REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, trece (13) de Noviembre de (2018)
(208° y 159°)
EXPEDIENTE Nº JSAG-548-2018.

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el ciudadano, WILIAN JOSÉ ESPINOSA titular de la cédula de identidad Nro V-6.942.969 asistido por el profesional del derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-13.540.089, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 98.590., en la cual desistió del presente Amparo Constitucional, alegando que los testigos promovidos fueron amenazados de muerte, en tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:

En este orden de ideas es preciso señalar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia de fecha 07 de agosto del 2007 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA expediente 07-0945 estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo ha sido ejercida contra los integrantes de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Siendo ello así, esta S. resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional acepta la competencia para conocer del presente amparo, que le fue declinada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Ahora bien, esta S. debe pronunciarse sobre la homologación del desistimiento de la presente acción de amparo, realizada por el accionante asistido de su abogado ciudadano N.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.327, el 21 de junio de 2007, respecto de lo cual observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.
En el presente caso, el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, ejerció la presente acción de amparo contra los jueces de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, supuestamente por no cumplir con el debido proceso al no tramitar la apelación por él ejercida en otra acción de amparo, no obstante, según lo señalado por el accionante, la violación a sus derechos constitucionales cesó en el momento en que la mencionada Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Administrativo de la Región Occidental, el cual, el 15 de junio de 2007 le dio entrada y le asignó número al recurso de apelación, por lo que, mediante escrito presentado ante la Corte de Apelaciones el 21 de ese mismo mes y año, el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por su abogado, desistió de la acción de amparo.
En consecuencia, al haber cesado la supuesta violación a los derechos y garantías constitucionales del accionante, no se está violando el orden público ni se está afectando las buenas costumbres.
Siendo ello así, en atención al contenido de las normas transcritas anteriormente, esta Sala considera que debe homologar, como en efecto homologa, el desistimiento de la presente acción de amparo, realizado por el accionante asistido de abogado, y así se declara.
Al haber cesado la violación no existe desistimiento malicioso ni abandono de trámite, por lo que, esta S. considera que no procede la multa establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. - Acepta la competencia que le fue declinada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y
2. - HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo ejercida por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado N.G.M., contra los jueces integrantes de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
P. y regístrese. Archívese el expediente. C. lo ordenado.
Ahora bien, en el presente asunto en el escrito que antecede el ciudadano WILIAN JOSÉ ESPINOSA asistido de abogado desistió del presente recurso de amparo constitucional, alegando que los testigos promovidos fueron amenazados de muerte por parte del ciudadano WILFREDO VILLAVICENCIO GONZÁLEZ, sin embargo, observa este despacho que junto a su escrito de desistimiento dicho ciudadano no consigno denuncia alguna que demostrara dichas amenazas y en virtud de que en el presente recurso de amparo se encuentra involucrado un asunto de interés público, tal como lo es la producción agroalimentaria todo de conformidad con el artículo 25 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, resulta forzoso para este tribunal negar y no aceptar dicho desistimiento, y ordena continuar con la presente causa y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley no acepta dicho desistimiento y ordena continuar con el presente recurso de amparo constitucional, así se precisa.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de noviembre de 2.018.

EL JUEZ,
DR. JOSÉ BERMEJO
EL SECRETARIO,
ABOG. DELVIS MENDEZ.


En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,
ABOG. DELVIS MENDEZ.


EXPEDIENTE Nº JSAG-548-2018.-
JB/DM.-