REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE Nº 1913-18
DEMANDANTES: RAFAEL ANTONIO RENGIFO NUÑEZ, ANGELICA MARIA RENGIFO NUÑEZ y MARIANGEL RENGIFO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.238.244, V-13.540.272 y V-15.812.792, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: ROMULO HERRERA, abogado en ejerció inscrito en el ipsa bajo el Nº 86.299.
DEMANDADOS: GIOCONDA REY ACOSTA y MARIA LOURDES GAMARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.346.927 y V-5.370.066, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDO: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, abogados en ejerció inscritos en el ipsa bajo los números 8.049 y 217.541, respectivamente.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIA, establecida en el Articulo 346 en sus ordinales 3º y 7º del Código de Procedimiento Civil.
TIPO DE SENTENCIA: sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Se recibió mediante sorteo de distribución demanda de cumplimiento de contrato, la cual fue admita por ante este Juzgado en fecha 02/08/2018 (folio 27), ordenándose la citación de las co-demandadas, mediante diligencia de fecha 13/08/2018 y 26/09/2018 (folios 29 y 31), el Alguacil del Tribunal Renny Landaeta, consignan sendas boletas de citación, debidamente firmadas, mediante escrito de fecha 11/10/2018, la parte demandada opuso cuestiones previa defecto de forma de la demandan en sus ordinales 3º y 7º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, e instrumento poder debidamente notariado por ante la Oficina de la Notaria Pública de Calabozo, en fecha 07 de Septiembre del 2018, bajo el Nº 9, Tomo 82, folios 27 al 29, mediante nota de secretaria de fecha 26/10/2018, se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda establecido en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó constancia que la parte demandada opuso cuestiones previas previstas en el Artículo 346 ordinales 3º y 7º ejusdem. Mediante diligencia de fecha 26/10/2018, la parte actora consigna poder apud acta al Abogado Rómulo Herrera, y con el carácter acreditado en autos, mediante escrito de fecha 30/10/2018, subsana las cuestiones previas, en lo que respecta al Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Mediante nota de secretaria de fecha 02/11/2018, se dejó constancia que venció el lapso de subsanación o contradicción de las cuestiones previas, de conformidad con el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil
I
Escrito de cuestión previa
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada opone cuestión previa establecida en los ordinales 3º y 7º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alega lo siguiente:
..omissis….
(Primero: La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente).
Que el Abogado Rómulo Herrera, en su libelo de la demanda, después de identificarse textualmente señala lo siguiente: actuando en nombre y representación de RAFAEL ANTONIO RENGIFO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.238.244, y otros, mediante instrumento poder que se anexa, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo, en fecha 11 de Abril del año 2.016, anotado bajo el Nº 3, Tomo 32, folios 8 al 10 de los libros de autenticaciones llevados en esa fecha ante esa notaria.
Que el instrumento poder que el precitado abogado señala como el instrumento que acredita su representación textualmente se inicia así: Después de identificar a los poderdantes textualmente se señala: En nombre y representación de mis poderdantes, otorgo poder especial a….luego se identifican a los apoderados.
Que en dicho poder no se identifica la persona o personas, puesto que se habla en plural, en nombre de quien se otorga ese poder y menos aún se identifica los datos de registro o notaria del poder que a su vez autoriza a los poderdantes, para otorgar poder al abogado Rómulo Herrera, ya que no fue otorgado en forma legal y es insuficiente, ya que no se puede otorgar un poder, en nombre de otro, sino se esta debidamente autorizado, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta.
Segundo: La existencia de una condición a plazo pendiente. Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que el abogado Rómulo Herrera, demanda a sus representadas, por el cumplimiento de un supuesto contrato de prorroga legal y para sustentar sus pretensiones, acompaño como instrumento fundamental de su demanda, una solicitud de desahucio, que hace el ciudadano RAFAEL ANTONIO RENGIFO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANGELICA MARIA RENGIFO NUÑEZ, MARIANGEL RENGIFO NUÑEZ y RAFAEL ANTONIO RENGIFO NUÑEZ, que fue presentada para su distribución en fecha 17 de Diciembre del año 2.015, y admitida el 08 de Enero del 2.016, el 01 de Marzo del 2.016, el Tribunal Primero de Municipio, se constituye en el local comercial ocupado por sus representadas, siendo notificada, de la precitada solicitud de desahucio, y entre otras cosas de lo siguiente:
Que el motivo de la notificación es para interrumpir la prescripción adquisitiva.
Que los contratos de arrendamientos están vencidos, por consiguientes son considerados a tiempo determinado. Que tienen un tiempo en el local de veintidós (22) años. Que tienen derecho a una prorroga legal de tres (3) años de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para locales comerciales.
Que el local comercial requiere mejoras y rehabilitaciones mayores, deberá desocupar y entregar el mismo completamente desocupado, de personas y cosas, y libre de deudas, en el mismo estado en que fue entregado, en la fecha cierta e inmediata del día en que finalice el cumplimiento de la prorroga legal.
Que en fecha 01 de Marzo del año 2.016, se le notifica a sus representadas de la solicitud de desahucio y se les otorga una prorroga legal de tres (3) años e igualmente haciéndole saber que deben entregar el inmueble el día en que finalice el cumplimiento de la prorroga, es decir, una vez cumplido los tres (3) años de prorroga, ya que el lapso de prorroga legal, vence el día 01 de Marzo del 2.019, que existe una condición o plazo pendiente, para el cumplimiento de la obligación y por ende resulta procedente la cuestión previa opuesta…”.
…omissis…
II
Escrito de Subsanación de la Cuestiones Previas
El apoderado de la parte actora abogado ROMULO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299. Presento escrito de subsanación en fecha 30 de Octubre de 2018, donde alega lo siguiente:
“…Que el poder fue bien otorgado y a todo evento fue otorgado por un co-propietario un poder apud-acta, para refrendar y avalar el poder otorgado por notaria, subsanada la falta de cualidad del abogado.
En cuanto al plazo pendiente, de existir debería continuar la causa hasta ejecución ya que así lo solicita el demandado en la contestación y en las cuestiones previas, y cumplido el plazo se ejecute la sentencia; entendiendo que la demanda acepto la existencia de un plazo pendiente que opera como el beneficio que de la ley adicional por años de contratación, es decir, hasta tres años por haber contratado más de 10 años; los efectos jurídicos del artículo 346, en su ordinal 7º establece que se debe cumplir plazo para que se ejecute la demanda…”.
III
TEMA DE DECISION
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, esta Jurisdiscente hace el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, visto que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestión previa específicamente las tipificada en los ordinales 3º, por considerar que el poder es insuficiente y 7º la existencia de una condición o plazo pendiente, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegando que la notificación de desahucio se realizo en fecha 01/03/2016, por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, y entre otras cosas, se le notifico a sus mandataria, que los contratos de arrendamientos están vencidos, por consiguiente, son considerados a tiempo determinado, que tienen un tiempo en el local de veintidós (22) años. Que tienen derecho a una prorroga legal de tres años de conformidad con el Artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Locales Comerciales, que como consecuencia de la necesidad de que el local comercial requiere mejoras y rehabilitaciones mayores, deberá desocupar y entregar el mismo completamente desocupado de personas, cosas y libre de deudas, en el mismo estado en que fue entregado, en la fecha cierta e inmediata del día en que finalice el cumplimiento de la prorroga legal.
Ahora bien, a los autos corre inserto específicamente a los folios 9, 10 y 11 del presente expediente, solicitud de desahucio, y al folio 26, cursa acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, donde se evidencia que fue practicado el desahucio y que efectivamente se notificó a la ciudadana GIOCONDA REY DE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.346.927, que la prorroga legal, comenzaba a transcurrir a partir de la fecha en que fue notificada, es decir, desde el 01/03/2016 iniciaban los tres (3) años de prorroga que le corresponde, se evidencia que desde la aludida fecha hasta el día en que introdujeron la demanda al Tribunal Distribuidor de los Municipios, sede Calabozo, es decir, el día 26/07/2018, han transcurrido dos años (2) años de prorroga legal, por ello debió intentar la presente acción, porque existía todavía un plazo pendiente de un año para que pueda culmina la prorroga legal otorgada en el desahucio practicado.
En este orden de ideas, tenemos que al haberse practicado el desahucio, se le dio los tres años (3) de prorroga correspondiente al demandado, y mal puede venir el accionante a solicitar la entregar del inmueble mientras que este vigente la prórroga legal, y como en el caso de autos esta vigente la prorroga tal como se explico en la motiva de la decisión, ya que la misma vence es el 01/03/2018, es por lo que se ve forzada esta sentenciadora en declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta al Ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
El autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el TOMO III, página 60, titulado CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al hacer su comentario acerca del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la Cuestión Previa sobre la CONDICION o Plazo pendiente, expone:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones atañederas al interés procesal, ciertamente pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis”.
Cuando el Legislador habla de una obligación condicional como “aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (artículo 1197 del Código Civil), que puede categorizarse como Suspensiva o Resolutoria, Causal o Imposible; presupone la existencia previa de una OBLIGACIÓN ya convenida, con un Acreedor y un Deudor, ya previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestar la demanda se puedan oponer Cuestiones Previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la CONDICION O PLAZO PENDIENTES; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída, pues la condición como se planteo en el caso In Concreto, lo que hace es suspender o resolver el CUMPLIMIENTO O NO DE UNA OBLIGACION previamente contraída; o sea, se trata en definitiva de una RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
El ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como Cuestión Previa, la condición o plazo pendientes de la obligación cuyo cumplimiento pretende el demandante…” (fin de la cita).
Con fundamento en los artículos 1197 del Código Civil que dispone “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, artículo 1198, según el cual, “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto” y “resolutoria cuando, verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese contraído jamás”; y, artículo 1213, que establece, “ lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento”.( negrilla del tribunal).
Para dilucidar la cuestión previa opuesta se hace necesario traer a colación lo explanado por el Dr. Oscar Pierre Tapia, quien expone que desde el punto de vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva que se permite al demandado promover la cuestión previa de “condición o plazo pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige la parte actora sea una “obligación condicional”, o cuando el cumplimiento por parte del obligado de la misma esté sujeto a un plazo futuro, es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Para emplear las palabras del artículo 1197 del Código Civil, la excepción sólo procede frente a obligaciones condicionales y es declarada con lugar cuando la condición se encuentre en estado de dependencia.
La cuestión previa bajo estudio, es de aquellas que afectan el derecho deducido en el proceso, ya que supedita la pretensión al cumplimiento de cierta condición o plazo, pues, queda afectada la pretensión, pero sólo temporalmente y, cuando se dice que ella afecta la pretensión, es aquella que emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. En consecuencia, para prosperar la defensa alegada, es necesario que la condición o el plazo pendiente afecten el derecho del actor.
Por lo que habiendo constatado esta Juzgadora, que en fecha 30 de Octubre de 2018, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa del Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el otorgamiento de un poder apud acta, cursante al folio 40 del presente expediente, se observa que queda demostrada la cualidad de la representación judicial del apoderado judicial de la parte actora, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Articulo 12, 243, 341 y 346 ordinales 3º y 7º del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue debidamente subsanada.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia conforme al último aparte del Articulo 867 del Código de Procedimiento, se paraliza la causa desde la presente fecha, hasta que el plazo pendiente se cumpla, es decir el vencimiento de la prorroga legal.
TERCERO: El Tribunal se abstiene de notificar a las partes de la presente decisión en vista de que la misma salió dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en CALABOZO, a los SEIS (06) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECIOCHO (06/11/2018).
Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,
Abg. Lily Jiménez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 272-18, se publicó siendo las once horas de la mañana (11:00a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria
Exp: Nº 1913-18
Abg. Lily Jiménez
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