SOLICITUD Nº:246-18
I
Recibido por distribución, en fecha dos (02) de octubre de 2018, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos: DILIA CRISTINA FARIAS DE AREVALO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Primero de Mayo, calle Las Brisas N° 26, de esta ciudad de San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad Nº V-8.563.941 y FERNANDO ANTONIO AREVALO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle Bolívar, Sector La Rochela N° 39 de la población Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-8.558.055, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Alí Rafael Graterol Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-13.576.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.158.019, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO (Mutuo Consentimiento) y de conformidad con las sentencia Nº 446 y 693 de fecha 15 de mayo del 2014 y 02 de junio del 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal procedió a revisar, como en efecto lo hizo, la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento voluntario establecido, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Sentencias ut supra mencionadas, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida en fecha 05 de octubre de 2018, por no ser contraria a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho desde el mes de diciembre año 1992, separación ésta que ha persistido por más de veinticinco (25) años hasta la presente fecha y, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de noviembre de año 1981, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Calvario del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10, vuelto al N° 04 Año 1981, que riela al folio 03 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Primero de Mayo, calle Las Brisas N° 26, San Juan de los Morros, Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, quienes llevan por nombre: FERNANDO JOSE AREVALO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.643.744, tal y como consta en Acta de Nacimiento N° 113, folio 57 año 1981 consignada en original y copia de la cédula de identidad, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) respectivamente, KATIUSKA DEL VALLE AREVALO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.081.527, tal y como consta en Acta de Nacimiento N° 342, año 1984, consignada en original y copia de la cédula de identidad, que rielan a los folios siete (07) y ocho (08); HECTOR FERNANDO AREVALO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.589, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento N° 1660 año 1987, consignada en original y copia de la cédula de identidad que rielan a los folios nueve (09) y diez (10); JESUS ENRIQUE AREVALO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.907, tal y como consta en Acta de Nacimiento N° 1439 año 1990, consignada en original y copia de la cédula de identidad que rielan a los folios once (11) y doce (12) y VANESSA CAROLINA AREVALO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.587.175, tal y como consta en Acta de Nacimiento N° 492 año 1992, consignada en original y copia de la cédula de identidad que rielan a los folios trece (13) y catorce (14) del presente asunto.
Por último solicitan que sea declarado el DIVORCIO y disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015), expediente Nº 12-1163, ratificado en Sentencias de la misma Sala Constitucional de Fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Quince, y mediante sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente Nº 15-1085 y en aplicación analógica del Artículo 185-A.-
II
Es imperioso para este juzgador señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencias ut supra mencionadas, Nº 446 y 693, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
Destaca este juzgador, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso de marras, las partes presentaron solicitud conjuntamente, manifestando el mutuo consentimiento, en el cual fundamentan la misma, requisito de conformidad con el artículo 185-A y las sentencias mencionadas ut supra; por lo que, este juzgador se acogió al antes expuesto criterio, adoptando así el procedimiento y lapsos señalados en esas sentencias.
En consecuencia, no hay lugar a ningún término de comparecencia en el caso de autos y estando dicha solicitud fundada en causa legal, basada en el mutuo consentimiento de los cónyuges, ciudadanos: DILIA CRISTINA FARIAS DE AREVALO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Primero de Mayo, calle Las Brisas N° 26, de San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad Nº V-8.563.941 y FERNANDO ANTONIO AREVALO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Bolívar Sector La Rochela N° 39, de la población Las Mercedes del Llano, jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, la misma ha de ser procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, Acta de Matrimonio y originales de las partidas de nacimientos, insertos desde los folios tres (03) hasta el folio 15, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-
III
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos, DILIA CRISTINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Primero de Mayo, calle Las Brisas N° 26, de San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad Nº V-8.563.941 y FERNANDO ANTONIO AREVALO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Bolívar Sector La Rochela N° 39, de la población Las Mercedes del Llano, jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, que contrajeron por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Calvario Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 10 vuelto al N° 04 de año 1981, que corre al folio tres (03) del presente asunto.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil, Registro Principal y Consejo Nacional Electoral del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean provistas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LUIS SAUL HERRERA GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARYCRUZ ROJAS V.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.


LA SECRETARIA