciones:
Que no fue ni es legal, ni tampoco esta debidamente probado en autos el carácter filiatorio del co-demandante ANTOINE DE GODOS, pues al libelo de demanda no se acompañó la respectiva partida de nacimiento, ni se indica la oficina, ni el lugar donde se encuentra, como lo exige la primera parte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y que la partida de nacimiento posteriormente presentada por los demandantes es contraria a lo que dispone al referido artículo y además, carece de apostillamiento en el correspondiente tratado internacional y no tiene ninguna legalización por parte de las autoridades venezolanas, y por ende tal instrumento no produce ningún efecto probatorio.
Que no es cierto que el activo hereditario de la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDEZ, sea el que establecieron los libelistas, pues a la referida ciudadana solo le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de esos bienes, por la sencilla razón de que desde el año 1.958 hasta el 19 de marzo de 1999, la causante vivió pública, permanente e ininterrumpidamente con el ciudadano PEDROS CASTRO MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nro. E-193.474, y que de dicha unión procrearon dos hijos PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS y MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS.
Que durante esa unión estable de hecho de cuarenta (40) años fomentaron conjuntamente los bienes que los demandantes atribuyen íntegramente al patrimonio activo de la sucesión de la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDEZ, por cuanto en propiedad, el cincuenta por ciento (50%) corresponde al ciudadano PEDRO CASTRO MARTÍN, quien falleció el 14 de noviembre de 2004, y de que tal cuota los únicos herederos son los ciudadanos PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS y MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, fundamentándose en el artículo 767 del Código Civil, por tales razones se oponen, impugnan y contradicen la pretensión de los actores de partir como bienes de la sucesión, bienes que existieron entre la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDEZ y su compañero marital PEDRO CASTRO MARIN.
Seguidamente impugnaron los activos señalados en el escrito de demanda, por afectar el líquido hereditario, por cuanto omitieron activos que en un cincuenta por ciento (50%) pertenecen a la sucesión de la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDEZ, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión PEDRO CASTRO MARIN, , siendo que:
1) En el numeral 4 del escrito de demanda, omitieron señalar que: el terreno alinderado se encuentra constituida una casa de tres niveles, cuyo costos es superior al del terreno,
2) En el numeral 6 del escrito de demanda, omitieron señalar que: la casa allí señalada es de dos plantas y tiene un total no de 96 m2 sino de 192 m2, y que en el mismo lote de terreno se encuentra constituida al lado de la anterior, una casa de tres niveles.
Señaló que los actores demandan un pasivo indeterminado, explicando que estos son los establecidos en el artículo 25 de la ley sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, y que además tales pagos eternos y futuros no son demandables conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues esta acción se limita a la declaración decisoria de la existencia del derecho y la relación jurídica filiatoria que alegan tener los pretendientes del derecho, en el patrimonio que desean partir, por tales razones, se oponen, rechazan, contradicen e impugnan la pretensión de los libelistas.
Seguidamente estableció que cualquiera de los herederos puede hacer la declaración sucesoral, y que los datos ciertos o falsos son los mimos que los libelistas han puesto de manifiesto en la presente demanda, más los que han omitido con conocimiento de causa, así que la declaración de no haber incumplido con la declaración de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones por ante el SENIAT, es imputable a ellos y no sobre el demandado, y que tal tramite es necesario ya que de él, dimanan derechos al fisco, cuyo pago, exoneración o extensión debe constar el certificado de solvencia o liberación establecida en el articulo 45 de la Ley de Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, y que en tal certificación quedan ratificados los derechos cuya vocación surgió en el momento de la muerte del presunto causante; en la providencia administrativa que origina dicha declaración, entre otras, y que la misma puede ser impugnada.
Por último señaló que aunque la declaración sucesoral ante el SENIAT, no es exigente en la practica forense, no es menos cierto que la omisión de anexar a la demanda el certificado establecido en el referido artículo 45, constituye grave presunción que en la presente causa pueden existir derechos que correspondan a la nación venezolana, solicitando en consecuencia, se anulen todo lo actuado y se reponga al estado de notificar al Procurador General de la República del presente juicio, conforme a lo ordenado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 98 de la misma Ley.
Acordaron que durante la unión marital de TERESA DE GODOS FERNANDEZ y PEDRO CASTRO MARTIN, se fomentaron los bienes que se indicaron en el activo de la demanda, más dos (2) casas que omitieron indicar, describiendo que en esa comunidad pertenecen los siguientes bienes:
1) Una parcela de Terreno Secano, de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2) y las bienhechurías sobre ellas construida, ubicada en el Km 21 de la Carretera el Junquito, de la entonces Parroquia Carayaca, (hoy Parroquia El Junco), del Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos.-NORTE ESTE Y OESTE: Con terrenos de Ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ.- y SUR: con zona de la carretera Caracas El Junquito, el cual pertenece a la causante.
2) Una parcela de Terreno Secano, SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (740 mts2), y las bienhechurías sobre ellas construidas, situada en el Km 21 de la Carretera Caracas el Junquito, de la entonces parroquia Carayaca (hoy El Junco), del Municipio Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos.-NORTE, ESTE Y OESTE: con terrenos propiedad del ciudadano: CARLOS EDUARDO BRIGÉ, SUR: En partes con terrenos propiedad de la causante y con la Carretera Nacional Caracas El Junquito, el cual pertenece a la causante.
3) Una parcela de Terreno Secano de MIL CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (1.105 mts2), y las bienhechurías sobre ella construida, situada en la Carretera Caracas el Junquito, Km 21, de la entonces parroquia Carayaca (hoy El Junco), del Municipio Vargas del Estado Vargas, alinderada de la siguiente maneta.-NORTE: con terrenos del ciudadano: CARLOS EDUARDO BRIGÉ, SUR: con terrenos de la misma causante.-ESTE: con terrenos de la ciudadana DOLORES ALVAREZ FERRENZA, y OESTE: con terrenos del ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ, el cual pertenece a la causante.
4) Una parcela de terreno de DOS MIL CIENTO VEINTITRES METROS CON SESENTA Y DOS (2.123,62 mts2) y las bienhechurías sobre ella construida y que forma parte de una mayor extensión del Su-Lote “A”, que a su vez forma parte de la Hacienda El Tiburón, ubicada en la entonces parroquia Carayaca, (hoy el Junco) Municipio Vargas del Estado Vargas, alinderada de la siguiente manera.-NORTE: En 57,92 metros de terreno del ciudadano CONSTANTINO SALCEDA, y JOSE YAÑEZ.-SUR: 48,34 mts, con terrenos propiedad de la firma Inversora 955 C.A.-ESTE: En tres (3) segmentos; uno, de 18,91 mts, el otro de 14,43 mts, y el último de 22,11 mts, con la Carretera principal de la Carretera de la Hacienda El Tiburón; y OESTE: En 25,11 mts, con vialidad interna del lote de terreno, propiedad de la Inversora 955 C.A, el cual pertenece a la causante.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente al libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante trajo a los autos las siguientes documentales:
Marcada con letra “A” instrumento poder en original protocolizado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2008, otorgado por los ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS y ARTHEMIO RAFAEL GARCIA DE GODOS, a los Abogados ALVARO DANIEL GARRIDO y DAMELIS CASTILLO CEBALLOS, dicha documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostentas los referidos profesionales del derecho. Así se establece.
Marcado con letra “D” copia certificada de instrumento de certificación de datos filiatorios correspondiente al ciudadano ARTHEMIO RAFAEL GARCIA DE GODOS, emanada de la Dirección de Dactiloscopía y Archivo Central, de fecha 20 de abril de 2001, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fue opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiese del mismo que el ciudadano ARTHEMIO RAFAEL GARCIA DE GODOS, es hijo legítimo de la ciudadana TERESA DE GODOS y RAFAEL GARCIA. Así se establece.
Marcado con letra “B” original de acta de defunción Nro. 381, protocolizada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador, de fecha 04 de octubre del 2000, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fue opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada de la misma el fallecimiento de la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDEZ, y que la misma deja cuatro hijos de nombres ANTONIO, RAFAEL, PEDRO y MANUEL. Así se establece.
Marcado con letra “E” original de acta de nacimiento Nro. 1035, inserta bajo el folio 26, del año 1960, emanada de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fue opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiese del mismo que el ciudadano PEDRO JOSE, es hijo legítimo de la ciudadana TERESA DE GODOS. Así se establece.
Marcado con letra “G” original de acta de nacimiento Nro. 1728, inserta en bajo el folio 378, del año 1961, emanada la de la oficina de Registro Principal del Distrito Capital, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fue opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiese del mismo que el ciudadano MANUEL BARTOLO, es hijo legítimo de la ciudadana TERESA DE GODOS. Así se establece.
Marcada con letra “H” notificación por parte del Escritorio Jurídico “Garrido&Asociados”, de fecha 31 de enero de 2008, dirigida al ciudadano PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, mediante la cual lo instan a comparecer ante ese escritorio jurídico a los fines de discutir los términos de partición de los bienes sucesorales dejados por la señora TERESA DE GODOS FERNÁND del Código de Procedimiento Civil,EZ, dicha documental no fue ratificada por el tercero, como lo indica el artículo 431, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.
Marcado con letra “I” documento original de compra venta, suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRIGÉ y la ciudadana TERESA DE GODOS FERNÁNDEZ, el cual versa sobre una parcela de terreno sequero de propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ, ubicado en la carretera Caracas-El Junquito, cerca del Kilómetro 21, del viejo trazado, o sea cerca del kilómetro 15 el nuevo trazado, en Jurisdicción de la parroquia Carayaca, del Distrito Federal, la parcela de terreno vendida tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Este y Oeste, con terrenos propiedad del vendedor, CARLOS EDUARDO BRIGÉ, y por la sur, zona de la carretera Caracas- El Junquito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 19 de junio de 1963, anotado bajo el número 80, folio 219, Protocolo Primero, Tomo 3, el cual fue reconocido por la parte a quien le fuera opuesta, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con letra “J” original de título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitado por la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDEZ, de fecha 13 de diciembre de 1984, del cual se desprende las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad de la referida ciudadana, el cual mide seiscientos metros cuadrados (600m2), ubicado en la carretera Caracas El Junkito, Kilómetro 21, en la Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas, del Distrito Federal, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con letra “K” documento original de compra venta, suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRIGÉ y la ciudadana TERESA DE GODOS FERNÁNDEZ, el cual versa sobre un lote de terreno de propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ, ubicado en la carretera Caracas El Junquito, cerca del Kilómetro 21, del viejo trazado, o sea, cerca del kilómetro 15 del nuevo trazado de dicha carretera, jurisdicción de la parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, tiene una superficie aproximada de setecientos cuarenta metros cuadrados (740m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Este y Oeste, con terrenos propiedad del vendedor, Sur; en parte con terrenos propiedad de la compradora y en parte con zona de la carretera Nacional Caracas-El Junquito, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el número 12, folio 34, Protocolo Primero, Tomo 13, el cual fue reconocido por la parte a quien le fuera opuesta, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con letra “L” documento original de compra venta, suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRIGÉ y la ciudadana TERESA DE GODOS FERNÁNDEZ, el cual versa sobre un terreno de sequero de propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ, con una superficie de un mil ciento cinco metros cuadrados (1.105 m2), situado en la Carretera El Junquito cenca del Kilómetro 21 del viejo trazado, o sea, cerca del kilómetro 15 del nuevo trazado de dicha carretera, jurisdicción de la parroquia Carayaca Departamento Vargas del Distrito Federal y Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos del vendedor CARLOS EDUARDO BRIGÉ, Sur: con terrenos de la compradora TERESA DE GODOS FERNÁNDEZ, Este: con terrenos de la señora Dolores Alvarez, Oeste: con terrenos del vendedor CARLOS EDUARDO BRIGÉ, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el número 5, folio 14, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 08 de mayo de 1979, el cual fue reconocido por la parte a quien le fuera opuesta, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con letra “M” documento original de compra venta, suscrito por la Compañía Anónima Inversora 955 y la ciudadana TERESA DE GODOS FERNÁNDEZ, el cual versa sobre un lote de terreno secano de propiedad de la vendedora, que tiene un área o superficie de dos mil ciento veinte y tres metros cuadrados (2.123.662 m2), aproximadamente que formó parte de la mayor extensión del Sub-Lote “A”, que su vez formó parte de otra mayor extensión conocida con el nombre hacienda “El Tiburón”, ubicada en las inmediaciones del caserío El Junquito Parroquia Carayaca, Departamento Vargas Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En 57,92 metros de terreno del ciudadano CONSTANTINO SALCEDA, y JOSE YAÑEZ.-SUR: 48,34 mts, con terrenos propiedad de la firma Inversora 955 C.A.-ESTE: En tres (3) segmentos; uno, de 18,91 mts, el otro de 14,43 mts, y el último de 22,11 mts, con la Carretera principal de la Carretera de la Hacienda El Tiburón; y OESTE: En 25,11 mts, con vialidad interna del lote de terreno, propiedad de la Inversora 955 C.A, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 30 de noviembre de 1982, anotado bajo el número 12, folio 14, Protocolo Primero, Tomo 14, el cual fue reconocido por la parte a quien le fuera opuesta, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con letra “l” original de título supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitado por la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDEZ, de fecha 22 de noviembre de 1988, del cual se desprende las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad de la referida ciudadana, el cual mide dos mil ciento veinte y tres metros cuadrados (2.123,62m2) aproximadamente, que formó parte de la mayor extensión del Sub-Lote “A”, que su vez formó parte de otra mayor extensión conocida con el nombre hacienda “El Tiburón”, ubicada en las inmediaciones del caserío El Junquito Parroquia Carayaca, Departamento Vargas Distrito Federal, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cursante al folio 163 al 164, y marcado con letra “A” copia certificada y legalizada del acta de nacimiento Nro. 1927, correspondiente al ciudadano ANTOINE DE GODOS, proveniente de la Alcandía de Perpiñán (Pirineos Orientales), Francia, de la cual se desprende que el referido ciudadano Francés es hijo de THÉRÉSE DE GODOS, dicha documental fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta en el escrito de oposición a la partición, sin embargo no realizó el procedimiento de tacha de documentos a que se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de la ley Adjetiva Civil. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para oponerse a la partición, la representación judicial de la parte demandada acompañó las siguientes documentales al respectivo escrito:
Marcada con letra “A” acta de defunción Nro. 381, protocolizada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDES, de dicha documental ya se emitió valoración. Así se precisa.
Macada con letra “B” acta de enterramiento, emanada del Cementerio Jardín Principal Oeste, correspondiente a la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDES, dicha documental no fue tachada por la parte a quien le fuera opuesta, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se estable.
Marcada con letra “C” copia certificada de acta de defunción correspondiente al ciudadano PEDRO CASTRO MARTÍN, emanada de la Oficina Subalterna de Registro El Junquito, dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se estable.
Marcada con letra “D” acta de enterramiento, emanada del Cementerio Jardín Principal Oeste, correspondiente al ciudadano PEDRO CASTRO MARTÍN, dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se estable.
Marcada con letra “E” copia simple de acta de nacimiento Nro. 1035, cursante al folio 26 del año 1960, emanada de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano PEDRO JOSE, de dicha documental ya se emitió valoración. Así se precisa.
Marcada con letra “F” copia simple de acta de nacimiento Nro. 1728, inserta en el folio 378, del año 1961, emanada la de la oficina de Registro Principal del Distrito Capital, con nota marginal en la cual se dejó inserto el renacimiento del ciudadano PEDRO CASTRO MARTÍN, al ciudadano CASTRO MARTÍN, sobre la descrita acta de nacimiento se emitió su respectiva valoración, en cuanto al reconocimiento al cual se hace énfasis el mismo nada aporta a los hechos controvertidos. Así se precisa.
Marcado con letra “G” copia simple de planilla alfabética Nro. 05155, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de fecha 20 de abril de 2001, de la misma se desprenden los datos filiatorios del ciudadano ARTHEMIO RAFAEL GARCIA DE GODOS, dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fue opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el referido ciudadano es hijo de GARCÍA RAFAEL y DE GODOS TERESA. Así se establece.
Marcado con letra “H” copia simple de contrato de compra venta, suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRIGÉ y la ciudadana TERESA DE GODOS FERNÁNDEZ, el cual versa sobre una parcela de terreno sequero de propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ, ubicado en la carretera Caracas-El Junquito, cerca del Kilómetro 21, del viejo trazado, o sea cerca del kilómetro 15 el nuevo trazado, en Jurisdicción de la parroquia Carayaca, del Distrito Federal, la parcela de terreno vendida tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600m2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 19 de junio de 1963, anotado bajo el número 80, folio 219, Protocolo Primero, Tomo 3, de dicha documental ya se emitió valoración al respecto. Así se precisa.
Marcado con letra “I” copia simple de documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRIGÉ y la ciudadana TERESA DE GODOS FERNÁNDEZ, el cual versa sobre un lote de terreno de propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ, ubicado en la carretera Caracas El Junquito, cerca del Kilómetro 21, del viejo trazado, o sea, cerca del kilómetro 15 del nuevo trazado de dicha carretera, jurisdicción de la parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, tiene una superficie aproximada de setecientos cuarenta metros cuadrados (740m2), protocolizado por ante la Oficina de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el número 12, folio 34, Protocolo Primero, Tomo 13, de dicha documental ya se emitió valoración al respecto. Así se precisa.
Marcado con letra “J” copia simple de documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRIGÉ y la ciudadana TERESA DE GODOS FERNÁNDEZ, el cual versa sobre un terreno de sequero de propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ, con una superficie de un mil ciento cinco metros cuadrados (1.105 m2), protocolizado por ante la Oficina de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el número 5, folio 14, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 08 de mayo de 1979, de dicha documental ya se emitió valoración al respecto. Así se precisa.
Marcado con letra “K” copia simple de documento de compra venta, suscrito por la Compañía Anónima Inversora 955 y la ciudadana TERESA DE GODOS FERNÁNDEZ, el cual versa sobre un lote de terreno secano de propiedad de la vendedora, que tiene un área o superficie de dos mil ciento veinte y tres metros cuadrados (2.123.662 m2), aproximadamente que formó parte de la mayor extensión del Sub-Lote “A”, que su vez formó parte de otra mayor extensión conocida con el nombre hacienda “El Tiburón”, ubicada en las inmediaciones del caserío El Junquito Parroquia Carayaca, Departamento Vargas Distrito Federal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 30 de noviembre de 1982, anotado bajo el número 12, folio 14, Protocolo Primero, Tomo 14, de dicha documental ya se emitió valoración al respecto. Así se precisa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto, este Juzgador observa que en el caso de autos, la parte actora demanda la partición de la masa hereditaria correspondiente a su causante, ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDEZ, quien falleció el 15 de marzo de 1999, en la ciudad de Caracas, por cuanto no ha sido posible lograr una partición amistosa con el ciudadano PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, sobre los bienes de la comunidad hereditaria cuya partición es objeto de la presente demanda constituido por los siguientes inmuebles:
• Una parcela de Terreno Secano, de 600 mts2, ubicada en el Kilómetro 21 de la Carretera el Junquito, de la entonces Parroquia Carayaca, hoy perteneciente a la Parroquia El Junko, del Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos.-NORTE ESTE Y OESTE: Con terrenos de Ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ.- y SUR: con zona de la carretera Caracas El Junquito, el cual pertenece a la causante.
• Una Bienhechuría constituida sobre la parcela de terreno anteriormente indicada constituida por dos (2) plantas, la planta baja de 70 mts2 de construcción, compuesta por dos (2) locales de comercio, uno de 40 mts2 y el otro de 30 mts2; planta alta compuesta de tres (3) apartamentos todos de 59 mts2, de construcción integrados por 2 habitaciones, cocina-comedor, baño, para un total de construcción de 247 mts2, el cual pertenece a la causante.
• Una parcela de Terreno Secano, de 740 mts2, situada en el Kilómetro 21 de la Carretera Caracas el Junquito, de la entonces parroquia Carayaca hoy Parroquia El Junko, del Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos.-NORTE, ESTE Y OESTE: con terrenos propiedad del ciudadano: CARLOS EDUARDO BRIGÉ, SUR: En partes con terrenos propiedad de la causante y con la Carretera Nacional Caracas El Junquito, el cual pertenece a la causante.
• Una parcela de Terreno Secano de 1.105 mts2, situada en el Kilómetro 21 de la Carretera Caracas el Junquito, de la entonces parroquia Carayaca hoy Parroquia El Junko, del Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos.-NORTE: con terrenos del ciudadano: CARLOS EDUARDO BRIGÉ, SUR: con terrenos de la misma causante.-ESTE: con terrenos de la ciudadana DOLORES ALVAREZ FERRENZA, y OESTE: con terrenos del ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ, el cual pertenece a la causante.
• Una parcela de terreno de 2.123,62 mts2, que forma parte de una mayor extensión del Su-Lote “A”, que a su vez forma parte de la Hacienda El Tiburón, ubicada en la entonces parroquia Carayaca, hoy el Junko del Municipio Vargas del Estado Vargas, alinderada de la siguiente manera.-NORTE: En 57,92 metros de terreno del ciudadano CONSTANTINO SALCEDA, y JOSE YAÑEZ.-SUR: 48,34 mts, con terrenos propiedad de la firma Inversora 955 C.A.-ESTE: En tres (3) segmentos; uno, de 18,91 mts, el otro de 14,43 mts, y el último de 22,11 mts, con la Carretera principal de la Carretera de la Hacienda El Tiburón; y OESTE: En 25,11 mts, con vialidad interna del lote de terreno, propiedad de la Inversora 955 C.A, el cual pertenece a la causante.
• Unas Bienhechurías constituidas sobre el lote de terreo anteriormente descrito, constituida por una casa de 96 mts2 de construcción, con techo de platabanda, piso de cerámica, un depósito de agua potable de 70 litros, y compuesta por tres (3) habitaciones, cocina, comedor, recibo, un baño y un porche, cuya propiedad pertenece a la causante.
De los citados bien inmuebles se realizó su debido análisis y valoración como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece
Ahora bien, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
Considera necesario este Juzgador citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Asimismo establece el artículo 815 del Código Civil lo siguiente:
“La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes”.

Se Trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala:
“…el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”

La presente acción de Partición se inscribe en el principio rector contenido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
En otro orden de ideas, el demandado alegó en su escrito de oposición a la partición la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos PEDRO CASTRO MARTÍN y TERESA DE GODOS FERNANDEZ, la cual se mantuvo durante cuarenta (40) años, y en consecuencia a ello los bienes que en la presente acción se pretenden partir los fomentaron conjuntamente, sobre dicha defensa persigue, hacer valer el cincuenta por ciento (50%) que por supuesto derecho le corresponde al ciudadano PEDRO CASTRO MARTÍN –hoy fallecido- y quien fue padre legítimo de los ciudadanos PEDRO JOSE y MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, a lo que considera este Tribunal que la parte demandada no logró demostrar dicha unión por cuanto no trajo a autos instrumentos suficientes que hicieran fundar en este Juzgador la existencia de una unión estable y de hecho entre los ciudadanos PEDRO CASTRO MARTÍN y TERESA DE GODOS FERNANDEZ.
Sobre otro particular, se observó que el demandado impugnó el activo hereditario señalado por los actores, que existía una omisión en los bienes pertenecientes a la sucesión, indicando que sobre ciertos bienes inmuebles actualmente se encuentran construidas otras bienhechurías, al respecto considera quien aquí decide que la parte accionante en su escrito libelar detalló cada uno de ellos y, además indicó el porcentaje que le debería corresponder a cada comuneros a los fines de que pueda darse la liquidación de partición. Aunado al hecho que en la relación a la certeza respecto de cuáles son los bienes inmuebles que se pretenden partir, este Juzgador observa que si bien es cierto que los accionantes señalaron cada uno de bienes inmuebles, no es menos cierto que el demandado durante la etapa probatoria nada aportó al proceso a fin de comprobar sus afirmaciones, es decir, el demandado no demostró, con los medios de pruebas pertinentes e idóneas, que sobre algunos bienes señalados existen omisiones sobre los activos que los conforman, y en cuanto a las cuotas señaladas se considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de abril de 2008, expediente Exp. AA20-C-2007-000705, la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.”

Mal pueden el codemando pretender que se declare improcedente la demanda de partición de bienes comunes, cuando reconoce y acepta en su contestación que sobre los inmuebles sobre los cuales se pide la partición, si se encuentran en la comunidad; en consecuencia acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil citada ut supra, según la cual no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, y como quiera que a criterio de este juzgador la parte accionante claramente en la narración que hizo en su libelo de demanda determinó el porcentaje que le corresponde a cada comunero y especificó sobre cuales bienes recaen la partición, porcentajes estos que en definitiva es al partidor a quien corresponde finalmente establecerlos, lo cual no puede considerarse en forma alguna que las omisiones no demostradas afectarán al liquido hereditario, así se deja establecido.
Igualmente el demandado al impugnar la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano ANTOINE DE GODOS, traída por la parte accionante en autos, la misma proveniente de la Alcandía de Perpiñán (Pirineos Orientales), Francia, desprendiéndose que el referido ciudadano Francés es hijo de THÉRÉSE DE GODOS, de la cual se emitió valoración, no logró desvirtuar la misma, al no ejercer el procedimiento de tacha al que hace alusión el artículo 440 de la norma adjetiva civil, en consecuencia, el referido ciudadano se considera parte en la presente partición, y por ende le corresponde su cuota hereditaria de la sucesión TERESA DE GODOS FERNANDÉZ, así se deja establecido.
Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrado a través de los diferentes documentos debidamente insertos ante los Registros correspondientes, así como la proporción de las cuotas en que debe partirse la comunidad de bienes objeto de la presente demanda, debe manifestarse que las partes tienen un patrimonio común, lo que determina que resulte procedente su partición, en lo que respecta a los siguientes bienes inmuebles:
• Una parcela de terreno sequero de propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ, ubicado en la carretera Caracas-El Junquito, cerca del Kilómetro 21, del viejo trazado, o sea cerca del kilómetro 15 el nuevo trazado, en Jurisdicción de la parroquia Carayaca, del Distrito Federal, la parcela de terreno vendida tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Este y Oeste, con terrenos propiedad del vendedor, CARLOS EDUARDO BRIGÉ, y por la sur, zona de la carretera Caracas- El Junquito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 19 de junio de 1963, anotado bajo el número 80, folio 219, Protocolo Primero, Tomo 3.
• Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad de la referida ciudadana, el cual mide seiscientos metros cuadrados (600m2), ubicado en la carretera Caracas El Junkito, Kilómetro 21, en la Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas, del Distrito Federal, como consta de título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitado por la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDEZ, de fecha 13 de diciembre de 1984.
• Un lote de terreno de propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ, ubicado en la carretera Caracas El Junquito, cerca del Kilómetro 21, del viejo trazado, o sea, cerca del kilómetro 15 del nuevo trazado de dicha carretera, jurisdicción de la parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, tiene una superficie aproximada de setecientos cuarenta metros cuadrados (740m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Este y Oeste, con terrenos propiedad del vendedor, Sur; en parte con terrenos propiedad de la compradora y en parte con zona de la carretera Nacional Caracas-El Junquito, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el número 12, folio 34, Protocolo Primero, Tomo 13.
• Un terreno de sequero de propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ, con una superficie de un mil ciento cinco metros cuadrados (1.105 m2), situado en la Carretera El Junquito cenca del Kilómetro 21 del viejo trazado, o sea, cerca del kilómetro 15 del nuevo trazado de dicha carretera, jurisdicción de la parroquia Carayaca Departamento Vargas del Distrito Federal y Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos del vendedor CARLOS EDUARDO BRIGÉ, Sur: con terrenos de la compradora TERESA DE GODOS FERNÁNDEZ, Este: con terrenos de la señora Dolores Alvarez, Oeste: con terrenos del vendedor CARLOS EDUARDO BRIGÉ, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el número 5, folio 14, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 08 de mayo de 1979.
• Un lote de terreno secano de propiedad de la vendedora, que tiene un área o superficie de dos mil ciento veinte y tres metros cuadrados (2.123.662 m2), aproximadamente que formó parte de la mayor extensión del Sub-Lote “A”, que su vez formó parte de otra mayor extensión conocida con el nombre hacienda “El Tiburón”, ubicada en las inmediaciones del caserío El Junquito Parroquia Carayaca, Departamento Vargas Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En 57,92 metros de terreno del ciudadano CONSTANTINO SALCEDA, y JOSE YAÑEZ.-SUR: 48,34 mts, con terrenos propiedad de la firma Inversora 955 C.A.-ESTE: En tres (3) segmentos; uno, de 18,91 mts, el otro de 14,43 mts, y el último de 22,11 mts, con la Carretera principal de la Carretera de la Hacienda El Tiburón; y OESTE: En 25,11 mts, con vialidad interna del lote de terreno, propiedad de la Inversora 955 C.A, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 30 de noviembre de 1982, anotado bajo el número 12, folio 14, Protocolo Primero, Tomo 14.
• Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad de la referida ciudadana, el cual mide dos mil ciento veinte y tres metros cuadrados (2.123,62m2) aproximadamente, que formó parte de la mayor extensión del Sub-Lote “A”, que su vez formó parte de otra mayor extensión conocida con el nombre hacienda “El Tiburón”, ubicada en las inmediaciones del caserío El Junquito Parroquia Carayaca, Departamento Vargas Distrito Federal, como consta de título supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitado por la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDEZ, de fecha 22 de noviembre de 1988.
En virtud de las circunstancia que anteceden y, en aplicación a lo pautado en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor quien tendrá que especificar y determinar la cuantía de la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros de los bien inmuebles objeto de la presente demanda; trayendo como consecuencia que la demanda que origina estas actuaciones prospere en derecho, conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, resultando forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente partición, y así finalmente se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición, interpuesta por los ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, ARTHEMNIO RAFAEL GARCIA DE GODOS y ANTOINE DE GODOS, contra PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, todos identificados al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición de los siguientes bienes inmuebles:
• Una parcela de terreno sequero de propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ, ubicado en la carretera Caracas-El Junquito, cerca del Kilómetro 21, del viejo trazado, o sea cerca del kilómetro 15 el nuevo trazado, en Jurisdicción de la parroquia Carayaca, del Distrito Federal, la parcela de terreno vendida tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Este y Oeste, con terrenos propiedad del vendedor, CARLOS EDUARDO BRIGÉ, y por la sur, zona de la carretera Caracas- El Junquito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 19 de junio de 1963, anotado bajo el número 80, folio 219, Protocolo Primero, Tomo 3.
• Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad de la referida ciudadana, el cual mide seiscientos metros cuadrados (600m2), ubicado en la carretera Caracas El Junkito, Kilómetro 21, en la Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas, del Distrito Federal, como consta de título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitado por la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDEZ, de fecha 13 de diciembre de 1984.
• Un lote de terreno de propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ, ubicado en la carretera Caracas El Junquito, cerca del Kilómetro 21, del viejo trazado, o sea, cerca del kilómetro 15 del nuevo trazado de dicha carretera, jurisdicción de la parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, tiene una superficie aproximada de setecientos cuarenta metros cuadrados (740m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Este y Oeste, con terrenos propiedad del vendedor, Sur; en parte con terrenos propiedad de la compradora y en parte con zona de la carretera Nacional Caracas-El Junquito, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el número 12, folio 34, Protocolo Primero, Tomo 13.
• Un terreno de sequero de propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO BRIGÉ, con una superficie de un mil ciento cinco metros cuadrados (1.105 m2), situado en la Carretera El Junquito cenca del Kilómetro 21 del viejo trazado, o sea, cerca del kilómetro 15 del nuevo trazado de dicha carretera, jurisdicción de la parroquia Carayaca Departamento Vargas del Distrito Federal y Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos del vendedor CARLOS EDUARDO BRIGÉ, Sur: con terrenos de la compradora TERESA DE GODOS FERNÁNDEZ, Este: con terrenos de la señora Dolores Alvarez, Oeste: con terrenos del vendedor CARLOS EDUARDO BRIGÉ, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el número 5, folio 14, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 08 de mayo de 1979.
• Un lote de terreno secano de propiedad de la vendedora, que tiene un área o superficie de dos mil ciento veinte y tres metros cuadrados (2.123.662 m2), aproximadamente que formó parte de la mayor extensión del Sub-Lote “A”, que su vez formó parte de otra mayor extensión conocida con el nombre hacienda “El Tiburón”, ubicada en las inmediaciones del caserío El Junquito Parroquia Carayaca, Departamento Vargas Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En 57,92 metros de terreno del ciudadano CONSTANTINO SALCEDA, y JOSE YAÑEZ.-SUR: 48,34 mts, con terrenos propiedad de la firma Inversora 955 C.A.-ESTE: En tres (3) segmentos; uno, de 18,91 mts, el otro de 14,43 mts, y el último de 22,11 mts, con la Carretera principal de la Carretera de la Hacienda El Tiburón; y OESTE: En 25,11 mts, con vialidad interna del lote de terreno, propiedad de la Inversora 955 C.A, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 30 de noviembre de 1982, anotado bajo el número 12, folio 14, Protocolo Primero, Tomo 14.
• Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad de la referida ciudadana, el cual mide dos mil ciento veinte y tres metros cuadrados (2.123,62m2) aproximadamente, que formó parte de la mayor extensión del Sub-Lote “A”, que su vez formó parte de otra mayor extensión conocida con el nombre hacienda “El Tiburón”, ubicada en las inmediaciones del caserío El Junquito Parroquia Carayaca, Departamento Vargas Distrito Federal, como consta de título supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitado por la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDEZ, de fecha 22 de noviembre de 1988.
TERCERO: SE ORDENA EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que nombren al partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez


Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario, Acc


Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro