REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-V-2018-000263

PARTE ACTORA: CAROL STOLEAR KIZNER Y GIMOL NORA BENARROCH DE STOLEAR, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 968.527 y 981.246, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER Y ROBERTO SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.820 y 66.600
PARTE DEMANDADA: WILMER ALFONSO GUERRERO HEVIA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.174.268.
REPRESENTACION JUDICIAL: PEDRO ANTONIO SANGRONA Y JOSE AMILCAR CASTILLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad Distribuidora Recaudadora de Expedientes de este Circuito Judicial por el abogado Roberto Salazar, quien en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CAROL STOLEAR KIZNER Y GIMOL NORA BENARROCH DE STOLEAR, demandó al ciudadano WILMER ALFONSO GUERRERO HEVIA, por resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un área destinada a estacionamiento de vehículos integrada por los sótanos 1 y 2 ubicados bajo las Torres A y B, que a su vez están ubicadas frente a la calle Norte 8, que forman parte del Edificio denominado Mistol situado entre las Esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, frente a la Calle Oeste 3 y Norte 8 con una superficie de 10.256 M2.
Admitida como fue la demanda, el Tribunal ordenó la citación personal de la parte demandada, dejando expresa constancia el Alguacil designado para ello de no haber podido citarlo personalmente por cuanto un ciudadano que no se identificó le manifestó que no se encontraba en ese momento, razón por la cual el Tribunal ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad y en virtud de no haber comparecido la parte demandada en el plazo fijado en los carteles, el Tribunal a solicitud de la parte actora le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Williams Pérez, quien vía telefónica presentó sus excusas, razón por la cual el Tribunal designó a la abogada Ingrid Fernández, quien notificada de su designación prestó el juramento de cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designada.
Estando en etapa de citación de la defensora designada compareció el abogado José Amílcar Castillo a darse por citado y consignó instrumento poder otorgado por el demandado, compareciendo nuevamente el día 5 de noviembre de 2.018 a consignar escrito mediante el cual promueve cuestiones previas.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2.018 el Tribunal le hizo saber al abogado José Amílcar Castillo que de la revisión al poder consignado por el no se constata la facultad expresa de darse por citado.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.018, el Alguacil designado dejó constancia de haber citado a la defensora ad litem de la parte demandada y en esa misma fecha compareció el abogado Pedro Sangrona y señaló al Tribunal que la parte demandada se encuentra fuera del País y por tanto solicita se proceda conforme al 224 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda compareció tanto la defensora ad litem designada y el abogado Pedro Sangrona y consignó tres escritos contentivos el primero de recaudos de los cuales se infiere que la parte demandada salió del país en fecha 13 de marzo de 2.018, escrito contentivo de alegatos respecto al poder otorgado y por último consignó escrito contentivo de promoción de cuestiones previas, frente a cuyas actuaciones observa el Tribunal que no obstante haber dejado constancia el funcionario de la Unidad Recaudadora de Expedientes del Circuito que el escrito de promoción de cuestiones previas fue presentado a las 11 y 18 a.m, no fue sino a las 2:16 p.m que fue ingresado en el sistema y entregado en la Secretaría del Juzgado Cuarto pasadas las 3:00 p.m.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Ahora bien, este Tribunal a los fines de una mayor seguridad y certeza jurídica en la tramitación del presente proceso, estima de imperiosa necesidad señalar lo que a continuación se expone:
En lo que se refiere a las actuaciones ocurridas en el presente proceso en especial lo señalado por el Abogado Pedro Sangrona donde expone que el poder lo faculta para darse por citado en nombre de la parte demandada, este Tribunal estima pertinente citar lo que respecto a este punto señala el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que precisa:
“Fuera del Caso del artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Negrillas del Tribunal).
Jurisprudencia citada por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II señala:
“ Por otra parte la norma contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado, cuando alguien se presente por el demandado, pues de no ser así, ésta debe hacerse de acuerdo a lo previsto en las demás disposiciones que la regulan. Por esa razón, es fácil deducir que es formalidad indispensable para la validez de esa citación, acompañar un mandato en que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad.
La noción antes expuesta, tiene una excepción contemplada en el propio artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 216 ejusdem, no es menester que el apoderado presente, cuando realice la diligencia o cuando presencie un acto del proceso un poder con facultad expresa para darse por citado, pues en ese caso, la citación surge de la presunción de que la parte está enterada de la demanda, y no de la facultad específica atribuida al apoderado.
Ahora bien, debe advertirse, que de ocurrir la hipótesis de un apoderado que se presente a darse por citado con poder sin facultad expresa para ello, no se produce la citación presunta, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, el artículo 217 eiusdem, establece claramente que el efecto procesal, además de la ineficacia del acto, es la obligación de tramitar la citación de la manera establecida en el Código. Agregando, que cumplidas las formalidades para practicarla, puede actuar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado. Supuesto, que se refiere, evidentemente, al previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juez, al hacer el nombramiento de defensor ad litem, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, entre otros, al apoderado del demandado”. (CSJ. O. Pierrre Tapia. P.235,) Negrillas del Tribunal.
Se deduce en forma evidente y categórica de la norma citada, la obligación legal que tiene, quien se pretenda dar por citado en nombre de otro en un juicio de índole patrimonial, de exhibir poder con facultad expresa para ello, porque de no ser así, no se le puede tener como parte en el juicio y la citación debe realizarse de la manera establecida en la norma adjetiva, situación fáctica idéntica a la que ocurrió en el presente proceso, donde no se constata del poder otorgado por el ciudadano Wilmer Guerrero Hevia a los abogados Pedro Sangrona y José Amílcar Castillo, que los mismos hayan sido facultados expresamente para darse por citados y es por eso que sus actuaciones conforme también lo dispone la norma una vez que quedó citada la defensora ad litem, es cuando tienen plena validez, al constar en autos un poder que les faculta para actuar en su nombre, ello en plena sintonía con la norma y el criterio jurisprudencial citados, en razón de que no constando la facultad expresa el juicio continuó su curso al estado de citación de la defensora designada, pero una vez constando en autos tal circunstancia y constando en autos el poder otorgado a los abogados actuantes, estos están plenamente facultados para actuar en su nombre tal y como lo dispone el artículo 217 .
Por otro lado en lo que se refiere al escrito presentado por el Abogado Pedro Sangrona, en el cual manifiesta al Tribunal que la parte demandada se encuentra fuera del país y por lo tanto se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 224 de la Norma adjetiva este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 224 del Código de procedimiento Civil, señala que cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citara en la persona de su apoderado, si lo tuviere y si el que tuviere se niega a representarlo se ordenará su citación por carteles.
En el caso de autos, de una revisión a las actas procesales puede evidenciarse que la parte demandada actuó personalmente en el mes de enero de 2.018 ante el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial y de la misma manera le otorgó en ese mismo mes el poder aportado a los autos.
Por otro lado este Tribunal vista la diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2.018 por el Alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada, ordenó su citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que era la vía procedente en derecho al no constar en autos ningún indicio de que el mismo se haya encontrado fuera del País, todo lo contrario esta circunstancia no fue alertada por el propio apoderado, sino el día 14 cuando consigna recaudos de los cuales se infiere que la parte demandada se encuentra fuera del territorio nacional, pese a que con anterioridad ya había comparecido al proceso a consignar varios escritos.
En el caso sub iudice, tomando en consideración los elementos aportados por el abogado Pedro Sangrona, lo procedente y ajustado a derecho es que tal y como lo precisa el artículo 224, teniendo el demandado apoderado que lo represente, tal y como se desprende del poder que riela a los folios 122 y 123 del expediente, es dar plena validez a las actuaciones realizadas por este a partir del día 12 de noviembre de 2.018, siendo importante precisar además que en materia procesal civil en nuestro derecho, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
Para la doctrina la reposición es el efecto que se produce con la declaratoria de nulidad procesal, que ocurre cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, sólo debe ser utilizada cuando el vicio no sea susceptible de ser corregido de otra manera.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, sostuvo lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso (Decisiones/Scs/280202).
En el caso bajo estudio, no tiene el tribunal por que anular los actos procesales realizados, toda vez que no se le ha cercenado a las partes derecho constitucional alguno, de tal manera que la reposición que se solicita, resultaría una reposición inútil, no esencial; razón por la cual al no detectarse vulneración del derecho a la defensa, este juzgado, considera tal solicitud improcedente. Así se decide.
Ahora bien, Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede en primer lugar a decidir la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, con los elementos que constan en autos en base a las consideraciones siguientes:
Expone textualmente la representación judicial de la parte demandada en sustento de su cuestión previa lo siguiente:
” En efecto, de conformidad con los artículos 36, 37, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demanda sobre la validez o continuación, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios; y como en el presente caso se está demandando sobre un contrato de arrendamiento con tiempo determinado entonces el valor de la demanda se determinará multiplicando el valor de los cánones de arrendamiento adeudados a razón de seiscientos noventa mil bolívares (Bs 690.000) correspondiente al mes de octubre de 2.017, el período del mes de noviembre y diciembre de 2.017 por el monto de cuatro millones de Bolívares cada uno y el correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2.018 por el monto de cuatro millones de Bolívares igualmente cada uno lo cual da un total de veinte millones seiscientos noventa mil Bolívares, cuantía que corresponde conocer a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no el de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como pretende la parte actora”.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En relación a lo aducido por la parte demandada como fundamento de su cuestión previa, es decir, que este Tribunal es incompetente por la cuantía en base al argumento de que la verdadera cuantía es la suma de veinte millones de bolívares y este monto supera la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio, se hace menester precisar que las cuestiones previas son remedios procesales cuyo objetivo es el saneamiento del proceso.
En base a ello está plenamente facultado el demandado para aducir, previo a su contestación al fondo; las excepciones previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de hacerle saber al tribunal y a la misma actora, la existencia de ciertos hechos o circunstancias que de alguna manera vician el procedimiento y requieren ser saneados, bien sea por el actor o por el Juez.
El supuesto de hecho aducido por la parte demandada, como fundamento de su cuestión previa, constituye una defensa que concierne a la estimación del valor de la demanda, efectuada por el actor en el libelo; cuyo rechazo le es concedido legalmente al demandado, pero no a través de la promoción de cuestiones previas, por no ser la vía procesal idónea, para objetarlo.
En tal sentido el Tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I pag 328 sostiene lo siguiente:
“La Circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión de juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la deciión sobre el fondo) y estas por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación de la demanda, junto con las defensas de fondo o perentorias, para que sea resuelta en el fallo definitivo. “
Conforme en un todo, quien aquí decide con el criterio anteriormente expresado, observa que en el caso de marras, de una lectura al libelo de la demanda, puede claramente evidenciarse que la demanda fue estimada por el actor en la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs 1.400.000), suma esta que no supera la cantidad para cuyo conocimiento estaban facultados los Juzgados de Municipio, para conocer para la fecha que fue intentada la demanda, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal desechar la cuestión previa promovida. Así se decide
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de octubre de dos mil dieciocho. Años 208º y 159º

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES.
EXP AP31-V-2017-000263.