Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: JI43-X-2018-000005
Jueza Inhibida: ANABEL VARGAS CASIQUE, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
Motivo: INHIBICION.
I
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada ANABEL VARGAS CASIQUE, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en la causa contentiva de la demanda de Cumplimiento de Contrato distinguida con el Nº JP41-V-2016-000218, inhibición que fue sustentada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Procesal del Trabajo.

Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales, tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:

Primeramente, cabe acotar lo expuesto por el tratadista Arístides Rangel Romberg en su obra tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, donde expresa:

“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursivas del Tribunal).

En fecha cinco (05) de Noviembre del 2018, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“…La suscrita ANABEL DEL VALLE VARGAS CASIQUE, Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en atención a lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a levantar la presente acta por medio de la cual manifiesto mi INHIBICIÓN de conocer la presente causa, identificada bajo la nomenclatura de éste Tribunal, en el cuaderno principal JP41-V 2016-000218, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MORALES ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº 10.673.060, quien actúa en nombre y representación de la adolescente MORANNT JOSEILYS DONAIRE MORALES (fecha de nacimiento 11/04/2006) y la ciudadana EDITH RAMONA VALOR, titular de la cédula de identidad Nº 8.915.808, quien actúa en nombre y representación de la adolescente PAOLA VALENTINA DONAIRE VALOR (fecha de nacimiento 29/05/2006) en contra del ciudadano MARTÍN ANTONIO CAMPS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.119.021 ampliamente identificado en autos; en razón de estar incursa en la causal de inhibición a que se refiere el artículo 31, numeral 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, ya que en fecha 18/06/2018, dicte sentencia definitiva o decisión de fondo en el asunto JP41-V-2016-000244 de Nulidad de Contrato de Compra Venta, proceso judicial donde emití pronunciamiento sobre algunos aspectos que tocan el fondo del presente asunto, ya que en ese juicio fue necesario analizar y revisar el contrato de compra venta, del cual aquí, se pide cumplimiento, puesto que entre otros señale: “…el ciudadano MARTÍN ANTONIO CAMPS BRICEÑO, para el momento en que suscribió contrato de compra venta con la ciudadana OLEXI COROMOTO SEIJAS MUÑOZ, éste aun se encontraba obligado por los términos establecidos en el contrato de opción de compra venta, suscrito con el de cujus MARCOS TULIO DONAIRE, ya que conforme se establece en el artículo 1159 del Código de Civil venezolano: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En este orden de ideas, continuando con el análisis del presente caso, las razones aludidas por la parte accionada, no son valederas ni tienen sustento legal, ya que la alegación de que ante el fallecimiento de MARCOS TULIO DONAIRE en fecha 30/09/2015, fecha anterior al vencimiento del contrato, éste ya había perdido su vigencia, no es cierta, ya que conforme se establece en el artículo 1163 del Código Civil venezolano: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”, por lo que los derechos que se habían constituidos en el extinto MARCOS TULIO DONAIRE, se subrogan en sus herederos; siendo la obligación del vendedor contratante, codemandado ciudadano MARTÍN ANTONIO CAMPS BRICEÑO esperar al vencimiento del término, estando impedido además, de rescindir de manera unilateral en un contrato que a todas luces es bilateral y obligaba a ambos contratantes; razones por las que no podía, tal como lo hizo rescindir el contrato de manera particular y antes de su terminó o vencimiento”.
De lo que se evidencia de que esta juzgadora ya emitió pronunciamiento al fondo sobre la presente causa; razones éstas, por lo que se ordena remitir el presente cuaderno de inhibición y la pieza principal signada con el Nº JI41-V-2016-000218 de la nomenclatura de éste Circuito Judicial, al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y resuelva la incidencia propuesta……” (Cursivas del tribunal).

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta medio de prueba alguno que demuestre la comprobación de los dichos de la funcionaria judicial, sin embargo, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe pública, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de su actuación.

Por tanto conforme al artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta claro para quien sentencia, que la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha cinco (05) de Noviembre de 2018, por la Abogada ANABEL VARGAS CASIQUE, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, signado con el Nº JP41-V-2016-000218, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impida.
TERCERO: Se ordena convocar a un Juez o Jueza de la terna de suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que con carácter accidental conozca la causa objeto de esta inhibición.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones, así como copia certificada de esta sentencia, mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
La Secretaria,


ABG. TANYA TAMARA OCHOA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
La Secretaria,


ABG. TANYA TAMARA OCHOA