ASUNTO: JP41-G-2016-000042
QUERELLANTE: FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA (Cédula de Identidad Nº 15.356.799).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nro 157.363).
QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Sahmira TAIMANE BERRIOS (INPREABOGADOS Nro 135.536)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 10 de agosto de 2016 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado René Del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADOS Nros 157.363), apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA (Cédula de Identidad Nº 15.356.799), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual solicitó la: “…NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida en fecha 02 de mayo de 2016, por el Ministro del poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, plasmada en Resolución Nº 034, según la cual se declaró Inadmisible por extemporáneo el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014, consecuencialmente declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la DECISIÓN Nº 40-2010, de fecha 03 de diciembre de 2010, emandado del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en San Juan de los Morros…” (Mayúsculas del texto), a través del cual se destituyó al actor del cargo ejercido en el Órgano accionado.
En fecha 11 de agosto 2016 se ordenó darle entrada al expediente y registrarlo en los libros respectivos.
El 19 de septiembre de 2016 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las relaciones interiores, justicia y paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas.
Cumplidas las fases procesales, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 24 de octubre de 2018 declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado René Del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADOS Nros 157.363), apoderado judicial ciudadano FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA (Cédula de Identidad Nº 14.879.557), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la “…NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida en fecha 02 de mayo de 2016, por el Ministro del Poder Popular Para relaciones Interiores, Justicia y Paz, plasmada en Resolución Nº 034, según la cual se declaró Inadmisible por extemporáneo el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014, consecuencialmente declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la DECISIÓN Nº 40-2010, de fecha 03 de diciembre de 2010, emandado del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en San Juan de los Morros…”, a través del cual se destituyó al accionante.
Al respecto, arguyó el accionante los siguientes vicios: 1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa y 2) Falso supuesto de hecho.
Por otra parte la representación Judicial del órgano accionado, mediante escrito consignado en fecha 1 de noviembre de 2017, dio contestación a la presente querella funcionarial, negó, rechazó y contradijo en cada un de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de lo expresado por el querellante en su libelo de demanda.
De seguidas pasa este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, a realizar una consideración previa en la forma siguiente:
Respecto a los fundamentos contenidos en el escrito libelar, indicó el accionante:
“…Inexplicablemente se alude en la decisión recurrida en nulidad que fue proferida en fecha 02 de mayo de 2016, por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, plasmada en Resolución Nº 034, según la cual se declaró Inadmisible por extemporáneo el Recurso especial de Revisión interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 40-2010, de fecha 03 de diciembre de 2010, emanado del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede es San Juan de los Morros, Estado Guárico, que decidió la Destitución del cargo que desempeñaba como Agente de Investigaciones II.
Resulta inexplicable por cuanto el trámite administrativo disciplinario que cursó según la Causa Disciplinaria Nº 37.858-07, nomenclatura del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, el cual finalizó con Decisión 40-2010, de fecha 03 de diciembre de 2010, tuvo una duración de tres (03) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días.
En consecuencia, sí el órgano sustanciadota ocupó más de tres años para resolver el asunto disciplinario sometido a su consideración, ¿cómo es posible que la máxima autoridad jerárquica, asuma la extemporaneidad del Recurso de Revisión por haber sido interpuesto diecisiete (17) días continuos después del lapso fijado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la actividad administrativa se debe desarrollar con arreglo a los Principios de Economía, Eficacia, Celeridad e Imparcial. Parámetros estos que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que son desarrollados para el caso específico, en la Ley de los ÓRGANOS DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Adicionalmente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, y prórroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses
En tal sentido se resalta que la conclusión adoptada por el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, plasmada en Resolución Nº034 que se impugna en nulidad, desconoce abiertamente el Principio del Paralelismo de las Formas, y vulnera el Principio de la Presunción de Inocencia agravándose la situación con la violación del derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa; clocàndolo en absoluto estado de indefensión, infringiendo su situación jurídica , violentando clara e indubitablemente los derechos a la tutela administrativa efectiva…” (Sic).
Adujo a su vez que:
“…En consecuencia con lo anterior, resulta alarmante que habiéndose denunciado violaciones derechos constitucionales fundamentales, la máxima autoridad haya obviado entrar a conocer el fondo del asunto, toda vez que los vicios de inconstitucionalidad no prescriben, ni caducan, porque el proceso administrativo no puede sacrificar la justicia por formalidades. En consecuencia, en atención a lo consagrado en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella…”.
Aunado a ello expresó lo siguiente:
“…se denunció ante la máxima autoridad la violación del derecho al debido procedimiento administrativo y del derecho a la defensa, toda vez que no se realizó la notificación de la Decisión Nº 40-2010, de fecha 03 de diciembre de 2010, proferida tres (03) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días después de iniciado el trámite disciplinario. Adicionalmente se venció que el procedimiento administrativo disciplinario tuvo lugar cuando se encontraba privado de libertad, por lo cual resultaba humanamente imposible que atendiera las labores de defensa.
Por ello, el trámite se cumplió inaudita parte, agregándose que fue se le designado un supuesto defensor cuyo nombramiento nunca autorizo y cuya persona nunca conoció, colocándolo en peor situación de la que se encontraba ante la inseguridad jurídica que rodeó el caso. Afirmación que se corrobora por cuanto fue sometido injustamente desde el 26 de febrero de 2007 hasta el 28 agosto de 2014 a la privación de mi libertad; habiéndose demostrado fehacientemente su inocencia según constata en Sentencia Absolutoria dictada por el Juez de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal del ESTADO Amazonas, el 28 de agosto 2016, en el Expediente Nº XP01-P-2007-000173, nomenclatura de este Tribunal, la cual consignare en su determinado lapso procesal.
Asimismo se evidencia que la presunta notificación del acto sancionatorio se practicó en la persona del Abogado designado, tal y como se constata en el recaudos sin foliar que aparecen en el Expediente Nº 37.858-07, nomenclatura del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, rotulados “ Acta de Lectura de Imposición de la Decisión” y “Memorando Nº 9700-274-331”…”
Finalmente manifestó que:
“…A pesar que los hechos denunciados que los hechos denunciados fueron revestidos intencionalmente de carácter penal, desde el punto de vista disciplinario el órgano sustanciador incurrió en carácter penal, desde el punto de vista disciplinario el órgano sustanciador incurrió en omisión absoluta de valoración de pruebas, pues durante el trámite administrativo cumplido con las solas declaraciones de los presuntos denunciantes no se demostró que personalmente hubiera incurrido en los hechos denunciados, pero el órgano sustanciador solo valoró el testimonio de los quejosos desmeritando absolutamente mis afirmaciones.
En consecuencia, al producir la ausencia de valoración de los elementos señalados, debe admitirse que el silencio de prueba en la actividad administrativa condujo a dictar un acto administrativo viciado de falso supuesto de hecho. De igual manera la ausencia de valoración de elementos probatorios se evidencia ante el desconocimiento de la pendencia del trámite que cursaba por ante el Tribunal de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el Expediente Nº XP01-P-2007-000173, toda vez que la sustanciación de la causa no fue diligente ni exhaustiva en su pesquisas, habida cuenta que desde el inicio los hechos fueron revestido de naturaleza penal y no disciplinario …”
De lo anteriormente expuesto se deduce que la parte querellante, alegó que la Administración debió hacer una revisión exhaustiva de los medios probatorios opuestos, ya que a su decir “… Las irregularidades detectadas infectan la voluntad plasmada toda vez que indujo al Ministro a incurrir en desviación…”, asimismo aduce, “…se infiere de manera fehaciente, la desproporcionalidad en el ejercicio de potestades discrecionales que causa indefensión total…”, no obstante debe destacarse que la Administración no emitió pronunciamiento alguno sobre el fondo del acto administrativo cuya revisión fue solicitada, pues consideró que la interposición del recurso extraordinario de revisión ejercido por el ciudadano Francisco Javier Noguera Mora, era extemporánea por haber precluido el lapso legalmente establecido a tales fines.
Al respecto del acto impugnado se advierte lo siguiente:
“…Ahora bien, antes de formular cualquier consideración en atención a la impugnación realizada por la parte interesada en contra el Acto Administrativo Nº 40-2010, de fecha 03 de diciembre de 2010, emanado del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que decidió por unanimidad la DESTITUCIÓN del cargo de Agente de Investigación II, resulta oportuno verificar la tempestividad del Recurso de revisión incoado, para lo cual se aprecia que:
(…)
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, aprecia este Órgano Ministerial que, corre inserto en el expediente, sentencia emanada del Tribunal Penal primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 28 de agosto 2014, mediante la cual se absolvió de los hechos inculpados al ciudadano Francisco Noguera, por cuanto no fueron suficiente las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia. De igual forma, dicha situación es confirmada por el recurrente quien advierte en su escrito recursivo que estuvo injustamente privado de libertad, desde el 26 de febrero del 2007, hasta el 28 de agosto del año 2014, cuando en la audiencia de Juicio- según sus dichos- fue absuelto.
Asimismo, el interesado señaló entre sus alegatos, que luego de múltiples esfuerzos e innumerables diligencias ante el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el 26 de octubre de 2014, fue cuando se le proporcionó la sentencia mediante la cual quedó absuelto de los cargos por los cuales se le acusó.
(…)
A corolario de lo anterior, el propio recurrente arguyó en su escrito recursivo que fue absuelto del juicio penal el 28 de agosto de 2014, por lo que desde ese momento por sí o por medio de su apoderado, estaba habilitado para incoar el Recurso de Revisión que hoy pretende invocar en su defensa; en efecto, el mismo fue ejercido el día 15 de diciembre de 2014, vale decir, tres (3) meses y diecisiete (17) días después de conocer la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponible para la época de la tramitación del expediente.
(…)
En virtud de las razones de hecho y de derecho indicadas en la motiva de la presente Decisión, es por lo que este Despacho debe forzosamente declarar EXTEMPORÁNEO el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Francisco Noguera, en fecha 15 de diciembre de 2014, tras verificarse que superó el lapso de tres (3) mese establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos para la presentación del aludido medio de impugnación. Así declara…”
Ahora bien, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es del tenor siguiente:
“…Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme…”
En relación con la norma precitada, el artículo 98 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“…Artículo 98. El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo…”
En ese sentido, considera este Jurisdicente necesario, precisar que del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se desprende que el recurso de revisión es un recurso extraordinario que procede sólo contra actos administrativos firmes, por las causales taxativas establecidas por el legislador, a saber: a) al tenerse conocimiento de la prueba esencial no disponible al momento de dictar el acto cuya revisión se solicita, b) en aquellas resoluciones en las cuales, en forma decisiva hubiese influido algún documentos o testimonios que hubiesen sido declarados falsos y c) cuando la resolución este viciada por alguna manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme, asimismo; el artículo 98 de la Ley eiusdem estatuye el lapso preclusivo para interponer el recurso revisión, lapso que transcurre fatalmente y que es de tres (3) meses.
En esta manera, resulta pertinente destacar que no representa un hecho controvertido la fecha en la cual se presentó el recurso de revisión ante la Administración, al respecto la parte querellante en su libelo expuso que presentó “…Recurso de Revisión de fecha 15 de diciembre de 2016…” y manifestó además que tuvo conocimiento de la prueba (sentencia absolutoria) el “…28 de agosto de 2016…”, en ese orden de ideas; la Administración basó su decisión de declarar extemporáneo el recurso de revisión intentado, por interponerlo diecisiete (17) días después de concluido el lapso legalmente establecido.
Ahora bien, siendo que el accionante en fecha 28 de agosto de 2016 se dio por enterado que existía una prueba esencial para la resolución del asunto y que la misma no estuvo disponible para la época de la tramitación del expediente, configurándose así el numeral 1º del articulo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entiéndase la sentencia emanada del Tribunal Penal primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de fecha 28 de agosto 2016, disponía de tres (03) meses contados a partir de esa fecha para interponer el recurso extraordinario de revisión.
Con relación a ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Decisión de fecha 10 de mayo de 2011, Caso Alciro Pérez contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte destacó lo siguiente:
“…La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
(…)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Corte debe precisar que en Venezuela el recurso de revisión es un recurso extraordinario que procede sólo contra actos administrativos firmes, y por los motivos taxativos establecidos por el legislador y que se encuentra sometida a un lapso de interposición de tres (3) meses el cual está previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Subrayado de este fallo)
En razón a lo expuesto anteriormente y en atención a los criterios antes citados, estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, se fija un lapso para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración, en el presente asunto se evidencia de autos que el recurso extraordinario de revisión se interpuso posterior al 28 de noviembre de 2016, oportunidad en que culminó el lapso legalmente establecido a tales fines, debe concluirse entonces que la Administración dictó una decisión ajustada a derecho y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Finalmente, en virtud del anterior pronunciamiento, deviene en inoficioso analizar cualquier otro vicio alegado, por lo que este Juzgador no encuentra motivos para declarar la nulidad del acto impugnado. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado René Del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADOS Nros 157.363), apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA (Cédula de Identidad Nº 15.356.799), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de noviembre de de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000042
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000069 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
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