EXPEDIENTE Nº: 1763-17
I
NARRATIVA
Se recibe la presente demanda con oficio N° 186-17 de fecha 17-03-2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por Declinación de Competencia, presentada por el Abogado en ejercicio Roberto Rafael Cabrera Rengifo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-10.364.047, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N°.158.196, apoderado judicial de los ciudadanos Nélida Elpidea Oropeza Parra y Rolando Alberto Fernández Guyón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.117.927 y V-7.293.454 respectivamente.
Por auto que corre al folio cuarenta y uno (41) de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, se le da entrada al presente asunto, y se insta a la parte accionante a estimar la cuantía de la demanda, expresada en unidad tributaria.
En fecha 27 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ROBERTO RAFAEL CABRERA RENGIFO, consigna escrito que corre al folio cuarenta y dos (42), dando cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de este Tribunal de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017 (folio 43), se admitió la acción incoada y se ordenó citar al ciudadano RODOLFO JOSE RIVERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.672.340, librándose la correspondiente boleta y compulsa, a los fines de practicar la citación para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos, a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 26 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación dirigida al ciudadano RODOLFO JOSE RIVERO DAVILA sin firmar siendo infructuosa su localización (folio 45).
Riela al folio cincuenta y dos (52), de fecha 26-04-2017, escrito presentado por la parte accionante, donde solicita citar nuevamente a la parte demanda, en la nueva dirección suministrada.
Por auto que riela al folio cincuenta y tres (53) de fecha 02 de mayo de 2017, este Tribunal ordena librar nueva boleta de citación al ciudadano RODOLFO JOSE RIVERO DAVILA, y hace entrega al Alguacil de la correspondiente boleta para la practica de la misma, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que de contestación a la demanda, librándose la correspondiente Boleta de Citación y Compulsas, a los fines de practicar la misma.
En fecha 16-05-2017, corre al folio cincuenta y cuatro (54), el Alguacil de este tribunal consigna la boleta de citación sin firmar siendo imposible ubicar al ciudadano antes mencionado.
Consta escrito de fecha 30-05-2017, cursante al folio sesenta (60) diligencia en la cual la parte demandante solicita citación por carteles.
Por auto de fecha 02-06-2017, que corre al folio sesenta y uno (61), este Tribunal acordó librar el referido cartel de citación al ciudadano RODOLFO JOSE RIVERO DAVILA.
Por diligencia de fecha 13-06-2017 que riela al folio sesenta y tres (63), el apoderado judicial de la parte demandante, consigna los referidos carteles publicados en los diarios La Antena y Ultimas Noticias.
Por auto de fecha 13-07-2017, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para darse por citado en el presente juicio, la parte demandada (folio sesenta y seis (66).
En fecha 22-09-2017, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito que corre al folio sesenta y siete (67) diligencia, donde solicita se nombre Defensor Judicial.
Por auto de fecha 26-09-2017, (folio sesenta y ocho (68), este Tribunal acordó lo solicitado y designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada YUBENIS CARIDAD GONZALEZ DE CORDERO, ordenando librar la correspondiente boleta de Notificación, para que manifieste su aceptación o excusa y preste el juramente de Ley respectivo.
En fecha 11-10-2017, el Alguacil de este Tribunal consigna la referida boleta debidamente firmada dándose por notificada la mencionada Defensora (folio sesenta y nueve (69).
En fecha 17-10-2017, corre al folio setenta y dos (72) diligencia presentada por al ciudadana Abogada YUBENIS CARIDAD GONZALEZ DE CORDERO, manifestando no poder ejercer la defensa.
En fecha 23 de noviembre de 2018, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Temporal, quien precluídos el lapso correspondiente de ley y revisadas las actuaciones dentro del presente expediente, procedió a llevar a cabo las observaciones pertinentes.
II
MOTIVA
En la presente causa, se hace necesario señalar respecto de la revisión de las actuaciones dentro del ut supra identificado expediente que, el Principio Dispositivo en materia procesal está referido a que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso; es decir tienen a su libre disposición el ejercicio de sus derechos procesales, en el momento indicado por la ley o la facultad de no ejercerlos, con las consecuencias jurídicas que eso conlleva, debiendo el Juez decidir en base a lo ocurrido en la litis. De allí que el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 11 establezca que el proceso civil no pueda iniciarse sino a instancia de parte sólo pudiendo el Juez actuar de oficio cuando la ley expresamente se lo permita. Por consiguiente, es el que asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.
Ha sostenido el Catedrático y Magistrado peruano Omar Toledo Toribio (2003): “Un proceso está dominado por el principio dispositivo, entonces, cuando las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la disponibilidad de este y de sus diversos actos y sus límites fijados por las partes”.
Tal criterio ha sido reafirmado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de enero del año 2006, exp. AA20-C-2005-000480 quien determinó que:
“La mejor forma de analizar el principio dispositivo es la de considerar diversos subprincipios que lo componen y que, en cada caso, se oponen al sistema inquisitivo. El objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites que el juez debe decidir.”
Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 267 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; aunado a ello, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De lo anterior se desprende que, la regla general en materia de Perención, prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito, de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención, la cual, se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio.
Cabe destacar que, en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el Doctrinario venezolano Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana en el 2010 (p.428), el término “instancia” es usado en tres sentidos diferentes o acepciones, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo y tercero, como los grados jurisdiccionales de los Tribunales.
Sin embargo, en las disposiciones antes transcritas, el término “instancia”, éste Perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción como medida sancionatoria a la falta de interés de las partes demostrada por su inactividad procesal en juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados; por ende, la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público, con fundamento en los ut supra citados artículos y que la falta de ese impulso podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, afectando así la búsqueda de esa sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, siendo estos, de conformidad con el artículo 3 constitucional, los fines del Estado.
Consecuentemente a este fin, en Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Vs Alejandro Saturno Santander, Exp. Nº 92-0439, pag. 380, la Sala de Casación Civil sostuvo:
“la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que este entre en fase de sentencia, esto, es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas , ni las pruebas que resulten de los autos…”.
En tal sentido, siendo la Perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales y en autos, las circunstancias que determinan la procedencia de la Perención, la debe declarar de oficio, por ser una figura de orden público; por lo que, este tribunal de oficio debe declarar la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. LUIS SAUL HERRERA GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARISELA ORTA RIVERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 P.M.
SECRETARIA.
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