EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
208º y 159º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 02-08112018.-
SOLICITUD: Nº 18-8.399.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
PARTES: JUAN CARLOS GALARRAGA SERRANO y CARMEN MIREYA ABAD, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.787.979 y 6.981.198, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIANNY DELGADO REVERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.584.-
I
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 31/10/2017, escrito presentado por los ciudadanos: JUAN CARLOS GALARRAGA SERRANO y CARMEN MIREYA ABAD, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.787.979 y 6.981.198, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIANNY DELGADO REVERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.584, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal de “mutuo consentimiento”, según Sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015) dictada por la Sala Constitucional; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes; este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 05/11/2018, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en la misma fecha procediendo éste Tribunal, a fijar la tercera (03º) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según Acta de Matrimonio expedida por ante esta misma oficina, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 150 del Libro de Matrimonio del Año 1.998. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa del folio seis (06) al ocho (08), fijando su ultimo domicilio conyugal en el Sector Ipare de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
Que de su unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos de nombres DANIA SIMAIRA RAMIREZ MUNDARAY, SIMON JOSE RAMIREZ AMUNDARAY y SOLSIRET RAMIREZ MUNDARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.221.852, 23.965.495 y 26.039.077.-
Señalaron que de su unión matrimonial, no hay bienes que liquidar en su comunidad conyugal.-
Asimismo alegan, que su vida conyugal se vió afectada por diferentes desavenencias presentadas en el transcurso de su convivencia, es por ello que en el mes de enero del año 2000, tomaron la decisión de separarse definitivamente, situación que se ha mantenido hasta la fecha, y por cuanto ha dispuesto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante numero 693 de fecha 02 de junio del año 2015, como causal de divorcio sobrevenida, y no establecida expresamente en el articulo 185 del código de procedimiento civil, entre otras razones, la insostenibilidad de la vida en común de la pareja por razón de la incompatibilidad de pensamiento y/o caracteres, en es sentido, apoyan su solicitud, en la dispositiva de esa decisión del mas alto Tribunal del país.
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio de conformidad con la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015, que establece el divorcio por mutuo consentimiento.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido de la referida Sentencia que:
“(omissis) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento, copias de las Cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015, que establece el divorcio por mutuo consentimiento y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS GALARRAGA SERRANO y CARMEN MIREYA ABAD, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.787.979 y 6.981.198, respectivamente, según se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, la cual fue consignada y cursa del folio seis (06) al ocho (08).-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
La Secretaria Temporal,
ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En ésta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.--------------
La Secretaria Temporal,
AHLL/mt.-
SOLICITUD Nº. 18-8.399.-
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