REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE Nº 1906-18
DEMANDANTE: DERVIN DANIEL SANCHEZ CORNIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.613.251.
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDO: LUIS ALBERTO PINO, HERNANDEZ FREITES MARILLULI DEL C. y JONATHAN OMAR SOTO SALAZAR, abogados en ejerció, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.265.427, V-8.626.530 y V-13.948.012, inscrito en el ipsa bajo los números 68.512, 261.141 y 235.794, respectivamente.
DEMANDADOS: VANESSA CAROLINA SANCHEZ CORNIEL y FEIZAL JOSE ALE ASCANIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.937.243 y V-18.583.471, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: EZEQUIEL JOSE MORENO QUERALEZ, abogados en ejerció, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.521.638, inscrito en el ipsa bajo el Nº 217.515.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIA, establecida en el Articulo 346 en su Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
TIPO DE SENTENCIA: sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Se recibió mediante sorteo de distribución demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) y sus anexos, la cual fue admita por ante este Juzgado en fecha 06/07/2018 (folio 12), ordenándose la citación de las co-demandadas, mediante escrito de fecha 20/07/2018, la parte actora, puso a disposición los medios necesarios para que el Alguacil del Tribunal, se trasladara a la dirección señalada a los fines de practicar las citaciones correspondientes de las demandadas de autos, en fecha 14/08/2018, mediante diligencia, la parte actora consigna poder apud acta a los Abogados Hernández Freites Marilluli del C, Jonathan Omar Soto Salazar y Luis Alberto Pino, quien con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 27/09/2018, puso a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación de las demandadas. En fecha 05/10/2018, mediante diligencia, el Alguacil del Tribunal Renny Landaeta, consigna sendas boletas de citación, sin firmar, en virtud que se le hizo imposible localizar a las demandadas, por lo que el apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 11/10/2018, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante diligencia de fecha 15/10/2018, las ciudadanas VANESSA CAROLINA SANCHEZ CORNIEL y FEIZAL JOSE ALE ASCANIO, asistidas del Abogado Ezequiel José Moreno, ya identificados en autos, se dieron por citadas en el presente juicio. Mediante nota de secretaria de fecha 15/10/2018, se dejó constancia de haber realizado corrección de foliatura, en la presente causa. Que mediante escrito de fecha 12/11/2018, la parte demandada opuso cuestiones previa por la falta de competencia del Juez, en su ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 13/11/2018, se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda establecido en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó constancia que la parte demandada opuso cuestiones previas en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. I
Escrito de cuestión previa
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada opone cuestión previa establecida en el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alega lo siguiente:
..omissis….
Que el accionante de manera temeraria y basando los hechos en un falso supuesto, ha iniciado un procedimiento de desalojo de inmueble, transversando la verdad, anunciando un supuesto alquiler de local comercial, construido con techo de platabanda, paredes de bloques de cemento frisado y pintados, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, el cual está ubicado en el Barrio Vicario III, Sector Los Mereces, Calle 5, Local s/n, en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con la calle 5 en 6,60 metros, Sur: Con Camilo Sánchez, en 3,60 metros + 3,00 metros, Este: Con Norka Partida, en 14,40 metros y Oeste: Con María Ortega en 15,00 metros…
Que la casa de habitación familiar es propiedad de la sucesión CAMILO SANCHEZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J407240650, expediente administrativo Nº 2016-260, llevado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Llanos, en Calabozo, Estado Guárico, según se evidencia en dicha Declaración Sucesoral y mediante el Título Supletorio del “de cujus”, realizado en vida por el ciudadano CAMILO SANCHEZ, por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 24 de Septiembre del año 2015, quedando inscrito bajo el número 38, folio 192 del Tomo 28, protocolo de trascripción de ese mismo año.
Que luego del fallecimiento del “de cujus”, ha sido su representada quien ha tenido la posesión legitima del inmueble de habitación familiar, la cual hace activa vida con su familia, por tal razón, menciono que en garantía del derecho a la vida, a una vivienda digna y a la finalidad, el legislador, cuando se refirió a desalojo de viviendas familiares, es que, hace imposible determinar la procedencia de la presente acción, mediante el procedimiento de desalojo de local para el uso comercial, regulado por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de manera tal, que resulta improcedente, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil, en reiteradas jurisprudencias con carácter vinculante, por que solicitó, se declare la incompetencia del Tribunal para conocer de acciones de desalojo sobre viviendas familiares y que se extinga el proceso fundados en hechos temerarios e infundamentados, y así lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
En virtud de lo expuesto, solicitó al Tribunal “…declare la Incompetencia para conocer de acciones de desalojo sobre viviendas familiares y que se extinga el proceso fundados en hechos temerarios e infundamentados, (sic) conforme lo indica el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial…
…omissis…
III
TEMA DE DECISION
Ahora bien, visto que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestión previa específicamente en el Ordinal 1º, por considerar la falta de competencia del Juez del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdiscente hace el siguiente pronunciamiento:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanas VANESSA CAROLINA SANCHEZ CORNIEL y FEIZAL JOSE ALE ASCANIO, a través de su Apoderado Judicial Abogado EZEQUIEL JOSE MORENO QUERALEZ, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada y a tal efecto considera:
“…Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A.R.-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón a la materia..”. (fin de la cita).
Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de la “DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)” y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio, y tratándose de una acción principal por ser la Norma Jurídica aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil, se evidencia que la parte demandada, alego la cuestión previa del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el inmueble objeto del presente juicio, no es (un local comercial) sino una (vivienda familiar) y en virtud de ello, este Tribunal, no tiene competencia.
Ahora bien, de los autos se evidencia que el accionante solicito el Desalojo de un Local Comercial, ubicado en el Barrio Vicario III, Sector Los Mereces, Calle 5, Local s/n, en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alegando que el aludido inmueble es de su propiedad y para demostrar su dicho, consignó copia simple de titulo supletorio, evacuado en fecha 29 de Febrero del 2016, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante a los folios (del 5 al 10) del presente expediente. En virtud de ello, este Juzgado se ve forzado a declarar su competencia por la materia para el conocimiento del asunto, por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en caso de que el inmueble, objeto del litigio, fuese una vivienda familiar, igualmente el Tribunal, es competente, la única diferencia, sería que el justiciable, ante de acudir a la vía judicial debe agotar una vía administrativa, tal como lo exige la ley de vivienda.
Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, habiéndose declarado competente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Articulo 12, 243, 341 y 346 ordinales 3º y 7º del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, por las ciudadanas VANESSA CAROLINA SANCHEZ CORNIEL y FEIZAL JOSE ALE ASCANIO, a través de su representación judicial Abogado EZEQUIEL JOSE MORENO QUERALEZ, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de notificar a las partes de la presente decisión en vista de que la misma salió dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en CALABOZO, a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECIOCHO (20/11/2018).
Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
ABG. MAYRA URBANEJA ZABALETA
La Secretaria,
ABG. LILY JIMÉNEZ
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 291-18, se publicó siendo las once horas de la mañana (11:00a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria
Exp: Nº 1906-18
Abg. Lily Jiménez
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