REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2017-001989
Parte Demandante: HENRI ALEZANDER ITRIAGO MORON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.662.025.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.607.
Parte Demandada: “CHINA CAMC ENGINERING C.O., LTD.”
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: INES CORINA VILORIA., inscrita en el IPSA bajo el N° 127.245.
Motivo: REIVINDICACIONES SALARIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano HENRI ALEZANDER ITRIAGO MORON suficientemente identificados a los autos, en contra de la empresa CHINA CAMC ENGINERING C.O., LTD., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el D-C Nº 42, Tomo 249-A-VII; todo por motivo de REIVINDICACIONES SALARIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y en forma de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2017.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual, luego de la subsanación ordenada por ese Tribunal, ocurre en fecha siete (07) de febrero de 2018, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante en el Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, celebro la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes en conflicto en varias prolongaciones de dicho acto; no resulto posible conciliación alguna de modo que se incorporaron los medios de pruebas ofrecidos a los autos remitiéndose las actas a la fase contenciosa de Juicio, luego de verificarse a los autos el correspondiente escrito de contestación por parte de la representación judicial de la parte demandada, de modo que tales actuaciones llegan a este Despacho, correspondiendo conocer la causa por Distribución, admitiéndose las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose luego Audiencia de Juicio la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes dándose continuación en fecha tres (03) de octubre de 2018, y dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 01 de noviembre 2018, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora reclama al momento de la interposición de la presente demanda, la suma de BOLIVARES FUERTES TREINTA y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA y OCHO MIL TREINTA CON NOVENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs.31.288.030,99), que en moneda de curso legal al día de hoy se lee y entiende como BOLIVARES SOBERANOS TRESCIENTOS DOCE CON OCHENTA y OCHO CENTIMOS (Bs.312,88), al sostener que el ciudadano HENRI ALEZANDER ITRIAGO MORON, quien ingreso a trabajar con la demandada en fecha 22 de septiembre de 2006 con una jornada desconocida a los autos por deficiencia de datos en la exigua escritura libelar; se encuentra actualmente percibiendo un salario defectuoso a consecuencia de un trato discriminatorio sobre su persona, que incluye abusos y vejaciones específicamente reflejadas en la cancelación imperfecta de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo sostenido con la Entidad de Trabajo demandada identificada como CHINA CAMC ENGINERING C.O., LTD., por tiempo indeterminado.
Tales abusos perpetrados presuntamente por el patrono demandado, se han verificado durante largo tiempo pero con especiales efectos dañosos sobre el trabajador desde el año 2012, año a partir del cual se verifica el pago incorrecto del salario a titulo incompleto en franca violación del Principio de base Constitucional de “a igual trabajo igual salario” desarrollado en el articulo 89 de la Carta Magna”.
Tal violación del derecho a un salario justo se verifica, no solo por la violación del Principio Constitucional aludido cuando un chofer de la misma compañía gana mas que el demandante en su calidad de profesional ingeniero, sino por la inobservancia del tabulador de salarios emanado del Colegio de Ingenieros donde se establece el salario que debe percibir un profesional de la ingeniería según su experiencia, incurriéndose así en un desacato a la ley, al privar al demandante de sus derechos económicos y sociales del trabajo y en tal sentido la presente demanda pretende la demostración de la violación patronal de la ley sustantiva del trabajo “LOT” y la “LOPT” por su desacato, así como su contumacia a no reivindicar los ajustes salariales de manera retroactiva junto a su incidencia en otros conceptos laborales insolutos a la fecha de la presente demanda y demás indemnizaciones sociales, todos los cuales discrimino en su libelo así:
• Diferencia retroactivo sueldos (Art.109 LOTTT)= BsS.114,77.
• Intereses de mora Retr.Sueldos (Art.128 LOTTT y 92 C.R.B.V)= BsS.14,05.
• Diferencia de pagos Horas Extras 2012-2017 (Art.108 LOTTT)= BsS.0,142.
• Intereses de mora Horas Extras (Art.128 LOTTT y 92 C.R.B.V)= BsS.0,008.
• Diferencia de Vacaciones 2012-2017 (Art.104 y 195 LOTTT)= BsS.84,45.
• Diferencia de Bono Vacacional 2012-2017 (Art.104 y 195 LOTTT)= BsS.97,03.
• Diferencia de Utilidades 2012-2017 (Art.104 y 195 LOTTT)= BsS.2,40.
Finalmente solicita el accionante, discriminando las cantidades adeudadas mediante la solicitud de condena, que este Tribunal ordene la reivindicación salarial mediante sentencia conforme a los montos diferenciales reclamados y la demandada deberá pagar según lectura del libelo los cuales arrojan monto total de BOLIVARES SOBERANOS TRESCIENTOS DOCE CON OCHENTA y OCHO CENTIMOS (Bs.312,88), y habiendo fijado dicha postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR junto al resto de los pronunciamientos de ley.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada ejerció su derecho Constitucional a la defensa al cumplir con la carga procesal establecida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice la pretensión contenida en la demanda por el supuesto reivindicaciones salariales en cabeza la Entidad de Trabajo junto a otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano supra identificados en su condición de demandante.
Seguidamente, la representación judicial de la empresa demandada admite la relación jurídica con el demandante bajo contrato de servicios desde el 18 de abril de 2008 y en cuyo texto se encuentran los términos y condiciones de dicha relación contractual las cuales no sufren ninguna perdida de su validez y vigencia por cuanto las obligaciones allí establecidas se han pactado mediante el libre consentimiento.
Dicho lo anterior, la representación judicial de la empresa demandada sostiene que la demanda propuesta es improcedente por cuanto el tabulador de salarios alegado y opuesto por el accionante no es vinculante para la demandada ya que no tiene fuerza de ley entre las partes y así lo ha señalado en sentencias de los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo así como en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en causas similares. En tal sentido, el trabajador siempre ha percibido el salario establecido mediante contrato suscrito por las partes y no otro.
Denuncio por temeridad en la interposición de la presente demanda así como la comisión de fraude procesal por el accionante motivado a que la acción en la que se sustenta el presente reclamo se ha materializado la falta de probidad y lealtad, mala fe, y colusión, en perjuicio de la administración de justicia, distorsionando el proceso.
Lo anterior se evidencia de la deducción de una pretensión sin fundamento, alterando y omitiendo hechos esenciales a la causa de manera maliciosa y con el fin de dañar a la empresa demandada mediante la interposición de una acción maliciosa y carente de merito aludiendo a un trato discriminatorio que nunca ocurrió, y por lo cual debe ser sancionado el demandante conforme a lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Finalmente, habiendo fijado su postura procesal básica, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se exprese la improcedencia del concepto y cantidad demandada, y a todo evento se declare sin lugar la presente demanda junto al debido oficio a instancias jurisdiccionales competentes para el procesamiento del accionante por actuación temeraria y maliciosa y todos los pronunciamientos de ley que correspondan a costas y costos procesales. ASI LO SOLICITÓ.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documentos: Instrumentos marcados con las letras de la “A a la H” los cuales corren insertos de los folios 54 al 154 de la pieza principal del presente expediente los cuales fueron evacuados en la oportunidad procesal del debate oral probatorio en presencia de todos los sujetos procesales involucrados y donde la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho Constitucional a controlar la prueba contradiciendo la interpretación que de ellas postula el accionante mediante el señalamiento de su contenido con aclaratorias y comentarios sin interposición de impugnación o ataque procesal alguno, de manera que dicho legajo documental se aprecia y valora en sometimiento a las reglas de la lógica, máximas de experiencia e impretermitible carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Crítica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechándose forzosamente las que corren insertas de los folios 90 al 98 de la pieza principal en el expediente bajo examen por tratarse de un sujeto ajeno a la presente controversia y sobre el cual resulta improcedente el examen y verificación de la denuncia que por discriminación interpusiera el accionante motivado a que este ultimo ejercía el cargo de Ingeniero, mientras aquel es un chofer de la demandada evidenciando disparidad de cargos y de obligaciones en su jornada laboral particular de donde es improbable la violación del Principio Constitucional de a igual trabajo igual salario. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los instrumentos en forma de recibos de pago sobre salarios, se advierte que la presente controversia se contrae a la interpretación de la norma que da origen a la composición salarial en la relación de trabajo entre ambos adversarios procesales, la cual es de fuente contractual, de manera que con vista a tales instrumentos, y en contraste con los contratos de trabajo repetidos en el tiempo en condiciones idénticas, y notificaciones de aumentos de salarios; se tiene por cierto que:
Que la fecha de inicio de la relación jurídica de trabajo entre ambas partes es el 18 de septiembre de 2006 y ello mediante contratos nominados por “honorarios profesionales” del cual se ha allanado la parte demandada acerca de la naturaleza laboral de dicha convención particular la cual devino en un contrato a tiempo indeterminado; Que dicho contrato establece las condiciones de modo, tiempo, y lugar para el desenvolvimiento de la particular jornada de trabajo según las horas de servicio prestadas junto a la forma de remuneración cuya composición salarial se estipuló por unidad de tiempo por mes laborado de la prestación personal del servicio en favor de la demandada, pagaderos por quincenas vencidas tal y como se evidencia de los recibos de pago en el cual se honran dichas obligaciones de pago de manera idéntica que los contratos incluyendo adelantos de pago mas los conceptos extraordinarios cuando ello resultaba aplicable; Que El Colegio de Ingenieros crea el tabulador de salarios mínimos mediante el cual crea una escala de cotejo para el establecimiento del salario mínimo de los profesionales de la ingeniería según su nivel y experiencia y cuya escala remunerativa es a titulo consultivo mediante exhorto a las personas naturales y jurídicas que sean miembros de dicha colegiatura gremial, y ASI SE DECIDE.
Prueba de Exhibición: En la oportunidad procesal para la evacuación sobre la exhibición documental admitida por este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada no exhibió lo solicitado en el escrito promocional del accionante. En tal sentido se advierte, que el thema probandum de la promovida se contrae a la evidencia sobre el carácter laboral de la relación jurídica ínter partes mas la fecha de ingreso del accionante, lo cual ya se encuentra fuera de discusión; la primera por ser un hecho convenido en el presente juicio, y la segunda por tenerse por cierto la fecha de ingreso e este ultimo el 18 de septiembre de 2006, y en consecuencia resulta inoficioso su evacuación, y ASI SE DECIDE.
Prueba Testimonial: En la oportunidad procesal para la evacuación sobre la exhibición documental admitida por este Tribunal, se dejo constancia de la incomparecencia de la deponentes Francisca Amalia Suárez titular de la cedula de identidad 4.252.152, y ASI SE HIZO CONSTAR.
Prueba de Informes: Constan al interior del expediente sub iudice, las resultas de la requerida contentiva de los tabuladores de sueldos y salarios emitidos por el Colegio de Ingenieros de Venezuela que van desde el año 2007 al 2018, todos los cuales fueron objeto de control en la audiencia oral de juicio y en donde ambas partes fueron contestes en el valor consultivo de dichas escalas de cotejo salarial para los profesionales de la ingeniería afiliados a esa federación gremial y todo ello sin evidencia especifica ni aun genérica de su obligatoria observancia mas allá de su valor consultivo vía exhortación de uso o aplicación. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentos: Instrumentos marcados con las letras de la “B a la E” insertos a la pieza principal desde el folio 159 al 219 en su totalidad, los cuales fueron evacuados en la oportunidad procesal del debate oral probatorio bajo control y contradicción de la representación judicial de la parte accionante y demás sujetos procesales implicados en la controversia y donde esa representación judicial del ciudadano HENRI ALEZANDER ITRIAGO MORON hizo observaciones acerca del objeto probatorio esperado por su promoverte, contradiciendo la interpretación que de ellas postula esa representación judicial de la parte demandada sin interposición de impugnación o ataque procesal alguno, advirtiendo que las sentencias incorporadas no son prueba sino fuente secundaria de derecho, de manera que dicho legajo documental se aprecia y valora en sometimiento a las reglas de la lógica, máximas de experiencia e impretermitible carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Crítica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo con ello la siguiente convicción:
En cuanto a las copias carbónicas de e las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que corren insertas a los folios 10 al 44, observa quien decide, que se trata de fuentes de derecho secundarias en forma de Juzgamientos en ultima instancia los cuales no son objeto de prueba por ser criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto cuando ello fuere procedente y en tanto dichas motivas se califiquen así mismas como jurisprudencia vinculante, de modo que respecto de tales, este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse.
En cuanto al resto de los instrumentos que no fueron objeto de ataque procesal, se desprende convicción exacta a la establecida con las pruebas del accionante, siendo incluso documentales idénticas por lo cual su valor probatorio se da por reproducido, sin evidencia especifica o al menos indiciaria compatible con fraude procesal, colusión, o temeridad, y ASI SE ESTABLECE.
Prueba de exhibición EX OFICIO (Art.156 de LOPTRA):
De conformidad con las potestades inquisitivas atribuidas por ley al Juez del Trabajo en búsqueda de la verdad material del caso concreto y privilegiando la realidad de los hechos por encima de las formas o apariencias, e incluso subordinando la verdad procesal para dar paso a la justicia real que subyace el proceso laboral como autentico ejercicio del Orden Publico; este Juzgador ordeno la incorporación al los autos de un instrumento nomina o similar, bien sea de fuente informático o literal en sentido estricto, a los fines de examinar la presunta violación del Principio de Derecho Laboral fundamenta de a igual trabajo igual salario de fuente Constitucional.
Es así como, según lo previsto en el articulo 156 de la ley adjetiva laboral, se incorpora a los autos instrumento histórico de nomina que abarca el periodo que desde el año 2014 al 2018, el cual fue objeto de verificación y control por ambas partes en litigio aunque su exhibición estuviere prima faccie a cargo de la empresa demandada por ser el detentador natural y legal de la cosa apercibida a titulo de registro histórico. En ese sentido, luego de su detallado examen, la parte accionante señalo que tal exhibición era insuficiente para establecer una comparación con algún otro trabajador que tuviese las mismas cargas que el ingeniero HENRI ALEZANDER ITRIAGO MORON de manera que la prueba no sirve para orientar al Tribunal respecto de este particular examen comparativo, ya que si bien aparecen otros ingenieros, no aparecen los montos que se devengan en unos (minuto 20:44 continuación de la audiencia de fecha 01/11/2018) y en otros, si bien, aparece positivamente los salarios de otros ingenieros, tales montos no le constan a esa representación que se paguen en base a esas cantidades, por ser documentos que no estan suscritos por esos ingenieros (minuto 20:44 continuación de la audiencia de fecha 01/11/2018) por lo que procedió a su impugnación al amparo de lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vistas tales consideraciones añadidas al particular ataque procesal propuesto por la representación judicial de la parte accionante, observa este Despacho, que:
• El particular cuerpo de prueba, si bien es de fuente documental stricto sensu, también es cierto que el medio de la prueba (modo en que se trae el hecho a juicio) es la exhibición documental el cual tiene su propio mecanismo de evacuación y control, de modo que la impugnación especifica sobre las copias carbónicas exhibidas en forma de nomina de trabajadores, no adquiere su valor probatorio mediante la firma de cada trabajador registrado, precisamente porque una nómina de trabajadores es un instrumento de registro y no un documento obligacional entre partes, de manera que su incorporación puede hacerse en copia simple y su método de control esta previsto en el articulo 82 de LOPTRA, no siendo aplicable la impugnación especifica del articulo 78 ejusdem, en una evacuación donde, de una parte, le toca declarar la suficiencia o insuficiencia de la prueba, y a la otra insistir en la consecuencia jurídica esperada y grabada de exhibición.
• Que la presente controversia se concentra en la demostración de la violación de un principio constitucional de manera que la carga probatoria, tal y como se ha advertido durante todo el devenir del presente juicio, no corresponde exclusivamente a la parte demandada, a la que si bien se le ha encomendado la carga circunstancial de traer la nómina a este Juicio solo por el especial medio de pruebas escogido por la accionante al momento de acordarse la prueba ex oficio de conformidad con el articulo 156 de LOPTRA (minuto 24:40 al 27:15 audiencia primigenia de fecha 09/07/2018) al ser el poseedor natural y jurídico e la nomina de trabajadores; no es menos cierto que dicha carga procesal escapa de los auxilios probatorios a los que refiere el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, así como del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que incumbe al accionante de manera preponderante la demostración de su denuncia constitucional en este caso.
Asi las cosas, debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE la impugnación deducida y en consecuencia se aprecia y valora la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la ley adjetiva laboral desprendiéndose de dicha nomina, la convicción de que el ciudadano ingeniero HENRI ALEZANDER ITRIAGO MORON, al menos en el periodo que va desde el año 2014 al 2018 se encontraba recibiendo una remuneración promedio acorde con la remuneración de otros ingenieros de distinta categoría y atribuciones de donde destacan ingenieros civiles, ingenieros mecánicos, ingenieros residentes y como el caso del demandante que ocupa el cargo de “ingeniero” a secas, junto a otros compañeros con un cargo idéntico, por lo que observa este Juzgador, que el ingeniero HENRI ALEZANDER ITRIAGO MORON percibía, al menos en ese marco muestral, una remuneración igual y en ocasiones superior a los otros ingenieros de su mismo cargo denominado “ingeniero”, y ASI SE DECIDE.
Declaración de partes:
En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, se interrogo a ambas representaciones judiciales comenzando por la demandada para que diera cuenta sobre su postura procesal, de lo cual declaro que en hoy demandante al principio de la relación laboral ostentaba un cargo de ingeniero para la supervisión y estudio de proyectos de la compañía los cuales finalizaron sin que hubiese deseo de la empresa en rescindir el contrato con el ingeniero HENRI ALEZANDER ITRIAGO MORON, quien solo tiene un escritorio donde cumple horario pero sin ningún proyecto u otras labores de ingeniería que ejecutar, y que por lo tanto le llama la atención a la empresa que ese ciudadano este reclamando reivindicaciones desde el 2011 y que sea mediante este Juicio que se de por enterada de dicho conflicto al día de hoy por lo cual este conflicto no tuvo mediación efectiva en esta Sede Judicial, por la mala intención del demandante de llevar esto a conflicto legal sin hablar primero con el patrono.
Por su parte, la representación judicial el accionante manifiesta que mucho de lo dicho por la demandada es cierto pero que no comprende porque no puede solventarse el conflicto en la instancia de mediación recién concluida cuando ese era el escenario idóneo para ello, optando por denunciar un fraude procesal cuya naturaleza es desconocida por la demandada en este juicio, quien mantiene una táctica dilatoria para la solución de esta controversia, siendo lo verdadero que la empresa sufrio un cambio de dirección lo cual trajo modificaciones salariales de las que el trabajador HENRI ALEZANDER ITRIAGO MORON si se manifesto en disconformidad pero no tenia acceso al nuevo director de la empresa demandada y asimismo apunto el ciudadano HENRI ALEZANDER ITRIAGO MORON el hecho de que era inverosímil que siendo ingeniero cobrara menos que un chofer de la misma compañía lo cual consideraba un trato retaliatorio y dañoso en su contra junto a otras observaciones idénticas a las denunciadas en el libelo de demanda, y ASI DECLARARON.
-V-
MOTIVACIÓN
Anterior al análisis de la Litis trabada en el presente Juicio, es menester señalar con expresa constancia, que la presente controversia ciertamente se funda en la exposición de hechos litigiosos de cuyo examen, pretende el ingeniero HENRI ALEZANDER ITRIAGO MORON el pago de cantidades de bolívares. En tal sentido debe advertirse que, sin animo de modificar la queastio iure u objeto del proceso; la causa sub examine se contrae a un problema específico de derecho donde si bien se discute de manera preponderante la perpetración de trato injusto reflejado en la composición salarial liquidada hasta la actualidad en contraste con un supuesto de fraude procesal y colusión por temeridad en la presentación de la presente demanda, nos parece saludable comenzar depurando el objeto del proceso el cual nos luce como un tema de hermenéutica jurídica atada a un profundo problema probatorio cuyas consecuencia dan origen a los hechos debatidos.
Ahora bien la presente controversia pretende unas reivindicaciones salariales cuyo fundamento no se presento de manera clara en el exiguo cuerpo de la escritura libelar sino por la postulación del artículo 89 de la Constitución vigente y que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio se desarrollo como la violación del numeral 5° de ese dispositivo constitucional sin que pueda interpretarse como la inobservancia de lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de los “hechos nuevos” en audiencia de juicio, ya que los tales se contraen a una norma de Orden Publico Constitucional, adicional al hecho de que la representación judicial de la demandada tuvo la oportunidad de defenderse respecto de dicha denuncia constitucional postulando como defensa la improcedencia de la denuncia de discriminación por ausencia de la prueba idónea mediante la cual comparar y evidenciar el trato injusto y discriminatorio con fundamento a ese dispositivo constitucional
En este escenario, el problema de interpretación que se presenta sobre el fundamento del principio constitucional que aparece en el numeral 5° del articulo 89 de la Carta Magna vigente y que la doctrina ha querido acuñar con el nombre de “A igual trabajo igual salario” constituye la típica controversia de fuente hermenéutica que con demasiada frecuencia se estrella contra una pared insuperable al momento de cumplir con la carga de probar la comisión de la infracción constitucional, y sin embargo, ello no enerva el deber jurídico del Sentenciador en facilitar y ordenar la deliberación del caso mediante la composición de la litis, a lo cual se procede presentando como tema a resolver y trabazón de la litis: 1) Violación del Principio Constitucional previsto en el numeral 5° del articulo 89 Constitucional; 2) De la aplicabilidad del Tabulador de Sueldo y Salarios emanado el Colegio de Ingenieros de Venezuela; 3) De la procedencia sobre reivindicación salarial y en consecuencia condenatoria por diferencias sobre salarios y sus incidencias sobre otros conceptos laborales desde el año 2012 al presente; 4) De la comisión de fraude procesal y temeridad en la interposición de la presente demanda y ASI SE ESTABLECE.
Devenido de lo anterior, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales devenidos de la presunta violación de un principio constitucional que ha desembocado en una probable discriminación dañosa en contra del trabajador HENRI ALEZANDER ITRIAGO MORON; no se encuentra bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo, y señaladas por el Constituyente Patrio, lo cual exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento.
Lo anteriormente dicho se ha advertido al inicio del texto en el presente juzgamiento, a los fines de aclarar que las cantidades de dinero que han ingresado de manera irreversible al patrimonio del trabajador por concepto de salario y otras obligaciones de raigambre laboral con la compañía demandada no se encuentran de ningún modo discutidas, sino que, antes bien, la controversia se contrae a la interpretación del derecho que las genera, de manera que la denuncia que subyace a este conflicto se concentre en una violación de un principio de derecho fundamental, mas la falta de aplicación de un tabulador de sueldos y salarios para los profesionales de la ingeniería en el País.
Hecha la observación anterior, debe advertirse según la litis trabada en el presente caso, que los auxilios probatorios establecidos en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden instalarse ab initio, a favor del denunciante de la infracción constitucional dado que tales auxilios de prueba no alcanzan a suplir supuestos ajenos o diferentes a los que esas mismas normas establecen y que específicamente se refieren a la certidumbre y presunción iuris tamtum de existencia de una relación laboral entre las partes (Art.53 LOTTT), o el pago liberatorio de obligaciones ordinarias establecidas en la ley a favor del trabajador así como las razones del despido para la determinación y juzgamiento de su legalidad (Art.72 LOPTRA).
Dicho lo anterior, en el caso de marras se observa que la actividad probatoria va dirigida a demostrar el merito de una denuncia que escapa a los supuestos supra establecidos al amparo de tales presunciones legales, y en tal caso, nos resulta de importancia capital abonar la norma constitucional demandada de violación que señala:
Artículo 89 El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Ahora bien, anótese que dicho dispositivo constitucional se contrae a una norma de carácter principialista cuya naturaleza jurídica es la de un mandato de prohibición sobre toda discriminación cuyo supuesto de hecho, como en toda norma principial, no se encuentra perfectamente delimitado pues obedece a un disposición abstracta que muchas otras en el texto constitucional debe ser desarrollada por una ley preferiblemente de carácter Orgánico.
Así las cosas, se nos presenta el artículo 100 en su numeral 4 en donde se desarrolla dicho principio constitucional tal y como sigue:
Libre estipulación del salario
Artículo 99. El salario se estipulará libremente garantizando la justa distribución de la riqueza. En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley.
Artículo 100. Para fijar el monto del salario se tendrá
en cuenta:
1. La satisfacción de las necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador, la trabajadora, sus familiares y dependientes, que les permitan una vida digna y decorosa.
2. La justa distribución de la riqueza como el reconocimiento del mayor valor del trabajo frente al capital.
3. La cantidad y calidad del servicio prestado.
4. El principio de igual salario por igual trabajo.
5. La equivalencia con los salarios devengados por trabajadores y trabajadoras de la localidad, o de aquellos y aquellas que presten el mismo servicio.
De este modo observamos que, no obstante la estipulación del salario opera al amparo de la libre voluntad de las partes dentro de los límites del Orden Publico, no es menos cierto que existen principios reguladores que tienden a proscribir toda forma de discriminación en materia del derecho del trabajo en concordancia con los desarrollos doctrinarios de la Organización Internacional del Trabajo OIT y su violación o traspaso en perjuicio de los trabajadores se encuentra regulado con la obligación de resarcir económicamente al lesionado mediante el procedimiento idóneo establecido en la ley, de lo cual haremos comentario necesario mas adelante.
Resulta entonces mas que oportuno anotar, que la violación de una norma de carácter principialista incumbe la necesidad de una prueba eficiente para la obtención de una satisfacción justa del derecho lesionado y acorde con nuestro Ordenamiento Jurídico, y esa prueba, así como la forma de producirla, no descansa en el texto constitucional porque no es en la Carta Magna su lugar natural, razón por la cual, la forma de conocer como materializar el cumplimiento de ese principio de “a igual trabajo igual salario” o verificar y condenar su incumplimiento, exige necesariamente un desarrollo legislativo mediante el cual, el titular del derecho sepa, de manera simple y libre de formalidades inútiles, como reclamar su derecho frente a una discriminación que solo podría verificarse mediante un sistema comparativo, esto es, cotejarse así mismo con otro trabajador con similares caracteres para determinar si existe tal discriminación antijurídica.
Sobre la base de esas consideraciones vemos que la ley sustantiva del trabajo dispone de un mecanismo normativo para establecer esa comparación y determinar un posible resultado dañoso para el comparado cuando reza:
Principio de igual salario a igual trabajo
Artículo 109. A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas.
Nótese que ahora, aquella norma de naturaleza jurídica principialista propia de las Constituciones Democráticas de Derecho (Art. 89,5) se ha desarrollado hasta el limite de una verdadera regla con supuestos de hecho y consecuencias jurídicas bien definidas en cuyos limites bien definidos, la ley sustantiva diseña el catalogo que el lesionado en su derecho por discriminación ilegal, podrá acudir al Órgano competente para hacer valer su derecho.
Adicional a lo anterior, nos luce clave abonar un reporte jurisprudencial donde se da perfecta cuenta acerca de la titularidad de las cargas procesales en cabeza del interesado para obtener juzgamiento favorable a este particular tipo de pretensión Caso: Recurso de control de legalidad en el proceso que por diferencia y ajuste salarial sigue JORGE ANTONIO CHOPITE FUENTES contra LA VIDA EN VIDRIO y otros de fecha 25 de julio de 2016.
“(…)En este orden de ideas, como quiera que en el escrito libelar de la presente demanda la parte accionante reclama diferencias y ajustes salariales que a su decir, le corresponden desde el año 2009, indicando al respecto, que por mandato legal le corresponde el mismo salario que al resto de sus compañeros que según sus dichos, desempeñan las mismas funciones de obrero dentro de la empresa; sin embargo, como ya se dijo anteriormente, no indica el nombre de dichos compañeros, a quienes de conformidad con sus delaciones, la empresa accionada les paga un salario mayor por las mismas funciones, las cuales dicho sea de paso, tampoco fueron especificadas en el escrito libelar, ni en los siguientes escritos de subsanación, toda vez que la parte actora solamente se limitó a indicar las cantidades de dinero que a su decir, devengan sus otros compañeros con iguales funciones y las diferencias con su salario.
(…)
Ahora bien, en el caso sub examine observa esta Sala de Casación Social, que el ciudadano Jorge Antonio Chopite, al no indicar taxativamente de manera precisa y concreta, cuáles son las funciones y actividades desarrolladas por éste en el trabajo, indicando para ello las condiciones de modo, tiempo y lugar, ni las desarrolladas por los otros compañeros (con su mismo cargo y tiempo de servicio) para así lograr una comparación objetiva y concreta entre los niveles de profesionalismo y eficiencia entre su persona y los demás compañeros de trabajo, colocó en clara indefensión a la parte demandada, vulnerando en consecuencia, el principio de equidad, igualdad procesal y justicia social, así como su derecho al debido proceso y a la defensa, pues, si bien es cierto que cursan a los autos copia de recibos de otros trabajadores, los cuales devengan distintos salarios aunque su denominación del cargo sea obrero, no es menos cierto, que lo mismo es indicativo que existen condiciones particulares de cada trabajador, por lo que no hay unidad en los salarios para resolver la diferencia peticionada. Así se declara.(...)”
Se observa con suficiente nitidez en el caso de ejemplo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el demandante no estableció de manera clara en su libelo, ni mucho menos demostró en autos las condiciones necesarias para determinar si se perpetro alguna violación del principio de igual salario por igual trabajo (la no discriminación e igualdad, según el art. 89.5 CRBV, Convenios 100 y 111 OIT, artículos 100.4 y 109 y LOTTT, 9.e y 12, 13 y 14 RLOT). En tal sentido, es cierto que para fijar el monto de salario se tendrá en cuenta el principio de igual trabajo igual salario y beneficios, empero, la normativa laboral reconoce positivamernte diferenciaciones o supuestos excluidos de “discriminación” o no violatorias del principio de no discriminación arbitraria, en función de evaluaciones de desempeño por productividad o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga.
Con esa claridad, se observa que en el caso de marras no existía prueba idónea a los autos con la cual demostrar el ilícito constitucional denunciado por el accionante a quien incumbe en principio, la carga de demostrar dicha infracción dado que en la litis contestatio, la representación de la demandada negó de manera categórica el merito general de la presente demanda tal y como lo ratifico en la producción de los alegatos orales en la audiencia de juicio, razón por la cual frente a tal limbo probatorio este Despacho ordeno la prueba de exhibición a titulo inquisitivo y con objeto de hallar la verdad material del caso, mediante la incorporación a los autos de los instrumentos nomina de la empresa demandada.
Tal iniciativa probatoria se puso en marcha motivada a la anémica actividad probatoria de ambas partes, pero especialmente de la parte actora a quien incumbe centralmente la demostración, al menos en este caso particular, de una violación directa de un dispositivo constitucional de donde ninguna presunción iuris tautum lo ampara, y de donde era igualmente necesario hacer un comparativo con algún otro ingeniero de planta sobre el cual establecer el contraste definitivo que informe sobre la veracidad de la discriminación denunciada.
En efecto, tal prueba ingreso al expediente produciendo convicción distinta a la esperada por el accionante ya que con esa nomina incorporada a las actas se demuestra que el demandante de autos, ingeniero HENRI ALEZANDER ITRIAGO MORON, al menos en el periodo que va desde el año 2014 al 2018 se encontraba recibiendo una remuneración promedio acorde con la remuneración de otros ingenieros de distinta categoría y atribuciones de donde se observo oportunamente la existencia de varios cargos asignados a ingenieros civiles, ingenieros mecánicos, ingenieros residentes y como es el caso del hoy accionante que ocupaba el cargo de “ingeniero” únicamente junto a otros compañeros con un cargo idéntico, evidenciando este Despacho Judicial, que el ingeniero HENRI ALEZANDER ITRIAGO MORON percibe un salario igual y en ocasiones superior a los otros ingenieros de su mismo cargo denominado “ingeniero”, de modo que, salvo esta prueba incorporada al menos a titulo indiciario, no existe ninguna otra evidencia mediante la cual hacer una comparación de donde prospere la peregrina tesis de discriminación delatada por el accionante.
En la postura que aquí se adopta, no se niega que el salario percibido por el quejoso quizá no llene sus expectativas y por ello pretenda reivindicarlos, pero el mecanismo procesal escogido en esta Sede Judicial mediante el cual postula la violación del Principio de a igual trabajo igual salario, exige prueba suficiente e idónea a cargo del denunciante por no encontrarse amparado en este caso por la presunción iuris tantum (Art. 53 LOTTT y Art.72 LOPTRA, lo cual constituye una carga no cumplida por el interesado e manera que se tiene por no probado en autos, actore non probatio, reus absolvitur, en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la denuncia sobre la supuesta infracción constitucional y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resulto el primer tópico de la litis trabada, determinaremos la aplicabilidad del Tabulador de Sueldo y Salarios emanado el Colegio de Ingenieros de Venezuela del cual se ha hecho amparar el accionante como si fuera derecho positivo y asimismo un deber ético según sus dichos en la oportunidad del debate probatorio.
A este respecto de bifronte condición, debemos advertir que en la oportunidad de la examinación de la prueba de informes se alcanzo a demostrar de tan abundante tabulador de sueldos y salarios para el profesional de la ingeniería según sus habilidades y experiencias, no tiene carácter de derecho positivo por cuanto no es en ningún modo vinculante, exhortándose a los miembros de la organización gremial Colegio de Ingenieros de Venezuela a acatar dicha escala de cotejo salarial. En tal sentido, dicha taxonomía como quiera que no es vinculante, tampoco se tiene a los autos evidencia siquiera minima de afiliación de las partes a dicha organización gremial a partir del cual exhortar el fiel cumplimiento de dicha escala que ese Colegio de Ingenieros establece a solo titulo consultivo, de modo que la pretensión de homologación del salario con base a ese sistema gremial, no puede prosperar en la presente demanda y SE DESESTIMA por ausencia de obligación en su aplicación, y ASI SE ESTABLECE.
Fruto de la anterior resolución, y en lo concerniente al particular catálogo de pretensiones del accionante, queda claro que resulta IMPROCEDENTE la reivindicación salarial propuesta motivado a una anémica actividad probatoria de parte, la cual dicho sea de paso, nos luce mas como una denuncia de desmejora que debió procesarse desde el inicio en Sede Administrativa a través del procedimiento correspondiente a la denuncia de desmejora, ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en lo tocante a la denuncia contestada por la parte demandada sobre la comisión de un fraude procesal basado en la temeridad de la demanda, observa este Juzgado tanto del escrito de denuncia, como de las pruebas aportadas para su fundamento, que el interesado en la particular delación se encuentra muy lejos de la cognición de este instituto procesal. En tal sentido, no esta de mas recordar que el instituto adjetivo de fraude procesal se contrae a unas maquinaciones y artificios de su perpetrador en el curso de un proceso o de varios en contra de la victima, los cuales mediante engaño y sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la oportuna y eficaz administración de justicia, bien sea en beneficio propio o de un tercero.
Siendo así las cosas, el fraude procesal apunta al forjamiento malicioso de una litis inexistente con objeto de crear un proceso dirigido a obtener fallos y/o medias cautelares en detrimento de la victima o de terceros ajenos al proceso buscando convertir con ello, en un caos procesal de donde la victima termine probadamente dañada.
Dicho lo anterior, este juzgador se pregunta cuales son los daños producidos en el patrimonio moral y material de la demandada o cuales son los múltiples procesos donde haya sido acorralada de tal manera que no haya obtenido justicia accesible y oportuna en tutela de su derecho a defenderse, especialmente en el presente asunto. De todo ello la respuesta evidente pasa por advertir la necesidad de probidad en ambos adversarios procesales a la hora de interponer tan particulares denuncias junto a una languidez e ineficiencia probatoria incompatible con ese deber procesal de probidad. En efecto, la demandada no solo yerra notoriamente en el concepto de fraude procesal, sino que fállese deliberadamente en la producción de pruebas idóneas para que el grave tipo fraudulento sea comprobado siendo titular único de esa carga probatoria, razón por la cual SE DESESTIMA dicha denuncia y ASI SE DECIDE.
Fruto de lo deliberado anteriormente bajo el contraste de las pruebas aportadas por ambos adversarios procesales, al amparo del Principio de la Comunidad Probatoria, y a la luz clara de la normas constitucionales y legales citadas, no puede satisfacerse la pretensión de condena esperada por la representación judicial de la parte demandante y en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada forzosamente SIN LUGAR, y ASI SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que intentara el ciudadano HENRI ALEZANDER ITRIAGO MORON, en contra de “CHINA CAMC ENGINERING C.O., LTD.”, por motivo de REIVINDICACIONES SALARIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal y temeridad en la interposición de la presente demanda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES atendiendo a lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
DIOS y FERERACIÓN
El Juez,
José Gregorio Torres Núñez
ANGEL PINTO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ANGEL PINTO
EL SECRETARIO
|