AP31-S-2017-005368

SOLICITANTES:
Ciudadanos FELICIDAD SOLAR DE QUINTANA y JOSE LUIS QUINTANA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.333.603 y V-5.979.047, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) mayo de dos mil dieciocho (2018), comparecieron los ciudadanos FELICIDAD SOLAR DE QUINTANA y JOSE LUIS QUINTANA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.333.603 y V-5.979.047, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante el Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 764, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio 5 de julio, Casa Nº 64, Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Manifestando así que su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos lo cual interrumpieron su vida conyugal desde el cinco (05) de julio de dos mil siete (2007).
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana Felicidad Solar de Quintana y otorgo poder apud-acta al abogado Rubén Darío Andara La Rosa.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dictó auto mediante la cual la Juez Suplente Jul D. Rincones Malave, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, igualmente, admitió la solicitud de divorcio ordenando consignar los fotostátos a fin de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de dos mil dieciocho (2018) se recibió diligencia presentada por el abogado Rubén Andara, apoderado judicial de la ciudadana Felicidad Solar de Quintada, mediante la cual consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha siete (07) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dictó auto mediante la cual la Juez Provisoria, Abg. Carolina Siso, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, asimismo, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha 28 de febrero de dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de Abril 2018, compareció el abogado Rubén Andara, apoderado judicial de la ciudadana Felicidad Solar de Quintada, mediante la cual solicitó al Tribunal mediante diligencia que se dictara sentencia.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dictó auto ordenando librar nuevamente boleta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule las observaciones que estime pertinentes en la solicitud.-
En fecha 24 de febrero de dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), compareció el abogado Rubén Darío, apoderado de la parte interesada, mediante la cual solicito al Tribunal se pronunciamiento respecto a la sentencia de divorcio.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), compareció el abogado Rubén Darío, apoderado de la parte interesada, mediante la cual solicito al Tribunal se pronunciamiento respecto a la sentencia de divorcio.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente en la solicitud.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha treinta (30) de octubre, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante la cual manifestó que no tuvo nada que objetar en la solicitud.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Ahora bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos FELICIDAD SOLAR DE QUINTANA y JOSE LUIS QUINTANA BLANCO, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica y la no reconciliación durante un lapso, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos FELICIDAD SOLAR DE QUINTANA y JOSE LUIS QUINTANA BLANCO, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante el Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 764, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993). Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO

En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 a.m.) horas y minutos del medio día se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO

CSR/GC/JOSE R.