REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 13 de noviembre de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: JP51-L-2017-000024
PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL MARTINEZ CHARMELO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V.-15.247.260.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALECIO JOSÉ VALERI MARTINEZ y YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.365 y 52.892, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARCILLERA LA PASCUA, C.A., RIF: J-00001972-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.707 y 107.703, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 30 de marzo de 2017, el ciudadano EDGAR RAFAEL MARTINEZ CHARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.247.260, asistido por el abogado ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la Sociedad Mercantil ARCILLERA LA PASCUA, C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

Inicia señalando en su libelo de demanda que en fecha 10 de marzo del 2008, comenzó a prestar sus servicios personales como AYUDANTE DE ALFARERÍA, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la Empresa Mercantil Arcillera La Pascua, C.A, Rif J-00001972-0, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Setenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 44.063,10) “sic”; puntualizando además que la contratación fue efectuada en forma verbal por el Presidente de la Empresa Mercantil Arcillera La Pascua, C.A, ciudadano Giacomo Zuppicchini Parise, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.622.940, asignándole las funciones propias del cargo para el cual había sido contratado.

Seguidamente indica en dicho escrito que el día Diecisiete (17) de octubre del presente año, después que se realizó una reunión con la Gerencia en la que le informaron que ya no iba a trabajar más, dándole unas prestaciones sociales ínfimamente menores a lo que considera le corresponden.

En virtud de las razones anteriormente expuestas y dado que el actor señaló que todas las diligencias realizadas por el mismo fueron infructuosas, demanda a la Empresa Mercantil “Arcillera La Pascua, C.A” con RIF J-00001972-0, para que convenga en pagarle o sea condenado a cancelarle las cantidades que a continuación se describen:

Por un tiempo de servicio laborado bajo las órdenes y subordinación de la Empresa Mercantil “Arcillera la Pascua, C.A”, de Ocho (08) Años, Siete (07) Meses y Cuatro (04) Días, desde el 10 de Marzo de 2008 al 17 de octubre de 2016, Prestando su servicio personal como Ayudante de Alfarería y devengando como última contraprestación por los servicios prestados un salario diario promedio la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (1.468,77 Bs.)

Salario Básico Diario 1.468,77
Salario Integral Diario 1.881,10

A.- De conformidad con las previsiones de los Artículos 190,192 de la Ley Orgánica del Trabajo y convención colectiva de trabajo de alcipascua, demandó por pago de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de: (57.984,03) desglosados en la siguiente manera:



B.- De conformidad con las previsiones del Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó por pago de PARTICIPACIÓN DE BENEFICIOS fraccionado del 2016, ya que los años anteriores fueron cancelados, la cantidad de: (73.438,50 Bs), desglosados en la siguiente forma:



C.- De conformidad con las previsiones del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó el pago de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ya que no incoare el Procedimiento de Reenganche, la cantidad de: (507.897,00 Bs F)

D.- De conformidad con las previsiones de los Artículos 141,142 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y los artículos 54 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó el pago de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD y PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL la cantidad de: (507.897,00 Bs) desglosados en los siguientes cuadros descriptivos:

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL
De conformidad del literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.



E.- De conformidad con las previsiones del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó por intereses de Prestaciones de Antigüedad el pago de la cantidad de: (50.000,00 Bs).

Por los cálculos anteriormente descritos el monto demandado por los conceptos laborales antes descritos ascendió a la cantidad de: (2.177.278,23 Bs F.); asimismo solicitó que fuera determinado mediante experticia complementaria del fallo los siguientes puntos: 1.- Que se calcule la indexación correspondiente a los conceptos antes señalados; 2.- Que se calcule el interés correspondiente a las cantidades señaladas, causados por el retardo en el cumplimiento del pago de la obligación, tipificado en el Artículo 1277 del Código Civil de Venezuela, e igualmente demandó el pago de las costas del proceso.

Por su parte el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, a quien le correspondió conocer del asunto por distribución en fecha 04 de abril de 2017, libró despacho saneador, solicitándole al actor lo siguiente:

“Discrimine lo que le corresponde como calculo de concepto de antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con indicación de los salarios devengados por cada periodo anual reclamado, ello con el fin de determinar, de acuerdo a lo establecido en el literal “d” del referido artículo, lo que corresponde por este concepto y cual le es mas favorable en comparación con el literal “c” del artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y Trabajadoras, todo lo cual, es requisito indispensable, para que la pretensión éste clara e inequívocamente identificada y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes…”

Por su parte el apoderado judicial del actor en fecha 28 de abril de 2017, consigna cursante al folio 16, en la oportunidad legal correspondiente el despacho saneador solicitado, en los siguientes términos:

“En vista de la alta inflación que vive el país, nos basamos al artículo 142 LOTTT, sin embargo de igual forma, consignamos los salarios que percibió el trabajador durante la relación laboral, los cuales son los siguientes:

En el año 2008 la cantidad de 799,23 Bs; en el año 2009 la cantidad de 967,50 Bs; en el año 2010 la cantidad 1223,89 Bs; en el año 2011 la cantidad 1.548,22 Bs; en el año 2012 la cantidad 2.047,52 Bs; en el año 2013 la cantidad 2.973,00 Bs; en el año 2014 la cantidad 2.095,00 Bs; en el año 2015 la cantidad 18.830,00 Bs; en el año 2016 la cantidad 44.063,10 Bs…”

Siendo admitida la presente demanda mediante auto de fecha 02 de mayo de 2017, cursante al folio 18 de la primera pieza, se ordenaron las notificaciones correspondientes, celebrándose la Audiencia Preliminar para la fecha del 06 de junio de 2017 cursante acta a los folios 55 y 56 de la primera pieza, a la cual asistieron ambas partes, en las cuales se consignaron por cada una de ellas las pruebas correspondientes, siendo fijada la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 07 de julio de 2017, celebrándose la misma en la fecha señalada según consta en acta cursante a los folios 57 y 58 de la primera pieza y siendo nuevamente fijada una nueva prolongación de la audiencia para la fecha del 26 de julio de 2017, la cual se llevó a cabo en la fecha prevista, según consta en acta cursante a los folios 59 y 60 de la primera pieza, en la que se ordenó la remisión del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 01 de agosto de 2017, cursante del folio 161 al 164 de la pieza 1 en los siguientes términos:

(…) CAPITULO I
HECHOS QUE SE ADMITEN

-Es cierto que el Demandante haya laborado para mi representada “ARCILLERA LA PASCUA, C.A (ARCIPASCUA, C.A); como Ayudante de Alfarería.

-Es cierto que el demandante fue contratado por el Presidente de la empresa “ARCILLERA LA PASCUA, C.A (ARCIPASCUA, C.A), Ciudadano Giacomo Zuppicchini Parise.

-Es cierto que comenzara a prestar servicios en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Ocho 2008.-

CAPITULO II
HECHOS QUE SE NIEGAN ABSOLUTAMENTE DEL ESCRITO DE LIBELO DE DEMANDA

-Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso, que devengara como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Setenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (44.073,10 Bs), ni de (44.063,10 Bs.)

-Negamos, rechazamos y contradecimos que, el Diecisiete (17) de Octubre del presente Año, en una supuesta y negada reunión le avisaron que ya no iba a trabajar más.

-Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que hasta el momento todas las diligencias a favor de la solución de este caso han sido infructuosas.

-Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que han resultado negativas todas las gestiones de tipo amistosa para lograr una cancelación efectiva de los conceptos laborales.

-Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude la cantidad de (57.984,03 Bs.), por Pago de Vacaciones y Bono Vacacional; así como también negamos la forma de cálculo y el salario utilizado para el mismo.

-Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude la cantidad de (73.438,50 Bs), por pago de Participación de Beneficios fraccionado del año 2.016; así como también negamos la forma de cálculo y el salario utilizado para el mismo.

-Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude la cantidad de (507.897,00 Bs.), por pago de Indemnización por Despido Injustificado; al igual que negamos y rechazamos que haya sido despedido injustificadamente.

-Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude la cantidad de (507.897,00 Bs.), por pago de Prestaciones de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad Adicional así como también negamos la forma de cálculo y el salario utilizado para el mismo.

-Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude la cantidad de (50.000,00 Bs.), por Intereses de Prestaciones de Antigüedad.

-Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude al demandante, por los calcuelos anteriormente descritos, la cantidad de (2.177.278,23 Bs.), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como también negamos la forma de cálculo y el salario utilizado para el mismo; al igual que negamos y rechazamos los cuadros descriptivos o desgloses, denominados así por el demandante y que se encuentran en los folios dos (02) y Tres (03) del libelo de la demanda.

-Negamos, rechazamos y contradecimos el cálculo mediante una experticia complementaria del fallo; así como negamos, rechazamos y contradecimos el cálculo de indexación, el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria; así como también negamos y rechazamos el pago de costas de este proceso y la indexación judicial.

-Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, el escrito de despacho saneador, consignado por el demandante y que riela en el presente expediente, específicamente a los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17); y que se trata de los salarios de cada año del supuesto tiempo de trabajo, los cuales negamos de la siguiente forma: Negamos que devengara en el año 2008, la cantidad de 799,23 Bs; negamos que devengara en el año 2009 la cantidad de 967,50 Bs; negamos que devengara en el año 2010 la cantidad de 1.223,89 Bs; negamos que devengara en el año 2012 la cantidad de 2.047,52 Bs; negamos que devengara en el año 2013 la cantidad de 2.973,00 Bs; negamos que devengara en el año 2014 la cantidad de 2.095,00 Bs; negamos que devengara en el año 2015 la cantidad de 18.830,00 Bs; negamos que devengara en el año 2016 la cantidad de 44.063,10 Bs….”


En fecha 03 de agosto de 2017, fue remitido para la Distribución de la causa a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado a este Juzgado 4º de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, se dio auto de entrada en fecha 08 de agosto de 2017, siendo providenciadas las pruebas presentadas por las partes en fecha 14 de agosto de 2017.

En fecha 18 de septiembre de 2017, se fijó la audiencia de Juicio para la fecha del 26 de octubre de 2017 a las 10:00 am, la cual se llevó a cabo en la fecha correspondiente, siendo solicitada por las partes una suspensión de la causa de veinticinco (25) días continuos a partir de la prenombrada fecha, siendo debidamente acordada por el juez.

En fecha 17 de enero de 2018, se abocó al conocimiento de la causa esta Juzgadora, librándose a tal efecto las notificaciones correspondientes, siendo celebrada la audiencia previa certificación de las notificaciones libradas para la fecha del 18 de abril de 2018, según consta en acta de folios 208 al 209 de la primera pieza, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, siendo incorporadas en dicha oportunidad al expediente Originales de Recibos de Pago de Salario, Utilidades y Vacaciones del Trabajador, solicitados por la parte actora por medio de la prueba de exhibición de documentos, consignadas por la parte demandada y constante de cuatrocientos treinta y seis (436) folios útiles, quedando insertas a los folios 210 al 248 de la primera pieza, del folio 02 al 249 de la segunda pieza y del folio 02 al folio 159 de la tercera pieza, quedando pendiente por evacuar únicamente la prueba de informes a la Entidad Financiera la cual no constaba las resultas en autos, por lo que se ratificó la misma, difiriéndose la audiencia por quince (15) días hábiles, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio mediante auto separado para la fecha del 12 de junio de 2018, solicitándose mediante diligencia por ambas partes la suspensión de la causa por quince (15) días de despacho, siendo acordado por este Tribunal, siendo reanudada la causa en fecha 14 de agosto de 2018 a las 10:00 am, cursante al folio 167 de la tercera pieza, siendo presentada en fecha 20 de julio de 2018 diligencia por las partes solicitando nuevamente una suspensión por 25 días hábiles, siendo acordada a partir de la fecha señalada, por lo que en fecha 18 de octubre de 2018 mediante auto se fija nueva oportunidad para la prolongación de la Audiencia de Juicio para el 06 de noviembre de 2018 a las 10:00 am.

En fecha 01 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal que fuera exhortado a la Entidad Bancaria Bancaribe o en su defecto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que consigne lo solicitado en la prueba de informes con relación a los Intereses del Fideicomiso del Trabajador demandante durante la relación de Trabajo, solicitud que fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2018, librándose a tal efecto el respectivo oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

En la fecha prevista para la celebración de la reanudación de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, la apoderad judicial de la parte demandada, desistió de la prueba de informe pendiente por evacuar por lo que se dio por terminado el debate probatorio para dar el dictamen en el presente asunto.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, en la contestación de la demanda, admitió la existencia de la prestación de servicios por parte del demandante así como el tipo de trabajo desempeñado como AYUDANTE DE ALFARERIA y la fecha de inicio de la relación de trabajo, en consecuencia, corresponde a la misma demostrar los hechos que contradice y niega, vale decir corre con la carga de la prueba en relación a los hechos restantes que tienen conexión con la relación de trabajo, específicamente, lo concerniente a las fechas de culminación de la relación de trabajo, el motivo de la culminación de la relación de trabajo y si no se le adeudan cantidades de dinero por prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados.

Establecidos los límites de la controversia, de seguidas pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio, para lo cual observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En la prueba de exhibición de documentos solicitada por el actor en el presente asunto, se requirió la exhibición a la parte demandada de los Recibos de Pago de Salario, Utilidades y Vacaciones del Trabajador demandante EDGAR RAFAEL MARTINEZ CHARMELO, siendo consignados en la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de lo solicitado constante de cuatrocientos treinta y seis (436) folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente quedando insertos a los folios 210 al 248 de la primera pieza, del folio 02 al 249 de la segunda pieza y del folio 02 al folio 159 de la tercera pieza. Asimismo, la parte demandada exhibió el Libro de Vacaciones de todos los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Arcillera la Pascua, C.A, el cual le fue devuelto a la misma por cuanto la representación judicial de la parte promovente dio por admitido todos los datos allí plasmados, indicando que los mismos guardaban similitud con los datos aportados por el patrono en los recibos de pago consignados en original cuya exhibición fue solicitada, motivo por el cual este Juzgador le otorga valor probatorio, teniendo como cierto los conceptos y montos allí plasmados. Y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES:


1. Marcada “A”, Constancia de Entrega de Documentos, cursante al folio 62 de la primera pieza del expediente, este instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante por no estar suscrita por ninguna de las partes, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no reviste valor probatorio alguno en la presente causa. Y así se decide.

2. Marcada “B”, Carta de Despido del Trabajador en Original de fecha 13 de octubre de 2016, cursante al folio 63 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, aceptando en la Audiencia de Juicio Oral y Público que la misma efectivamente si se encuentra suscrita por el representante legal de la Sociedad Mercantil “Arcillera La Pascua”, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reviste valor probatorio, y será tomada en cuenta a los fines de realizar el análisis legal correspondiente para el dictamen de la presente causa. Y así se decide.

3. Marcada “C”, Oficio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en Original de fecha 01 de noviembre de 2016, cursante al folio 64 de la primera pieza del expediente, por medio de la cual la empresa informa a dicha Institución de un error material involuntario en la causa de egreso del Trabajador EDGAR RAFAEL MARTINEZ CHARMELO, ingresada al Sistema Tiuna a los fines de corregir dicho concepto, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, aceptando en la Audiencia de Juicio Oral y Público que la misma efectivamente si se encuentra suscrita por el representante legal de la Sociedad Mercantil “Arcillera La Pascua”, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reviste valor probatorio, y será tomada en cuenta a los fines de realizar el análisis legal correspondiente para el dictamen de la presente causa. Y así se decide.

4. Marcada “D”, Copia al Carbón de Recibo de Pago Detallado del Trabajador demandante, correspondiente a la semana del 10/10/2016 al 16/10/2016, cursante al folio 65 de la primera pieza del expediente, la cual guarda similitud con el Recibo de Pago Original consignado por la parte demandada en la Prueba de Exhibición de Documentos e inserto en el expediente al folio 231 de la Pieza 1 del expediente, teniéndose entonces como cierto que el trabajador recibió el pago allí señalado, por lo que este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral. Y así se decide.

5. Marcada “E”, Copia al Carbón de Recibo de Pago Detallado del Trabajador demandante, correspondiente a la semana del 29/08/2016 al 04/09/2016, cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, la cual guarda similitud con el Recibo de Pago Original consignado por la parte demandada en la Prueba de Exhibición de Documentos e inserto en el expediente al folio 237 de la Pieza 1 del expediente teniéndose entonces como cierto que el trabajador recibió el pago allí señalado, por lo que este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral. Y así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Marcada “A”, Original de Recibo de Liquidación Final, cursante desde folio 72 al 78 de la primera pieza; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora. Y así se decide.

2. Marcada “B”, Informe Estado de Cuenta de Fideicomiso, cursante desde el folio 79 al 98 de la primera pieza; al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo es emanado de un tercero que no es parte en el juicio y la prueba de informes solicitada respecto a su contenido no consta en autos. Y así se decide.

3. Marcadas “C”, Originales de Solicitudes de Anticipo de Prestaciones Sociales, cursantes desde el folio 99 al 115; a las cuales se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte accionante. Y así se decide.

4. Marcada “D”, Originales de Recibos de Pago Vacaciones y Utilidades y Participación de Cierre por Vacaciones, cursantes desde el folio 116 al 119; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora. Y así se decide.

5. Marcada “E”, Providencia Administrativa, cursantes desde el folio 120 al 140; la cual consta en Copia Certificada, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo y fue corroborado su contenido a través de la prueba de informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo, la cual consta en autos. Y así se decide.

6. Marcada “F”, Copia de Convención Colectiva, cursantes desde el folio 141 al 159, a la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el principio “Iura Novit Curia”. Y así se decide.





PRUEBA DE INFORMES:

a) Se ofició a la Inspectoría del Trabajo, sede Valle de la Pascua del Estado Guárico, según consta en oficio de fecha 14 de agosto de 2017 distinguido bajo la nomenclatura Nº CTVJO-221-17 y cursante al folio 172 de la primera pieza del expediente, la cual fue ratificada mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2017 distinguido bajo la nomenclatura Nº CTVJO-247-17, a los fines de requerir información referente a que si en dicha Institución se llevó a cabo un procedimiento de autorización para despedir al ciudadano EDGAR RAFAEL MARTINEZ CHARMELO, plenamente identificado en autos, con el expediente número 071-2016-01-00037 e informar así a este despacho cual fue el resultado de dicho procedimiento, cuya respuesta se recibió por este Despacho en fecha 07 de febrero de 2018 según consta en autos cursante al folio 191 de la primera pieza del expediente, mediante un primer oficio distinguido bajo el Nº 025/2018, el cual señaló lo siguiente:

(…) Si existe un procedimiento administrativo de autorización para Despedir, incoado por la entidad de trabajo ARCILLERA LA PASCUA, C.A, en contra del ciudadano EDGAR RAGAEL (sic) MARTINEZ CHARMELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.247.260 sustanciado de la siguiente manera:

 Admisión: 11/04/2016
 Notificación: 09/05/2016
 Fecha de Decisión: 13/06/2016
 Decisión: CON LUGAR
 Cierre: 13/10/2016 (…)

En la misma fecha se recibió un segundo oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo distinguido bajo la nomenclatura Nº 033/2018, en el cual se informó lo siguiente:

(…) El procedimiento de autorización para Despedir Exp. Nro. 071-2016-01-00037, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL MARTINEZ CHARMELO, incoado por la entidad de trabajo Arcillera la Pascua, C.A; se llevó a cabo ante este despacho arrojando como resultado una Providencia Administrativa CON LUGAR de fecha 13/07/2016, debidamente notificadas con fecha de CIERRE 13/10/2016…(…)

En virtud de lo anteriormente plasmado, se tiene como cierto que el trabajador fue objeto de un Procedimiento de Autorización de Despido, alegado por la parte demandada quien solicitó la presente prueba de informe, lo que reviste carácter probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se valorará de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Y así se decide.

b) Asimismo, se solicitó prueba de informes para la Entidad Bancaria “Bancaribe”, a los fines de requerirle la información sobre los particulares señalados por la parte demandada y promovente de la misma, lo que fue solicitado en fecha 14 de agosto de 2017 mediante oficio Nº CTVJO-220-17, siendo ratificado en varias ocasiones a través de los oficios Nros. CTVJO-246-17 y CTVJO-73-18 de fechas 26 de octubre de 2017 y 18 de abril de 2018, respectivamente y a solicitud de parte en fecha 01 de noviembre de 2018 se requirió ratificar nuevamente el oficio a la Entidad Financiera “Bancaribe” o en su defecto a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), siendo acordado por este Juzgado la remisión de la prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), emitiéndose a tal efecto las notificaciones respectivas. Es de hacer notar que dicha prueba, no constaba en autos al momento de celebrarse la Prolongación de la Audiencia de Juicio, celebrada en la fecha del 06 de noviembre de 2018, por lo cual se le preguntó a la parte promovente si insistía en la prueba solicitada, a lo que la misma señaló que dado el transcurrir del tiempo en el presente caso, DESISTÍA dicha representación de la prueba de informes promovida, estando de acuerdo en dicho desistimiento la parte demandante. Por los motivos antes expuestos, no le es posible a este Tribunal, emitir pronunciamiento respecto de esta prueba por no haber materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, en virtud de los términos en que fue realizada la contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada, cursante del folio 161 al 164 de la primera pieza y ratificada en la Audiencia de Juicio, por medio de la cual se desprende que se da por reconocida la relación de trabajo entre el demandante y el demandado, el cargo desempeñado como Ayudante de Alfarería así como la fecha de inicio de la relación de trabajo, en fecha 10 de marzo de 2008, en concordancia con las pruebas documentales que fueron objeto de valoración por este Tribunal y están conformadas por recibos de pago contentivos de abonos a las vacaciones y prestaciones sociales del trabajador, que cursan del folio 210 al 248 de la primera pieza, del folio 02 al 249 de la segunda pieza y del folio 02 al folio 159 de la tercera pieza, por lo que debe tenerse entonces como cierta la relación de trabajo habida entre el trabajador demandante y el demandado, siendo discutida por la parte demandada durante el proceso, la fecha y el motivo del egreso del trabajador, indicando que no es cierta la fecha señalada en el libelo, del 17 de octubre de 2017, ya que según señaló la parte demandada en sus alegatos la fecha de egreso del mismo es el 13 de octubre de 2016, en virtud de que el mismo fue objeto de un Procedimiento de Autorización de Despido ante la Inspectoría del Trabajo sede Valle de la Pascua, la cual arrojó como resultado CON LUGAR dicha solicitud, siendo notificada para la fecha del 13 de octubre de 2016 a las partes intervinientes, tal y como se desprende en autos de la copia certificada de dicha providencia y respectivas notificaciones cursantes del folio 120 al folio 140 de la primera pieza, en concordancia con las resultas de la prueba de informes solicitada a dicho ente las cuales constan en oficios cursantes a los folios 191 y 193 de la primera pieza.

Ahora bien, con relación a la causa del despido, la parte actora en su escrito libelar así como en el desarrollo de la audiencia de juicio, sostuvo que el trabajador fue despedido INJUSTIFICADAMENTE, para el día 17 de octubre de 2017, después de haber sido realizada una reunión con la Gerencia quienes le informaron según lo narrado que ya no iba a laborar más para la Empresa, consignando a tales efectos como parte de su acervo probatorio una carta de despido en original expedida y suscrita por la Sociedad Mercantil “Arcillera La Pascua, C.A” de fecha 13 de octubre de 2016, la cual señala que a partir del 13/10/2016 finalizó la relación de trabajo que existe desde el 10/03/2008, por despido injustificado; asimismo consignó cursante al folio 64 de la primera pieza oficio emitido y suscrito por la Sociedad Mercantil “Arcillera La Pascua, C.A”, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Oficina Valle de la Pascua de fecha 01 de noviembre de 2016, por medio del cual se le informa a dicho Ente que por error material involuntario en el sistema Tiuna se colocó como causal de egreso del trabajador “Despido Justificado”, siendo lo correcto “Despido Injustificado”, por lo cual solicitamos su valiosa colaboración a fin de corregir el concepto y así el trabajador en cuestión pueda realizar la solicitud de Paro Forzoso.



No obstante, se observó que consta en la documental consignada por la parte demandada cursante al folio 72 de la primera pieza, que en el Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo emitida por la Empresa y suscrita por el trabajador para la fecha del 17 de octubre de 2016, la cual no fue impugnada por la parte actora, que se coloca como motivo de egreso: “Despido Justificado”, por lo que se crea la disyuntiva, dadas las documentales presentadas sobre el motivo real del despido del trabajador, pero que a los fines de solventar dicha controversia entre los alegatos realizados por las partes del proceso, es preciso señalar por esta Juzgadora con relación a este punto controvertido que existe en efecto una Providencia Administrativa previa en la cual se llevó a cabo el debido Procedimiento para la Autorización de Despido del Trabajador accionante por parte de la empresa demandada del presente asunto, conforme a derecho, y siendo emitida por el Ente Administrativo competente para tal fin, entiéndase éste como la Inspectoría del Trabajo, sede Valle de la Pascua, el cual una vez finalizado el procedimiento respectivo, arrojó como resultado de los alegatos y pruebas presentadas por las partes, CON LUGAR la solicitud de la autorización de dicho despido, la cual no se desprende de autos que fuera impugnada, que vendría a ser el medio legal pertinente para ser atacada en nulidad dicho Acto Administrativo, en caso de que el trabajador hubiere estado en desacuerdo con su resulta, y verificada por parte de esta Sentenciadora que la fecha de la notificación de dicha Decisión a las partes involucradas, es decir el día 10 de octubre de 2016 a las Dos Horas y Treinta y Siete Minutos de la parte (2:37 pm), la cual cursa al folio 137 de la primera pieza, es la misma fecha en la cual esta sujeto el Recibo de Liquidación del Contrato de Trabajo, y de la que se sostuvo en la contestación y durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público por la representación judicial de la parte demandada, que fue la fecha y la causa de despido del trabajador accionante, por lo que mal pudiera este Tribunal no tomar en consideración el Documento Público Administrativo presentado por dicha representación, el cual no fue atacado en nulidad, y no siendo la carta de despido consignada por el trabajador de una fecha previa a la fecha de la notificación de la providencia administrativa, que pudieran hacer suponer a este Tribunal que se despidió al trabajador con antelación o fuera del procedimiento legal que debe cumplirse para el desafuero de un trabajador para su despido, ya que seria ilógico pensar que luego de que la empresa llevara a cabo el procedimiento administrativo ante la Inspectoría con los gastos que este supone, decidiera el mismo día o en los días posteriores que le fuera notificada la decisión a su favor, notificarle que se prescinde de sus servicios de manera injustificada, en lugar de tenerlo como un error material o de trascripción.

Por los razonamientos antes proferidos, se tiene como motivo del despido del trabajador un “Despido Justificado” en virtud de la Decisión contentiva de la Providencia Administrativa Nro. 42-2016 de fecha 13 de julio de 2016 la cual fue notificada a las partes en fecha 13 de octubre de 2016, fecha en la que la empresa señala que prescindió de los servicios del trabajador y de la que se tiene a tales efectos como fecha de la finalización de la relación de trabajo, arrojando como resultado una relación de trabajo que se inició en fecha 10 de marzo de 2008 y culminó en fecha 13 de octubre de 2016, por ende con una duración de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRES (03) DÍAS, cuyo computo será tomado en cuenta al momento de calcularse los conceptos condenados, declarándose en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud del Trabajador de la Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Y ASÍ SE DECIDE.


A los fines de proceder a calcular los montos de los conceptos demandados por el Trabajador con relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades o Participación de Beneficios, Prestaciones de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad Adicional, es preciso señalar que la representación judicial de la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio, solicitó el cálculo de dichos conceptos con el salario que se desprende los recibos de pago incluido el denominado BONO DE PRODUCCIÓN el cual le era cancelado al trabajador mensualmente, por cuanto se le atribuye carácter salarial, todo ello de conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de julio de 2014 y de la Sala Constitucional de fecha 01 de diciembre de 2011, que dictaminó lo siguiente:


“Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.” (Subrayado añadido).


Revisada como ha sido la evolución salarial de acuerdo al acervo probatorio, pasa este Tribunal a determinar los salarios sobre los cuales se los cálculos con relación a los conceptos demandados:

Revisado como ha sido el acervo probatorio, este Tribunal a los fines de determinar los salarios sobre los cuales se realizarán los cálculos de los conceptos demandados, toma en consideración los salarios plasmados en el Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, promovido por la parte demandada, salarios que no fueron contradichos por la parte actora, y que guardan similitud con los plasmados en el libelo de la demanda, siendo los mismos los siguientes:

Salario Promedio Mensual: 44.063,10
Salario Promedio Diario: 1.468,77
Salario Integral Diario: 1.881,10

Establecido lo anterior, debe señalar este Tribunal que éstas son las remuneraciones por las que se regirá el cálculo de beneficios laborales a que haya lugar en la relación de trabajo y por ende, en la presente decisión. ASI SE DECIDE.

A.- Solicita el accionante la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 57.984,03) por el pago de concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional:

Vacaciones Fraccionadas
Periodo Días a Pagar Salario Normal Total del Periodo
2016-2017 13,42 1.468,77 19.706,00
Total Vacaciones Fraccionadas 19.706,00
Anticipo según liquidación 15.725,70
Total Diferencia Vacaciones Fraccionadas 3.980,30
Conversión Monetaria 0,04

Bono Vacacional Fraccionado
Periodo Días a Pagar Salario Normal Total del Periodo
2016-2017 26,25 1.468,77 38.555,21
Total Bono Vacacional Fraccionado 38.555,21
Anticipo según liquidación 31.451,40
Total Diferencia Bono Vacacional 7.103,81
Conversión Monetaria 0,07


Realizado el cálculo, deducidos como fue el anticipo realizado por este concepto, se determina que le corresponde al trabajador accionante la cantidad de Tres Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.980,30) por conceptos de Vacaciones Fraccionadas y la cantidad de Siete Mil Ciento Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 7.103,81) los cuales en virtud de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada bajo el Nº 41.460 de fecha catorce (14) de agosto de 2018 y contentiva de la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 18-07-02, ascienden a la cantidad total Once Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 11.084,11) los cuales aplicando el decreto de Reconversión Monetaria ascienden a la cantidad de CERO CON ONCE CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (BsS. 0,11). Y ASÍ SE DECIDE.

B.- Solicita el accionante la cantidad de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 73.438,50) por el pago de concepto de Participación de Beneficios:


Utilidades
Periodo Días a Pagar Salario Normal Total del Periodo
2016 42,75 1.468,77 62.789,92
Total Utilidades Fraccionadas 62.789,92
Anticipo según liquidación 36.836,82
Total Diferencia Utilidades 25.953,10
Conversión Monetaria 0,26

Realizado el cálculo, deducidos como fue el anticipo realizado por este concepto, se determina que le corresponde al trabajador accionante la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 25.953,10) por conceptos de Participación de Beneficios los cuales aplicando el decreto de Reconversión Monetaria ascienden a la cantidad de CERO CON VEINTISEIS CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (BsS. 0,26). Y ASÍ SE DECIDE.

C.- Solicita el accionante la cantidad de Quinientos Siete Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares Exactos (Bs. 507.897,00) por el pago de concepto de Antigüedad:


Literal c) articulo 142 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total del Periodo
2008-2016 270,00 1.881,10 507.897,00
Total Prestaciones Sociales 507.897,00
Anticipo según liquidación 396.567,90
Total Diferencia Prestaciones Sociales 111.329,10
Conversión Monetaria 1,11

Realizado el cálculo correspondiente se determinó, que le es mas favorable al accionante la aplicación de lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) correspondiéndole la cantidad de Ciento Once Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 111.329,10) una vez realizada la deducción del anticipo recibido por el accionante por este concepto cantidad que aplicando el decreto de Reconversión Monetaria ascienden a la suma de UN BOLÍVAR SOBERANO CON ONCE CÉNTIMOS (BsS. 1,11). Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las reclamaciones que fueron declaradas procedentes por este tribunal, es por lo que la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad total de UN BOLÍVAR SOBERANO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsS. 1,48), por los conceptos laborales y cantidades que se discriminan a continuación:

Total a Condenar
Vacaciones Fraccionadas 0,04
Bono Vacacional Fraccionado 0,07
Utilidades 0,26
Prestaciones Sociales 1,11
Condenatoria Total 1,48


En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.


DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL MARTINEZ CHARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.247.260, contra la Sociedad Mercantil ARCILLERA LA PASCUA, C.A, en consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante, la cantidad total de UN BOLÍVAR SOBERANO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsS. 1,48), monto total generado posterior a la deducción de las cantidades canceladas por el patrono constantes en recibos de pago cursantes en autos, por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de CERO CON ONCE CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (BsS. 0,11), por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL.
SEGUNDO: La cantidad de CERO CON VEINTISEIS CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (BsS. 0,26), correspondiente por concepto de UTILIDADES o PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS.
TERCERO: La cantidad de UN BOLÍVAR SOBERANO CON ONCE CÉNTIMOS (BsS. 1,11), correspondiente por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se acuerda la INDEXACIÓN MONETARIA sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la garantía de prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la INDEXACIÓN y el pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en lo relativo al demandado, por el carácter parcialmente con lugar de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los trece días (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ,




ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
EL SECRETARIO



ABG. MANUEL J. CAMPOS

En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.






SECRETARIO