ASUNTO: JP41-G-2016-000022
QUERELLANTE: RIAMNYS ALBERTO BOLÍVAR APONTE (Cédula de Identidad Nº V- 19.343.417).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Ayaris Coromoto SOSA DE SEGOVIA (INPREABOGADO Nº 135.756).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Mariela Josefina NIEVES PADILLA, Alí José VERENZUELA MARÍN, Dilsys Eumar VALERA GOMEZ, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Donato Anibal VILORIA, Greta Arimar DE LA LLUVIA SÁCHEZ CEBALLOS, Mariana Roxibel RANGEL, Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO, Lebresca CEDEÑO, Sayerline Naomi CAMPOS CALDERON y Osmarina Sulimar ARIAS GALLARDO (INPREABOGADOS Nº 158.071, 61.527, 55.193, 68.237, 30.869, 154.703, 250.318, 121.814, 107.889, 287.443 y 275.797).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 11 de abril de 2016 el ciudadano RIAMNYS ALBERTO BOLÍVAR APONTE, entonces asistido por la abogada Ayaris Coromoto SOSA DE SEGOVIA (INPREABOGADO Nº 158.071), interpuso por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 204, de fecha 23 de noviembre de 2015, y del cual me di por notificado el día 08 de enero de 2016, que destituyó del cargo de oficial de la POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO a su representado, en esa misma fecha se ordenó su registro en los libros respectivos.
En fecha 14 de abril de 2016 este Juzgado se declaró competente para conocer y decidir la causa, admitió la querella interpuesta, citó al Procurador General del estado Guárico, a los fines de dar contestación a la misma y notificó al Director General de la Policía del estado Guárico solicitándole el expediente administrativo del caso, finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificaciones ordenadas.
El 23 de abril de 2018 la parte querellante, mediante diligencia consignó los fotostatos para la práctica de las notificaciones y de la citación.
En fecha 18 de junio de 2018 la abogada Mariela Josefina NIEVES consignó escrito de contestación.
Sustanciado el expediente, cumplidas las fases procesales, y celebrada el 16 de octubre de 2018 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 24 de octubre de 2018 declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RIAMNYS ALBERTO BOLÍVAR APONTE (Cédula de identidad Nº 19.343.417), entonces asistido por la abogada Ayaris Coromoto SOSA DE SEGOVIA (INPREABOGADO N° 135.756), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) Providencia Administrativa Nº 115 de fecha tres (03) (…) de Febrero del año dos mil quince (2015)…” (Mayúsculas y negrillas del texto), a través de la cual se destituyó al querellante del “…cargo de Oficial de la Policía del Estado Guárico…”.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Falso supuesto de hecho y de derecho, 2) “…inmotivación por falta de análisis de unos medios probatorios determinantes en que la decisión fuera sido otra…”, 3) “…Restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración…”
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 18 de junio de 2018, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) En relación al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:
“…Es el caso (…)Donde la presunta victima señala mi primer apellido “BOLIVAR” la cual dice que me conoce porque soy funcionario policial, efectivamente calabozo es un pueblo pequeño y además, soy funcionario público, por lo cual es notorio que soy funcionario público, además, dice que soy cachetón, pero, es el caso que no es motivo de culparme puesto, que la mayoría de los calaboceños tienen esas características físicas como los de descendencia indígena, china, o extranjera, etc., pero además, señalo en su entrevista que me conocía porque estudie con ella en el liceo Francisco de Miranda, situación que es falsa, puesto que curse estudio en la unidad educativa colegio Bernoulli, de la ciudad de calabozo, en donde obtuve mi título de bachiller, sin embargo la administración no investigo la veracidad de los hechos, y a pesar de que promoví esas documentales, lo cual no fue desvirtuado por la Administración en atención al principio de verdad material, además que la audiencia del juicio oral, fui ABSUELTO DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL, con SENTENCIA ABSOLUTORIA, POR LO CUAL SALI CON LIBERTAD PLENA DESDE LA SALA DEL TRIBUNAL…”(Mayúsculas del texto)
Indicó qué:
“…En consecuencia, se verifica que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente mi destitución la cual fue aplicada, pues no se evidencia suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, mi persona haya estado incurso en unas causales de tal gravedad que amerite mi destitución del cargo, es por lo que solicitó al Tribunal declare la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene por existir el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que no existen en autos elementos probatorios que así lo demuestren; puesto que en mi defensa se constata que no estuve presente en el lugar donde presuntamente sucedió el hecho…”
Además alegó:
“…que el Organismo Policial llevó a cabo el procedimiento de destitución de mi persona como funcionario policial, en virtud que había cometido de manera intencional un hecho delictivo, basándose en que en fecha 15 de abril de 2015, presuntamente aborde a una Ciudadana de nombre: Génesis Carolina Parejo Castillo (…) apuntándola con mi arma de fuego Orgánica de Reglamento, despojándola de un (01) teléfono celular maraca L5 y utilizando un bien del Estado. Pero de la revisión de actas administrativas que conforman el asunto disciplinario, no se desprende medios probatorios que comprometan mi responsabilidad en ese presunto hecho. De igual manera, me encontré incurso en un proceso penal debido a ese presunto hecho, pero dictada sentencia a favor, la cual fue emitida el día 03 de diciembre de 2016, por el Juzgado en función de Juicio Nº 1, con sede en la ciudad de Calabozo del Circuito Penal del estado Guárico, Asunto: JP11-P-2015-000492, conforme a la cual me ABSUELVE por la comisión del delito de Robo Agravado(…)En ese sentido, se evidencia que la Administración subsumió los hechos imputados a mi persona en mi condición de funcionario policial en una causal de destitución errónea, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho…”
Por su parte, en aras de desestimar el referido vicio la representación judicial del órgano accionado expuso:
“…En la oportunidad legal que la administración le brindó al ciudadano Bolivar Aponte Riamnys Alberto, para defender, en su escrito de descargo de fecha 24 de Septiembre de 2015, el cual fue presentado por el funcionario policial Oficial (PEG) Solórzano Alvarado Leandro, según autorización suscrita por el quejoso, la misma consta al folio 42 del expediente disciplinario, el querellante manifiesta ‘…me mantuve en el hospital general de calabozo desde las horas 20:30 hasta las 21:45 aproximadamente en compañía de la ciudadana: Juana María Hernández quien se desempeña como cocinera del centro de coordinación policial Nº 2, la cual es la ex suegra de la ciudadana María José Ramírez quien tiene 5 de años de edad, presentado mal estado de salud y había sido recluido en ese centro hospitalario quedando hospitalizado. Aproximadamente a las 21:45 horas me retire de dicho hospital hasta mi residencia ubicado en el barrio brisas de Orinoco calle monseñor salas casa Nº 25 de calabozo Edo. Guárico en donde se encontraba mi padre de nombre Quintín Herrera y mi madre de nombre Carmen Aponte una vez en casa me acosté a descansar…’
Ahora bien, en autos no se evidencia prueba alguna que afirme que el querellante se encontraba en el hospital general de calabozo a la hora en que ocurrieron los hechos, tal como lo manifiesta en su escrito, es decir, en su oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, no promovió elementos de convicción o testimonios alguno que afirmen fehacientemente la veracidad de sus dichos…”
Asimismo indicó que:
“…En efecto, quedaron evidentemente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y la participación del ciudadano Bolívar Riamnys(…)
(…)
Asumiendo el querellante una conducta contraria a los deberes y responsabilidades que le imponen los principios en la prestación del servicio de policía, donde claramente se evidencia la falta de valores, de ética profesional, los cuales deben estar enmarcados en los principios que rige la función policial, como son la honestidad, pues el funcionario policial debe mantener una conducta intachable, basada en la integridad ética, moral de gran entereza y suma probidad, procurando en todo momento anteponer la verdad en sus pensamientos y/o acciones por encima de cualquier circunstancia; la responsabilidad del funcionario debe hacer el uso adecuado de los recursos con que cuenta; además de funcionario debe hacer el uso adecuado de los recursos con que cuenta; además de cumplir cabalmente con cada una de las funciones que le son encomendadas, teniendo conciencia sobre el buen accionar de su labor policial, para así hacer valer cada uno de los principios que rigen la función Policial, articulo 97, numerales 2, 6, 10 en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora aduce falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, se pudo constatar “…que no estuve presente en el lugar donde presuntamente sucedió el hecho, dado que me encontraba en el Hospital de la localidad…”.
Asimismo, denunció el aludido vicio por cuanto a su juicio, “…no se evidencian suficientes medios probatorios que (…) demuestren que (…), mi persona haya estado incurso en unas causales (…) que amerite mi destitución…”.
Al respecto, del expediente disciplinario se desprende que la Administración inició una investigación basada en la denuncia realizada por la Ciudadana GENESIS CAROLINA PAREJO CASTILLO (folio 07) en la cual expone:
“…denuncio al policía BOLIVAR, no me recuerdo su nombre. Mi denuncia es porque el día de hoy yo iba saliendo de la casa donde vivo, a eso de las 9 y media de noche, y el venía en una moto de color azul, venía solo, se me paró a un lado, y como el me había visto hablando por teléfono, me dijo que le diera mi teléfono, yo le dije que no y porque me iba a robar si yo lo conocía, y me dijo que si no le daba el teléfono me iba a joder (SIC), y tuve que darle el teléfono porque me mostró una pistola y yo me asuste y tuve que darle mi teléfono que es un L-5…”
Se extrae del acto de formulación de cargos el cual riela del folio 35 al 37 del expediente disciplinario, que se le aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio al accionante con fundamento en lo siguientes:
“…Se dio inicio a la presente Averiguación Administrativa signada con el Nº D-101-2.015, por Oficio Nº 508-15, de fecha 16 abril de 2.015, recibido en esta Oficina de Control de Actuación Policial, Suscrito por la Supervisor Jefe (PEG) Carrasco Omaira, Directora del Centro de Coordinación Policial Nº 02, DE LA Policía del Estado Guárico Calabozo Estado Guárico, con sus anexos constantes de doce (12) folios útiles, las cuales se explican suficientemente en su contenido y guardan relación con el hecho acaecido en fecha 15 de abril de 2015, en el sector casco central, calle Nº 8, entre carreras 15 y 16 de Calabozo Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en un robo de un (01) teléfono celular Modelo L5, con el arma Orgánica de reglamento, a una ciudadana de nombre Génesis Carolina Parejo Castillo, aproximadamente a las 09:40 horas de noche…” (Sic)(Mayúsculas y negrillas del texto)[Subrayado de este fallo].
Por otro lado, se observa del acto administrativo impugnado, que la Administración destituyó al accionante en virtud de los siguientes hechos:
“…La administración observa que si operó en este caso, la Comisión Intencional de un hecho delictivo que pone en entredicho el buen nombre de la institución y la credibilidad y respetabilidad de la función policial, por cuanto se vio involucrado este funcionario en un hecho delictivo como lo afirma la ciudadana. GENESIS CAROLINA PAREJO CASTILLO, en su denuncia interpuesta el día 15 de Abril de 2015.
(…)
Cabe destacar, que existen elementos de convicción en el respectivo expediente, que demuestran la participación y responsabilidad administrativa del precitado funcionario en los hechos investigado, con relación enmarcándose este hecho en unas de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el Artículo 97, Numerales 2, 6, 10…” (Sic).
En razón a lo anterior de la revisión exhaustiva de las actas se advierte que, la Administración aperturó un procedimiento disciplinario al querellante en función de la denuncia interpuesta por la ciudadana Génesis Carolina Parejo Castillo (folio 07 del expediente administrativo) en la cual reconoce al querellante como la persona que le coaccionó a entregar su teléfono, ahora bien, el accionante alegó que para el momento en que se suscitaron los hechos por los cuales se le sancionó, se encontraba en el Hospital “Dr. Rafael Urdaneta Delgado”, aproximadamente a las 9:45, no obstante, las pruebas aportadas por el accionante en el procedimiento sancionatorio, resultan insuficientes a fin de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, pues no permiten verificar que en efecto no se encontraba en el lugar donde lo ubicó la denunciante, de esta manera; en criterio de quien aquí Juzga, la Administración apreció los hechos de manera correcta y en consecuencia, el acto administrativo impugnado no adolece del vicio el falso supuesto de hecho delatado. Así se determina.
Ahora bien, resuelta la denuncia relacionada al vicio de falso supuesto de hecho, considera menester este Juzgador verificar si la Administración subsumió los hechos correctamente en las normas jurídicas pertinentes.
Al respecto, advierte este Juzgador que la parte actora adujo que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho al sancionarlo por la comisión intencional de un hecho delictivo. En ese sentido, del acto de formulación de cargos, el cual riela a los folio 35 al 37 del expediente disciplinario, se desprende lo siguientes:
“…En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en Artículo 97, que Textualmente establece(…) en sus Numerales 2, 6, 10 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Sic).
Por su parte, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 82 al 92 del expediente disciplinario, se advierte que se destituyó al querellante por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 2º, 6º y 10º en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 97. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)

2º Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función policial.
(…)

6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)

10º cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto de la Función Pública como causal de destitución
(…)…”

“…Artículo 86. Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
De lo anterior se desprende, en criterio de este Juzgador, que, contrario a lo alegado por la parte actora, se le destituyó por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 2º, 6º y 10º, en concordancia con el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo que el querellante, en ningún momento desvirtuó los hechos imputados por la Administración, resulta forzoso concluir que su comportamiento resulta contrario al buen obrar que debe prevalecer en la conducta de un funcionario público, particularmente en un funcionario policial en quien se deposita la confianza para garantizar la seguridad y la paz ciudadana, por lo que no se aprecia la materialización del vicio de falso supuesto de derecho alegado y en consecuencia, debe desecharse. Así decide.
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta y los subsumió en las normas pertinentes, no evidenciándose que se hubiese incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se determina.
2) Respecto al vicio de “…inmotivación por falta de análisis de unos medios probatorios determinantes en que la decisión fuera sido otra…” adujo la parte actora lo siguiente:
“…La administración no valoró la prueba constituida por las siguientes documentales: Consta en el folio 50, 51, 52 del expediente, emitido por mi persona siendo agregado al expediente, Prueba que fue agregada por la administración en la etapa de investigación, no siendo valorada, dejándome en un estado de indefensión, la cual se puede constatar en el folio 72, que no presente pruebas, pero, es que ciudadano juez, ya las agregue al acto recurrido las mismas fueron admitidas por la administración, por lo que el acto recurrido omitió pronunciamiento expreso sobre la apreciación o desestimación de la señalada probanza, en el procedimiento administrativo, así como también, de las defensas expuestas en el escrito de descargo…”
A fin de resolver el vicio alegado, es importante traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), el cual expresó que el silencio de pruebas ocurre: “…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004 lo siguiente: “…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”.
De los criterios jurisprudenciales citados supra se desprende que el silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo, lo que en criterio de este Juzgador es lo que pretende denunciar el querellante respecto al órgano administrativo que dictó el acto sancionatorio impugnado.
En el caso de autos, se evidencia del escrito libelar, que la parte querellante denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado por cuanto a su decir la Administración no valoró elementos probatorios promovidos durante la sustanciación del procedimiento disciplinario; en relación a ello, debe destacarse que el actor no índica de que manera la valoración de las pruebas, que aduce fueron ignoradas por la Administración, hubiesen sido determinantes para que la decisión administrativa fuese otra, por lo que no se advierte el carácter determinante de la falta de valoración de pruebas alegada, por lo que debe desecharse este alegato. Así se decide.
3) En cuanto, el “…Restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración…”, la representación judicial de la parte querellante alegó lo siguiente:
“… Denuncio como Violado el Derecho Constitucional que me asiste, al debido proceso, al haber la administración acordado la suspensión Sin Goce de Sueldo al cargo de OFICIAL AGREGADO, Por lo que no se fundamento en modo alguno, por los cuales estaba siendo objeto de suspensión de cargo sin goce de sueldo que hayan dado motivo de dicha suspensión, lo que configura la Violación Directa del ordinal 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. No se respetó el Derecho a la Presunción de Inocencia y a ser tratado como tal, ya que la suspensión sin goce de sueldo asume vicios de sanción disciplinaria, lo que Viola el ordinal 2 de la referida Disposición. No se me concedió la posibilidad de ser oído por el órgano que emitió la suspensión antes, para que luego en fecha 23 de diciembre de 2015, con tal proceder por parte del Director del Ente Policial, el referido acto de suspensión del cargo sin goce de sueldo, fue arbitrario e injusto en mi contra, afectando derechos e intereses legítimos, con lo que se verifica Infracción al ordinal 1 de la disposición constitucional en comento, concatenado con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Por lo que pido, el efectivo restablecimiento de la situación subjetiva lesionada por ser contradictorio a derecho e ilegal, por dejarme en estado de indefensión.…” (Mayúsculas del texto)
Adujo también que:
“…no fue considerado el principio de presunción de inocencia, en La que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocente, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, quedando demostrado que la administración no realizó la tramitación de una fase probatoria en la cual yo, no pude desvirtuar los hechos señalados por la administración, en vista de que la culpabilidad en mi contra no ha sido legalmente declarada por un órgano jurisdiccional legalmente constituido…”
De lo anterior, advierte este Juzgador que la parte actora aduce haber quedado en “…estado de indefensión. Además, no fue considerado el principio de inocencia…” y por falta de motivación del acto administrativo impugnado.
En este punto, vale destacar lo estatuido en el artículo 91 de la Ley de Estatuto de la Función Pública:
“…Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses…” (Subrayado de este fallo).
Se aduce de lo anterior, que una vez que a un funcionario le dictamine una medida de privación de libertad, se le suspenderá el sueldo. De las actas se desprende que al querellante le fue decretada una medida privativa de libertad por ende la Administración dio cumplimiento a los establecido en el articulo supra trascrito al suspenderle el goce de sueldo.
Con relación al argumento según el cual la parte actora adujo que no fue considerado el principio de inocencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”

Del criterio anterior se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su inocencia presunta hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable disciplinariamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RIAMNYS ALBERTO BOLÍVAR APONTE (Cédula de identidad Nº 19.343.417), entonces asistido por la abogada Ayaris Coromoto SOSA DE SEGOVIA (INPREABOGADO Nº 135.756), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000022

En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000071 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES