EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.

Altagracia de Orituco, 20 de noviembre de 2018.-

208º y159º

Expediente Nro.13-1996.-
Sentencia Nro. 10-20112018.-
Motivo: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Decisión: PERENCIÓN.-
Parte Actora: LINDA ROSAURA BEROES ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.582.498.-
Parte Demandada: ELY SAMUEL TAVERA ISQUIER, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.088.222.-
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 15/01/2013, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana LINDA ROSAURA BEROES ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.582.498, domiciliada en el Sector El Carmen, calle Principal, San Francisco de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado y en ejercicio de sus derechos e intereses; expuso: “De la relación que mantuvo con el ciudadano ELY SAMUEL TAVERA ISQUIER venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.088.222, domiciliado en la zona 9, escalera Bolívar, sector Palo Verde, Petare, Distrito Capital; procreó un hijo (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Es el caso, que desde que se separaron, de eso hace un 01 año, no tiene nada que ver con el niño, ella ahorita no tiene trabajo a pesar de que ha buscado, esta estudiando en la Misión Ribas, es por ello, que acude a este Tribunal para demandar al padre de su hijo, antes identificados por la debida obligación de manutención, la cual estima sea fijada en la cantidad de mil Bolívares (BS. 1000,00) quincenal, esto aparte de las medicinas, gastos médicos.
En fecha 15/01/2013, se admitió la acción, se ordenó librar las respectivas boletas de citación con exhorto al ciudadano ELY SAMUEL TAVERA ISQUIER, y de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.-
En fecha 26/02/2013, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada.
En fecha 22/02/2016, el juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27/07/2017, se dictó auto mediante el cual se ordena ratificar el oficio Nº 2580-077.
En fecha 27/10/2017, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos el oficio Nº 7753/2017 de fecha 26/09/2017 emanado del Tribunal noveno de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en el que informan que dicha comisión fue remitida a este juzgado en fecha 08/07/2013, signada con el Nº AP51-C-2013009976, cuyo resultado fue negativo la citación.

MOTIVACION EN EL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.-
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.-
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.-
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:
“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días”.-
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 27/10/2017, ha transcurrido más de un año, desde que se agregó el oficio 7753/2017 en el cual daban respuesta al oficio Nro. 2580-428 librado en fecha 27 de julio de 2017; siendo esta la última actuación en el expediente; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.- Así se decide.- Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
La Secretaria Temporal,

ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En ésta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.----------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Temporal,
AHLL/mp.-
Exp. Nro.13-1.996.-