REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
Caracas, 26 de noviembre de 2018
208º y 159º
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXPEDIENTE. Nro. CA-3323-17 VCM
ASUNTO Nro. AP01-R-2016-000209
DECISION Nº: 221-18
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 25 de octubre de 2016, por la ciudadana JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO abogada, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Octava (8) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano EMILIO JOAQUIN RICO CORONIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.522.412, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en cuanto a “…Se declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad…”
El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 30 de mayo de 2017, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA.
El 9 de junio de 2017, esta Alzada dictó decisión Nº 163-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 25 de julio de 2017, se aboca a la presente causa, en condición de Juez ponente el Dr. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
En fecha 24 de agosto se levanta el acta Nº 57-18 mediante la cual se designa como Juez Integrante de esta Sala al ciudadano CARLOS SISO ORENCE, quedando constituida la alzada, de la siguiente forma: el Juez Presidente ponente, FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, el Juez Integrante CARLOS SISO ORENCE y la Jueza integrante OTILIA D. CAUFMAN.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 14 de octubre de 2016, la Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento sobre solicitud presentada por la ciudadana abogada JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano EMILIO JOAQUIN RICO CORONIL en el cual consta lo siguiente:
“… Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación (…)
Ahora bien la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión de medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial de libertad impuesta al supra mencionado ciudadano ya identificado (…)
DISPOSITIVA
…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera instancia en Función de juicio Nº 2 en violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Reºpública Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada, JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO abogada, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Octava (8º) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en su condición de DEFENSORA del ciudadano EMILIO JOAQUIN RICO CORONIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.522.412, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada. Manteniendo la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al supra mencionado ciudadano ya identificado. A quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primero y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En perjuicio de la niña E.E.M. Y ASÍ DECLARA…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO abogada, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano EMILIO JOAQUIN RICO CORONIL, en su escrito de apelación inserto entre los folios 10 al 13 del cuaderno de Apelación, alegó lo siguiente:
“…Es así como de la parcial trascripción de la decisión recurrida se desprende que la Jueza de instancia no cumple con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo invoca normas legales y constitucionales y la opinión de algunos doctrinarios pero sin fundamentar en cuanto al retardo procesal sin culpa del procesado, que a criterio de esta Defensa si hacen que varíen las circunstancias de la medida preventiva privativa de libertad.
Por otro lado invoca preceptos de la ley adjetiva penal referidas a la presunción de fuga y obstaculización del proceso, sin explicar porqué le son aplicables a nuestro defendido luego de permanecer privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años.
De igual forma arguye la jueza de la recurrida que la defensa no ha demostrado que hubieren variado las circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de libertad, cuando el punto controvertido y objeto de la solicitud ante el A quo, es el grosero transcurso del tiempo sin que se haya realizado el juicio, además que es mas que evidente que en la presente causa no se fija nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y privado desde el 31-08-2016. no obstante haber sido solicitado por la defensa en la oportunidad de consignar el escrito de solicitud de decaimiento de la privativa de libertad.
Esta falta de motivación en la decisión constituye para mi representado un gravamen irreparable al no poder conocer las razones de hecho y de derecho que justifican su privativa de libertad, amén que ha transcurrido un grosero tiempo sin que se haya realizado el juicio oral y privado, pues la decisión que hoy se recurre versa sobre las previsiones de una mera solicitud de revisión de medida como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no sobre lo solicitado por la defensa fundamentado en el artículo 230 ibidem.
Por lo que en el caso de marras, se ha producido un evidente RETARDO PROCESAL no imputable a mi defendido, situación ésta que no solo ha violentado la mencionada norma jurídica, además ha quebrantado flagrantemente normas constitucionales y tratados internacionales suscritos por la República, que consagran el principio del debido proceso, al cual alude el artículo 49-1 y 44 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el cual debe aplicarse con preferencia a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que además consagra el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. (omissis)
PETITORIO
Por todo lo antes, acudimos ante su competente autoridad para solicitarle a esa digna Corte de Apelaciones ANULE LA DECISIÓN del juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de fecha 14-10-2016, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida preventiva de libertad y en su lugar acuerda la Libertad de nuestro representando, ciudadano EMILIO JOAQUIN RICO CORONIL…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Constata esta Corte de Apelaciones que en fecha 15 de marzo de 2017 fue interpuesto escrito contestación del recurso de apelación por la ciudadana CLAUDIA MORCELLE RAMOS Fiscal Provisoria Centésima Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En el cual se esgrime lo siguiente:
“…era lógico el mantenimiento de las medidas cautelares que resultasen idóneas para impedir la continuidad del daño y preventivas de un daño mayor, cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela). La tutela cautelar se concederá, entones, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible p0ara el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión.
En este punto, resulta menester para quien aquí suscribe, identificar los requisitos de procedencia de la medida en examen, que han sido establecidos por la más autorizada doctrina (omissis)
En este mismo orden de ideas, el encierro preventivo en el proceso penal sólo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en el sentido que impone la privación preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado frustraría la actuación de la ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación. En relación a los criterios que pueden servir de la base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento se debe hacer referencia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, que surge como elementos de convicción, tanto de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia (de quien suscribe).
Así vemos, que en la fase de juicio oral y público, igualmente han existido innumerables diferimientos los cuales pueden ser verificados con la simple revisión del expediente, siendo que en gran parte se deben a la falta de traslado del acusado EMILIO JOAQUIN RICO CORONIL, y no como pretende afirmar la defensa pública, que los diferimientos son imputables al Tribunal de la causa, el cual en todo momento ha liberado las boletas de traslado de los acusados, así como las boletas de citación de los órganos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, en su debida oportunidad (...)
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente la citación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por la falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpable; se realizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el articulo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, en dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta Representación solicita que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JESSICA VOLWEIDER, Defensora Pública Nº 8 del acusado EMILIO JOAQUIN RICO CORONIL, Cédula de Identidad Nº V-16.522.142, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2016.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Para este Tribunal Colegiado, es necesario previamente precisar los puntos de la decisión de la recurrida impugnados por la parte apelante, para entrar a decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“Esta falta de motivación en la decisión constituye para mi representado un gravamen irreparable al no poder conocer las razones de hecho y de derecho que justifican su privativa de libertad, amén que ha transcurrido un grosero tiempo sin que se haya realizado el juicio oral y privado, pues la decisión que hoy se recurre versa sobre las previsiones de una mera solicitud de revisión de medida como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no sobre lo solicitado por la defensa fundamentado en el artículo 230 ididem”.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente puntualizó su impugnación en el siguiente punto de la decisión recurrida:
“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada, JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, Defensora Publica Octava (8ª) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su condición de DEFENSORA del ciudadano EMILIO JOAQUIN RICO CORONIL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.142”
Sobre este asunto, la recurrida expresó que:
“En este sentido, refiriéndonos al presente caso, se observa con relación a los alegatos esgrimidos por la Defensa, que en todo momento al imputado le asiste la Presunción de Inocencia y que el mismo actualmente si bien es cierto que se encuentra sometido a una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y que ésta solo procede de manera restrictiva cuando se encuentren llenos los extremos exigidos por nuestra legislación, no es menos cierto que la misma es también una Medida Cautelar, la cual no violenta ni altera de forma alguna el Principio de Presunción de Inocencia que lo asiste en todo estado y grado del proceso, por cuanto se trata de una excepción a la regla la cual está establecida en nuestra Ley Penal Adjetiva y es por que siendo una excepción se requiere que se encuentren llenos los extremos de los artículos que las prevén, y en el presente caso se encuentran actualmente llenos los mismos, ya que de la revisión de las actas se observa que estamos ante la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se le impuso la Medida Preventiva Privativa de Libertad, existiendo un peligro de fuga, ya que dicho ilícito penal en cuestión es un delito grave donde la victima es una niña. En cuanto a peligro de obstaculización, considera quien decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudiera influir en la víctima y testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal en estricto cumplimiento de una tutela judicial efectiva y por cuanto se encuentra en la obligación de alcanzar el fin ultimo del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad y de garantizar las resultas del mismo, considera quien aquí decide que de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los subjudice y en su lugar se le imponga una medida menos gravosa, por cuanto se observa que en los autos no consta ningún elemento de convicción que nos hagan de alguna manera evidenciar que las circunstancias primarias que dieron origen a dicha medida de coerción personal hayan variado de manera tal que acarree una sustitución de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.”
Observa igualmente esta Corte de Apelaciones, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, sobre la motivación de las decisiones consagra lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)
En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivaciòn de la decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)
Atendiendo entonces, que en el caso de autos, la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, corresponde al mantenimiento de la medida privativa de libertad personal del ciudadano EMILIO JOAQUIN RICO CORONIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.522.142, la cual a criterio de esta sala ha estado debidamente motivada conforme lo exige el precepto legal, pues la recurrida no sólo se limitó a establecer una mínima enunciación del por qué a su parecer, consideró que debía mantenerse la medida de coerción contra el mencionado ciudadano, ya que como se observa, al transcurrir el tiempo desde el momento del hecho punible hasta la presente etapa procesal, no han variado ni los elementos ni las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar corporal, además esta sala aclara sólo con fines didácticos que los argumentos exiguos, no deben ser motivos para estimarse inmotivados, llegando a la forzosa conclusión, de declarar infundado el alegato del recurrente en cuanto a la falta de motivación. Y ASÍ DECIDE.
Considera esta Alzada, que con relación de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el presente proceso se encuentra en fase de juicio, lo que implica que existe acto acusatorio presentado por el Ministerio Público, el cual fue admitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medias con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, por considerar la existencia de un pronóstico de condena, de lo que dejó constancia en el respectivo auto de apertura a juicio, lo que implica que los elementos de convicción recabados durante la investigación, ahora pruebas, en la fase de juicio, solo pueden ser desvirtuados en el debate de la fase de juicio.
Por último, en lo que respecta al peligro de fuga, concuerda esta Alzada con el a quo que la pena del delito imputado es mayor a diez (10) años de prisión, por lo que opera la presunción establecida en el numeral 2 y el Parágrafo Primero del artículo 237, eiusdem; con relación al daño causado, a que se refiere el numeral 3 del mismo artículo, invocado por la recurrida se observa que las víctimas son niñas y adolescentes, por lo que se concluye que se trata de víctimas especialmente vulnerables. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO abogada, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Octava (8) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano EMILIO JOAQUIN RICO CORONIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.522.412, , contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
LA SECRETARIA,
WILMAIRI VELOZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
WILMAIRI VELOZ
FACL/ODC/CJSO/
Exp Nº : CA-3323-17