REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE Nº 3814-18
SOLICITANTE: BRÍGIDA JOSEFINA LÓPEZ FLEITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.346.507 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BELLATRIX MOTA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Octubre de 2.018, por ante este Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA LÓPEZ FLEITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.346.507, de este domicilio, debidamente asistida para este acto por la abogado BELLATRIX MOTA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267. Y previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de Abril del año 1.973, por ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MALUENGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.166.234, de este domicilio, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Pinos, Sector 4, Vereda 66, Casa Nº 4, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
De igual manera manifestó, que durante el tiempo de convivencia procrearon dos (2) hijas de nombres: DARLING DESIREE GONZÁLEZ LÓPEZ y ARIKA AGATHA GONZÁLEZ LÓPEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.793.965 y 11.793.966, respectivamente. Pero es el caso, que decidieron separarse desde la fecha 15 de Noviembre de 1.988, por desavenencias que surgieron en su vida común y hasta la fecha no se ha producido la reconciliación entre ellos. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 03 de Octubre de 2.018, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA LÓPEZ FLEITAS y en consecuencia se acordó la citación del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MALUENGA, en la dirección señalada en autos y para tales efectos se libró la respectiva boleta de citación, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2.018, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MALUENGA, debidamente firmada.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 18-10-2.018, venció el lapso de tres (3) días concedidos al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MALUENGA, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA LÓPEZ FLEITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.346.507, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada BELLATRIX MOTA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de Abril de 1.973, por ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MALUENGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.166.234, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Pinos, Sector 4, Vereda 66, Casa Nº 4, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, decidieron separarse y hacer cada quien su vida particular sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y solicitó la citación del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MALUENGA, en la siguiente dirección: Barrio La Aguada, Carrera 9, Casa S/N, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar, y de contradecirlo o no presentarse, se diera apertura a la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de los cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MALUENGA, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro del lapso correspondiente, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificada. Y en tal sentido, se evidencia de autos que dicho ciudadano fue debidamente citado.
Bajo esta perspectiva, de las actas del expediente se puede constatar que el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MALUENGA, no compareció al tribunal dentro del lapso previsto en la boleta de citación y en consecuencia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y es de observarse, que estando a derecho el ciudadano antes mencionado, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA LÓPEZ FLEITAS. Y así se establece.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye que por cuanto el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MALUENGA, no hizo objeción a la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA LÓPEZ FLEITAS, y en virtud de que quedaron admitidos los términos planteados en el libelo, en consecuencia, se debe declarar con lugar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: BRÍGIDA JOSEFINA LÓPEZ FLEITAS y PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MALUENGA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.346.507 y 3.166.234, respectivamente, por ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 13 de Abril de 1.973, quedando anotado bajo el Acta Nº 28, Folio 30, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 1.973.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 02 días del mes de Noviembre del año 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO
LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Tres de la tarde (3:00 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
Exp. Nº 3814-18
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