SOLICITUD Nº 302-18.
Recibido por Distribución, en fecha 13 de Junio de 2018, escrito presentado por la ciudadana: ESPERANZA CARRILLO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.333.891; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JHONNY RAMON GOTA MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.779, contentivo de la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en el cual manifiesta la parte solicitante en su escrito de solicitud que requiere la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos: Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de Agosto del año 1989, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 253, cuya copia certificada riela al Folio 05 hasta el folio 06 y vuelto, del presente asunto. De igual forma, manifiesta la solicitante, que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Miranda Nueva, Casa Nº 27 de San Juan de los Morros del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo expone la solicitante, que procrearon un (01) hijo, y adquirieron bienes en común que compartir y que se separaron de hecho desde hace mas de cinco (05) años, sin haber reanudado la vida en común, por lo cual, solicita se disuelva el vínculo conyugal y se le notifique al ciudadano OMAR JOSE TOVAR ALVAREZ, su cónyuge. Por último solicita que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Revisada la presente solicitud, el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico procedió a darle entrada y admitirla por no ser contraria a derecho, en fecha 19 de Junio del presente año, por el correspondiente procedimiento voluntario. Así mismo, ordenó librar correspondiente Boleta de Citación al cónyuge OMAR JOSE TOVAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.400.176, cónyuge de la solicitante y al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Guarico, siendo consignada la del Fiscal Décimo del Ministerio Público, por el Alguacil Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha Tres (03) de Julio de 2018.
El Tribunal tal como se ut supra señaló, realizó la citación al prenombrado ciudadano; quien se negó a firmar la misma.
En fecha 11 de Octubre de 2018, comparece por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA CARRILLO DE TOVAR, abogado en ejercicio JHONNY RAMON GOTA MONCADA, Inpreabogado Nº 156.779, solicito formalmente agotar lo establecido en la parte media del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, consta notificación del ciudadano OMAR JOSE TOVAR ALVAREZ.
Por escrito de fecha 08 de Noviembre de 2018, compareció el ciudadano OMAR JOSE TOVAR ALVAREZ, asistido de abogado y convino en la demanda interpuesta en su contra, pidiendo declarar dicho divorcio.
Al folio 35 riela poder otorgado por el ciudadano OMAR JOSE TOVAR ALVAREZ a los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, inscritos en el IPSA. bajo los Nros. 54.050 y 65.379 respectivamente.
Al folio 37, consta acta de Inhibición de la Juez Ivonne Belisario Tovar.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2018, se recibió por distribución y se acordó darle entrada en los libros del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
II
Siendo la oportunidad legal para proceder a dictar decisión en la presente solicitud, a este juzgado se le hace necesario señalar en el caso sub iúdice, que el segundo aparte del artículo185-A del Código Civil, establece: “(omissis)…el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge... (omissis)”, como en efecto se realizó en cumplimiento con el requisito formal esencial indispensable para la validez del presente juicio como lo es la Citación, de conformidad con el artículo 215 y siguientes de la norma adjetiva y en acatamiento al debido proceso constitucional (artículo 49 constitucional) y el derecho a la defensa (ordinal 1 ejusdem), así como el de igualdad del artículo 21 constitucional.
Además de ello, el tercer aparte del 185-A establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado…(omissis)” a los fines de reconocer la separación de hecho o hacer oposición, siendo el caso que el mismo compareció en fecha 08 de noviembre del corriente año 2018, convino en dicha solicitud y pidió que se declare en divorcio con todos sus pronunciamientos de Ley, al respecto la ley establece como efecto en el último aparte de la norma sustantiva en cuestión: “Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Sin embargo, la Sala Constitucional, mediante sentencia ut supra citada Nº 693, ha sostenido, que si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección del Estado sobre un matrimonio “(omissis)…fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
En consecuencia, mal se podría terminar el procedimiento y archivar el expediente por la sola voluntad de una parte. Por tanto, dicho criterio, fuente de Derecho, ha dejado sin efecto tal disposición.
Destaca este juzgador, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso bajo estudio, estando el otro cónyuge a derecho y en conocimiento del presente procedimiento, compareció en la oportunidad legal a reconocer la separación fáctica y no a realizó oposición alguna, así como tampoco probó nada que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora. Así se decide.
En cuanto a los documentos Públicos que presentó la solicitante, tales como: Acta de Matrimonio, Copia de la Cédula de la solicitante, Copia de la Cédula del cónyuge, Acta de Nacimiento de Gabriel José Tovar Carrillo y Copia de la Cédula de Identidad, insertas en folios 05 al 10, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de la solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley según lo dispuesto en el artículo 253 constitucional, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: ESPERANZA CARRILLO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.333.891 y OMAR JOSE TOVAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.400.176, contraído en fecha 05 de Agosto del 1989, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, tal y como se evidencia en original del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 253 del año 1989. Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean provistas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LUIS SAUL HERRERA GOMEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARISELA ORTA RIVERO.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

LA SECRETARIA