REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN ÁVILA (Cédula de Identidad Nº V-13.732.320), entonces asistida por el abogado Ángel Daniel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Este Órgano Jurisdiccional, advierte que:

En fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil quince (2015), este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.

El tres (03) junio del mismo año el apoderado Judicial de la parte querellante apeló del auto de admisión de pruebas mediante la cual manifestó “...Primero: APELO del auto señalado por cuanto la Superioridad guariqueña NADA adujo sobre las documentales promovidas en el escrito de promoción de fecha 19 de mayo de 2015 en capítulo `SEGUNDO´, es decir, no se pronunció sobre la admisibilidad de las documentales que se han acompañado con el escrito de querella que dio origen al presente asunto y que se promueven de forma EXPRESA en el lapso probatorio preclusivo marcadas `A, B, C, D, D.1, D.2, E, E.1,F, F.1, F.2, F.3, G, H, I, I.1, J, K, K.1, L, LL, LL.1, M, N, Ñ, Ñ.1, Ñ.2, O, O.1, P, Q, Q.1, Q.2, R, S, S.1´ (…). Segundo: APELO de la declaratorio efectuada por el Tribunal que indica como `impertinente´ la prueba de informes solicitas por esta representación en escrito de promoción de fecha 19 de mayo de 2015 en su capítulo `CUARTO´, y que se le requiere al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de los estados Guárico y Apure, ya que según los dichos del juzgador en el aparte `III´ de su auto emitido, estimó que `resulta inoficiosa aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente o aquellas que puedan verificarse de las documentales que conforman el expediente judicial.´ (…). Tercero: APELO del auto señalado por cuanto la Superioridad guariqueña NADA adujo sobre las pruebas de exhibición de Documentos promovidas en el escrito de promoción de fecha 19 de mayo de 2015 en su capítulo `QUINTO´, es decir, no se pronunció sobre la admisibilidad de la promovida…”

Se observa además, que el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), tuvo lugar la audiencia definitiva y se advirtió que se suspendería la causa hasta tanto no constara en autos las resultas del recurso de apelación ejercido, por lo que este Órgano Jurisdiccional paralizó la causa hasta que no se dictará el pronunciamiento respectivo de las Cortes.

El catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA el auto apelado…”; y por cuanto se evidencia que la causa estuvo paralizada por tres años y cuatro días, se ordena la reanudación de la misma, y notificar a las partes del presente auto advirtiéndolos que una vez conste en autos la última de las notificaciones este Tribunal pasará a pronunciarse en relación al dispositivo de fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrense oficios y boleta.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

Exp. Nº JP41-G-2014-000121
RADZ/GCMM/ydsp