REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: LISETH NINOSKA ANGULO CASTILLO y FRANCISCO JAVIER MENDOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.719.399 y V-16.682.872, respectivamente
APODERADO
JUDICIAL: AUREIDIS BATISTA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 174.423.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2018-002535

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 18 de abril del año 2018, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 09 de mayo de 2018, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta en fecha 22 de mayo de 2018, previo suministro de los fotostatos correspondientes.
En fecha 11 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación en la sede del Ministerio Público.
En fecha 01 de agosto de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada VILMA CINFUENTES BARRIOS, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar a la referida solicitud.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, LISETH NINOSKA ANGULO CASTILLO y FRANCISCO JAVIER MENDOZA RIVAS, quienes contrajeron matrimonio en fecha dieseis (16) de julio de dos mil diez (2010), ante el Registro Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, que corre inserta en copia certificada al folio tres (03).-
Señalaron igualmente en su escrito que de su unión conyugal no procrearon hijos.-
Asimismo, declararon que por estar separado de hecho desde el 12 de marzo de 2011, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LISETH NINOSKA ANGULO CASTILLO y FRANCISCO JAVIER MENDOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.719.399 y V-16.682.872, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 233, del año 2010.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
EL SECRETARIO,


ABG. MARLON ANTONIO AVENDAÑO YANEZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. MARLON ANTONIO AVENDAÑO