TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2016-002289
PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.331.000.
ABOGADO ASISISTENTE DEL ACTOR: LUIS SALVADOR ARREAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 88.554.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (I.N.E), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-09-1992, No 28, Tomo 132-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SORANGEL GARCÍA, IPSA No. 44.537.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Antecedentes
Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ARREAZA IPSA N° 88.554, mediante la cual solicita deje sin efecto la diligencia de fecha 11 de mayo de 2017, en donde solo la parte actora queda desistido en el presente asunto, asimismo en fecha 03 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia, solicita se deje sin efecto el desistimiento de fecha 11-05-2017, y que este Tribunal le de pleno efecto al desistimiento hecho por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2017, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En fecha 29-09-16, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 07-11-12, el Juzgado 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordena a la parte actora subsanar la demanda.
En fecha 14-10-2016, la parte actora presenta escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 18-10-16, el Juzgado 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda, y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 28-11-16, el Juzgado 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial levanta acta con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, deja constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora, se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio con motivo de los privilegios procesales de los cuales goza la demandada.
En fecha 06-12-2016, el juzgado 4° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda y ordena la remisión del expediente al Tribunal de juicio que corresponda, previa distribución.
En fecha 08-12-2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Juzgado 6° de Juicio el conocimiento de la causa.
En fecha 13-12-2016, este Juzgado de Juicio da por recibido el expediente.
En fecha 20-12-2016, admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 11-05-17, actor y parte demandada presentan escrito mediante el cual desisten del procedimiento, en consecuencia, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto verifica que no consta en autos instrumento poder que acredite a la Abogada María Rojas, Inpreabogado No. 83.608, es por lo que este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento.
En fecha 16-05-2017, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal deje sin efecto la diligencia presentada en fecha 11-05-2017, y conceda pleno efecto al desistimiento solicitado por su representación.
En fecha 03 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia se deje sin efecto el desistimiento de fecha 11/05/2017, y le de pleno efecto a desistimiento de hecho realizado por la parte actora, así mismo consigna instrumento poder.
Ahora bien, visto que la parte demandada no tiene ninguna objeción en contra del desistimiento del actor del presente procedimiento, en consecuencia, esta Juzgadora considera que se ha materializado el consentimiento de la demandada.
Ahora bien sobre la figura del desistimiento la regla está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, contra la misma persona y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido. Después de verificar que no sea contrario a derecho, el juez debe dar por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.
En el presente caso, tenemos que fue presentado el desistimiento del procedimiento. La accionada no rechazó, no refutó ni objetó el desistimiento luego de su notificación. En consecuencia, constatado que están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.331.000, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (I.N.E), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-09-1992, No 28, Tomo 132-A Pro., SEGUNDO: No se condena en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en‚ ésta ciudad a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
BELKIS G. COTTONI DIEPPA.
LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA.
En la misma fecha 14 de noviembre de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA.
ASUNTO: AP21-L-2016-002289.
Una (01) pieza.
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