REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERI DE DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 21 de noviembre de 2018
208° y 159°
En fecha 26 de julio de 2018, el ciudadano Jorge Enrique Núñez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula Nº 105.838, defensor privado del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.494, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual recusó al ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme los artículos 88 y 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la norma fundamento de la incidencia, establece:
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
(...)
En este orden, el ciudadano Jorge Enrique Núñez Sánchez, antes identificado, defensor del ciudadano Jorge Enrique Núñez Sánchez, ejerce la recusación por considerar que: ”El RECUSADO” una vez que anuncia su nueva calificación jurídica, basándose en pruebas INADMITIDAS, procedió a valorar un elemento que no ha sido incorporado al debate oral y privado, violentando así el principio de valoración de la prueba, el cual no es una facultad libre y absoluta, sin limitaciones, puesto que el Juez debe apreciar las percepciones durante el juicio, según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad de las partes, siendo así como la IMPARCIALIDAD de “EL RECUSADO” se ha visto seriamente comprometida.
Todo Juez cuya imparcialidad esté en duda, debe ser apartado del conocimiento del caso, por cuanto lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática
(…)
De modo tal, que un Juez se considera inhábil para conocer de una causa, cuando concurra en su persona alguna de las causales que pueda hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia objetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en el proceso.
(…)
Añade el recusante que la causal del artìculo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, “es de naturaleza eminentemente OBJETIVA, y así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 656 del 23 de mayo de 2012 (caso: Freddy Joaquín Torres Álvarez). En efecto, en la precitada decisión, se indicó, respecto al contenido y alcance de la citada disposición lo siguiente:
(…)
En el caso de autos, Honorables Jueces, debo denunciar, y así lo hago, que se ha actualizado la causal objetiva de reacusación prevista en el artìculo 89 (numeral 7) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “EL RECUSADO” HA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO DE FONDO contra el ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, al, anunciar una nueva calificación basada en un informe psicológico no admitido por el Tribunal de Control, indicando que la victima SCTB (cuya identidad se omite de conformidad con el artìculo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presenta indicadores de abuso sexual y por ello cambia la calificación jurídica a Actos Lascivos previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual necesariamente debe conllevar a que dicho Juez sea apartado del conocimiento de la presente causa, visto que existen serpas y fundadas dudas acerca de su imparcialidad, al haber valorado un elemento NO ADMITIDO como medio de prueba.
(…)
La razón antes expuesta, demuestran que la conducta asumida por “EL RECUSADO” en el caso sub lite, ha comprometido irremediablemente su imparcialidad, y por tanto, le genera a quien suscribe, suma desconfianza en la idoneidad de aquél, para el juzgamiento de la causa penal instaurada en contra del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI
Por tanto, esta representación considera, con todo respeto, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la presente recusación, con arreglo a lo dispuesto en el artìculo 89 (numeral 7) del Código Orgánico Procesal Penal, e impedir que “EL RECUSADO” continúe conociendo de la presente causa, ello en aras de garantizar al ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI su derecho a la tutela judicial efectiva y hacer juzgado por un tribunal imparcial, consagrados en los artículos 26 y 49 ( numeral 3) de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente… “
Al respecto, si bien el principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49.3 constitucional y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no admite interpretación, como lo afirma la doctrina la justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen en la resolución de una causa, toda vez que se persigue garantizar la imparcialidad del magistrado frente a situaciones dudosas y despejar toda sospecha de parcialidad; en el presente caso, el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, objeto de recusación, al no estar ejerciendo funciones jurisdiccionales en el referido Juzgado, el temor, la duda del recusante relativo a mantenerse el mismo en conocimiento del Asunto N° AP01-S-2011-011901, cesa; por consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Núñez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula Nº 105.838, defensor privado del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.494. Y así decide.
Es oportuno, exhortar a los Jueces y Juezas de Primera Instancia en cuanto tramitar oportunamente ante esta Alzada, los escritos recursivos interpuestos por las partes; en el caso concreto, el presente recurso de apelación fue presentado en fecha 26 de julio de 2018, recibido en la Instancia Revisora el 15 de noviembre del mismo año.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente:
UNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudad Jorge Enrique Núñez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula Nº 105.838, defensor privado del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.494, toda vez que el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez recusado, no se encuentra ejerciendo funciones jurisdiccionales en el Juzgado. Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas,
Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen a fin de continuar con el conocimiento del Asunto N° AP01-S-2011-011901.
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponenta
LA SECRETARIA,
WILMARI VELOZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
WILMARI VELOZ
Asunto Nº CA-3574-18-VCM
FACL//OC//wv/oc.