REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas Doce (12) de Noviembre de 2018.-
Años: 208º y 159º

SOLICITANTES: REBOLLEDO GONZALEZ LEIDY YURAIMA Y MARTIATU OLIVERA ARIEL MODESTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.949.072 y V-22.761.032, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARMEN EULOGIA COLLINS URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.498.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-006033
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos REBOLLEDO GONZALEZ LEIDY YURAIMA Y MARTIATU OLIVERA ARIEL MODESTO, plenamente identificados, debidamente representados por la abogada CARMEN EULOGIA COLLINS URBINA, plenamente identificada, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de junio de 1998, por ante la Notaria Especial de Plaza de la Revolución, Ciudad de la Habana, República de Cuba, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Tomo 199, Folio 259, con inserción ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante Acta de Inserción Numero 6, Folio 6 Vto. 7, en fecha 31 de Marzo de 1999, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1999, consignada junto al escrito de solicitud.

Expresaron que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “ Calle 1 de mayo, Escalera 17, Casa No. 53, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador Distrito Capital”.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo expresaron que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 07 de junio de 2018, compareció la abogada en ejercicio, CARMEN EULOGIA COLLINS URBINA antes identificada, quien mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 20 de junio de 2018, el Juez Abg. Enrique Tomás Guerra Monteverde, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, Asimismo, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 02 de noviembre de 2018.
En fecha 12 de Julio de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, Alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo y expone: consigno en este acto Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de Julio de 2018, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Decimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien mediante diligencia señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de inserción del Acta de Matrimonio Nro 6, de fecha 31 de Marzo de 1999, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual fue celebrado en fecha 03 de junio de 1998 por ante la Notaria Especial de Plaza de la Revolución, Ciudad de la Habana, República de Cuba desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos REBOLLEDO GONZALEZ LEIDY YURAIMA Y MARTIATU OLIVERA ARIEL MODESTO contrajeron matrimonio, por ante esa autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos REBOLLEDO GONZALEZ LEIDY YURAIMA Y MARTIATU OLIVERA ARIEL MODESTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.949.072 y V-22.761.032, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos REBOLLEDO GONZALEZ LEIDY YURAIMA Y MARTIATU OLIVERA ARIEL MODESTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad 7.949.072 y V-22.761.032, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 03 de junio de 1998, por ante la Notaria Especial de Plaza de la Revolución, Ciudad de la Habana, República de Cuba, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Tomo 199, Folio 259, con inserción ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), mediante Acta de Inserción Numero 6, en fecha 31 de Marzo de 1999 , asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1999, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Doce (12) del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE..
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD COLMENARES
En esta misma fecha siendo las 10:00, a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWARD COLMENARES
Exp.- AP31-S-2017-006033
ETGM/EAC/BEAG.