REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3779-18

SOLICITANTE: YAMILES CELESTINA HERNÁNDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.820.181 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL CARMELO LARA OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.901.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Mayo de 2.018, por ante este Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por la ciudadana YAMILES CELESTINA HERNÁNDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.820.181, de este domicilio, debidamente asistida para este acto por el abogado RAFAEL CARMELO LARA OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.901. Y previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 06 de Agosto del año 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con el ciudadano EUCLIDES ALFREDO MORENO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.639.009, de este domicilio, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Veritas, Calle 09, entre Carreras 21 y 22, Casa S/N, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
De igual manera manifestó, que no procrearon hijos durante el tiempo de convivencia y no fomentaron bienes de fortuna. Pero es el caso, que decidieron separarse desde la fecha 05 de Septiembre de 2.011, por desavenencias que surgieron entre ellos y hasta la fecha no se ha producido la reconciliación entre ellos. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 23 de Mayo de 2.018, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por la ciudadana YAMILES CELESTINA HERNÁNDEZ GUTIERREZ y en consecuencia se acordó la citación del ciudadano EUCLIDES ALFREDO MORENO MEDINA, en la dirección señalada en autos y para tales efectos se libró la respectiva boleta de citación, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2.018, el ciudadano EUCLIDES ALFREDO MORENO MEDINA, asistido por el abogado EDGAR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.608, compareció por ante el tribunal a darse por citado en la presente causa.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 26-10-2.018, venció el lapso de tres (3) días concedidos al ciudadano EUCLIDES ALFREDO MORENO MEDINA, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana YAMILES CELESTINA HERNÁNDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.820.181, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL CARMELO LARA OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.901, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 06 de Agosto de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con el ciudadano EUCLIDES ALFREDO MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.639.009, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Veritas, Calle 09, entre Carreras 21 y 22, Casa S/N, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, decidieron separarse y hacer cada quien su vida particular sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y solicitó la citación del ciudadano EUCLIDES ALFREDO MORENO MEDINA, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar y de contradecirlo o no presentarse, se diera apertura a la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de los cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación del ciudadano EUCLIDES ALFREDO MORENO MEDINA, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro del lapso correspondiente, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificada. Y en tal sentido, se evidencia de autos que dicho ciudadano se dio por citado en la presente causa en fecha 23-10-2.018.
Bajo esta perspectiva, de las actas del expediente se puede constatar que el ciudadano EUCLIDES ALFREDO MORENO MEDINA, no compareció al tribunal dentro del lapso previsto en la boleta de citación y en consecuencia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y es de observarse, que estando a derecho el ciudadano antes mencionado, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la ciudadana YAMILES CELESTINA HERNÁNDEZ GUTIERREZ. Y así se establece.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye que por cuanto el ciudadano EUCLIDES ALFREDO MORENO MEDINA, no hizo objeción a la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana YAMILES CELESTINA HERNÁNDEZ GUTIERREZ, y en virtud de que quedaron admitidos los términos planteados en el libelo, en consecuencia, se debe declarar con lugar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: YAMILES CELESTINA HERNÁNDEZ GUTIERREZ y EUCLIDES ALFREDO MORENO MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.820.181 y 21.639.009, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 06 de Agosto de 2.010, quedando anotado bajo el Acta Nº 52, Folio 55, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 2.010.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 12 días del mes de Noviembre del año 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Tres de la tarde (3:00 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
Exp. Nº 3779-18