TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO
ACTUANDO CON COMPETENCIA CIVIL

208° y 159°
SENTENCIA Nro. 05-14112018
SOLICITUD Nro. 17-8.197
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
PARTE SOLICITANTE: GRETY MARYURI BANDRES DE CONTRERAS y WILSON RAFAEL CONTRERAS CAVANERIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.499.308 y 10.497.787, domiciliados en la Parroquia San Rafael de Orituco, jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
ABOGADA ASISTENTE: ELIDA RUIZ DE RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 8984, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Edificio San Juan, Piso 01, Oficina 04, calle Libertad cruce con avenida 19 de abril, frente a la Plaza San Juan.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (decaimiento de la acción por perdida del interés procesal).-

I
En fecha 07 de noviembre del año 2017 fue asignada mediante distribución manual la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado peticionada por los ciudadanos GRETY MARYURI BANDRES DE CONTRERAS y WILSON RAFAEL CONTRERAS CAVANERIO, debidamente asistidos de la profesional del derecho ELIDA RUIZ DE RIVERO.
En fecha 10 de noviembre del año 2017 se le dio entrada a la solicitud mediante auto de esa misma fecha, en ese mismo auto se insto a los solicitantes a que realizarán la estimación de su pretensión en unidades tributarias a los fines de proceder a proveer sobre su admisión.-
En fecha 14 de noviembre del año 2018, el juez provisorio que suscribe se abocó al conocimiento de esta petición.-
II
El artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela (CRBV) plasma un cúmulo de derechos, entre otros, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, estos derechos engloban entre otros el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En ese mismo orden de ideas el artículo 49 de la CRBV consagra, entre otros derechos, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso.
En el orden de los anteriores planteamientos entramos en terrenos procesales, especialmente en el ámbito de la acción. Al respecto el fallecido profesor Vicente Puppio (2015), en la acción como pretensión de tutela jurídica, nos expresa: “…Wach afirma que la pretensión de la tutela jurídica no es una función del derecho subjetivo; es el medio que permite hacer valer el derecho…” desde esa perspectiva nos señala que Wach concibe a la acción dentro del ámbito del derecho público por cuanto solo el Estado puede satisfacerla.
El justiciable, para acceder al proceso, mediante el cual persigue la materialización de justicia a su favor, además de un conjunto de derechos, tiene unos deberes, debe acompañar su petición con los documentos en los que esta se funda y establecer con claridad los alcances de su pretensión.
Así las cosas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento en contenido y firma de un documento privado, con fundamento en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 444 y 445 ejusdem.-
En fecha 10-11-2017, el juez instó a los solicitantes a que realizaran la estimación en unidades tributarias a los fines de proceder a proveer sobre su admisión.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano ha venido perfilando en sus fallos lo relativo al decaimiento de la acción. En el fallo Nº 956 de fecha 01-06-2001 explanó que el decaimiento de la acción por falta de interés procesal es una de las modalidades de la extinción de la acción, en ese mismo sentido se pronunció la sala constitucional el 29-10-2013, en su fallo Nº 1483, cuando estimó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene el ciudadano de que el estado, a través del aparato judicial, le reconozca un derecho y proteja sus intereses, individual o colectivamente.
Una vez planteada la petición el justiciable tiene la expectativa de que el aparato de justicia le resolverá sus planteamientos conforme a los parámetros del artículo 26, en coordinación con el artículo 49, ambos de la mencionada CRBV, es necesario para esto que el interés procesal que manifestó con su petición lo mantenga activo para así lograr la admisión de su planteamiento.

Ha pasado más de un año calendario, en total más de 243 días de despacho, sin que los solicitantes hayan realizado la estimación en unidades tributarias a su pretensión, se evidencia inactividad de parte de los interesados durante todo ese tiempo.
El justiciable es el primer interesado en que se materialice su acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en ese sentido, su pretensión debe cumplir con todos los requisitos a que se refiere el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y expresar la cuantía en bolívares y su equivalente en unidades tributarias, al no hacerlo constar ante el tribunal durante todo el tiempo transcurrido es diáfano que ya no les interesa seguir impulsando este asunto, procesalmente estamos en presencia del decaimiento de la acción por falta de interés procesal.-
Visto lo anterior, con fundamento en los criterios explanados supra, en estricta sujeción a los artículos 1429 del Código Civil Venezolano; 14; 472 y 899 del CPC en coordinación con los artículos 26 y 49 de la CRBV, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: El Decaimiento de la Acción por perdida del Interés Procesal en esta solicitud y así se resuelve.
Por virtud del anterior pronunciamiento notifíquese a la parte interesada y líbrense las boletas de rigor a los fines de ley. Así se decide.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
La Secretaria Temporal,

ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En ésta misma fecha siendo las 03:02 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-------------

La Secretaria Temporal,

AHLL/mp.-
Exp. Nro. 17-8.197.-