REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de Noviembre de 2018.
208º y 159º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2018-004341.
SOLICITANTE: MAYELA YAMILETH MOLINA PASTORY
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Revisadas las acta que conforman la presente solicitud, y por recibido el anterior escrito, presentado por la abogada MAYELA YAMILETH MOLINA PASTORY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº66.569, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual expuso que en el acta de Matrimonio de sus Abuelos de los ciudadanos LUIS HUMBERTO PASTORI CABRERA y DILIA ISABEL CRUZ DE PASTORI, (abuelos de la solicitante), adolece de omisiones, puesto que el funcionario que la extendió incurrió en errores materiales al omitir letras en el acta, los nombres y apellidos correctos del ciudadano antes mencionado, así como de sus hijos legítimos, por lo que solicita su corrección.
De los hechos narrados en el escrito presentado puede interpretarse que la solicitante pretende la rectificación del acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS HUMBERTO PASTORI CABRERA y DILIA ISABEL CRUZ DE PASTORI, por haberse omitido los nombres y apellidos de los ciudadanos UMBERTO PASTORI y MARIA LUISA CABRERA DE PASTORI, sus bisabuelos, lo cual a criterio de este tribunal, aparentemente constituye un error material que no afecta el fondo del Acta de Matrimonio señalada. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año (2.010) bajo el Nº 00685 (Vid entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 de 27 de abril 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011, 1043 de fecha 28 de julio de 2011 y 00194 de fecha 8 de marzo de 2012)
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente procedimiento será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, antes citado, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción; y su trámite se llevará a cabo por el procedimiento sumario, breve, expedito, no contencioso, destinado para los errores de forma. Así se decide.
Entonces, corresponde a este Tribunal dictar la decisión correspondiente en el presente expediente, previo el análisis de los medios probatorios consignados, los cuales se relacionan seguidamente:
1) Copia Simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS HUMBERTO PASTORI CABRERA y DILIA ISABEL CRUZ DE PASTORI, expedida por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en el acta Nro: 22, Folio N°:23, Tomo 1, del año 1949.
2) Copia Simple de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS HUMBERTO PASTORI CABRERA, rectificada por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua.

Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman el expediente y de los medios probatorios analizados, este juzgado observa que en el Acta de Matrimonio el ciudadano LUIS HUMBERTO PASTORI CABRERA, se colocó que es hijo de HUMBERTO PASTORI (sic) y LUISA CABRERA; siendo lo correcto lo siguiente:
LUIS HUMBERTO PASTORI CABRERA, es hijo de UMBERTO PASTORI y MARIA LUISA CABRERA DE PASTORI, razón por la cual el acta de Matrimonio contiene el error involuntario denunciado por el solicitante, y este Tribunal declara procedente la corrección sumaria del acta de matrimonio.
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, se declara PROCEDENTE la solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana MAYELA YAMILETH MOLINA PASTORI. Así se decide.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este juzgado ordena la RECTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio No 22, folio N°23, Tomo 1, del año 1949, de los Libros de Registro de Matrimonio, llevados por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, por lo cual se ordena su rectificación en el siguiente término:
ÙNICO: En el Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos ciudadano LUIS HUMBERTO PASTORI CABRERA y DILIA ISABEL CRUZ DE PASTORI debe decir ciudadano LUIS HUMBERTO PASTORI CABRERA, asimismo donde dice hijo de HUMBERTO PASTORI, debe decir UMBERTO PASTORI y donde dice hijo de LUISA CABRERA, debe decir MARIA LUISA CABRERA DE PASTORI, levantada ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 22, folio N° 23 del año 1949, en el sentido, queda reformada la partida de Matrimonio y debe leerse y entenderse lo siguiente: LUIS HUMBERTO PASTORI CABRERA, hijo de UMBERTO PASTORI y MARIA LUISA CABRERA DE PASTORI.
A los efectos de la ejecución de la presente decisión y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda; adjunto a sendas copias certificadas de la presente decisión, las cuales se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez los interesados consignen las copias simples para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por el solicitante y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Expídanse las demás copias certificadas y devoluciones que sean solicitadas, previa la consignación de las copias simples a que haya lugar, para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2018, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg./Msc. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
EL SECRETARIO,

ABG. MARLON ANTONIO AVENDAÑO YANEZ
En la misma fecha, siendo las (3:25) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. MARLON ANTONIO AVENDAÑO YANEZ

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2018-004341