REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, dos de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO : JP51-L-2016-000018


PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V- 5.622.125.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-8.809.891, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 61.769.

PARTE DEMANDADA: INSPEPRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN DESIGNAR).

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


Se inicia el JOSE RAMON FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V- 5.622.125, en contra de la Sociedad Mercantil INSPEPRO, C.A.

Cabe destacar este Tribunal, que para determinar si resulta aplicable al presente caso la perención, se verificaran las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención:
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Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de interés en dar impulso al proceso y su castigo con la sanción de la perención, dejo establecido el siguiente criterio:


(…) Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención (Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011, Caso Norelis Saa de Hernández contra Arnoldo Cova Maduro y Otros). (…)

Ahora bien observa este Tribunal que desde la fecha 26 de junio de 2017, oportunidad se le insto a la parte actora indicar una nueva dirección de la demandada a los fines de su notificación, y por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde de la indicada fecha hasta el presente, por lo que han transcurrido más de un (01) año.
Así las cosas, es de hacer notar que según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).
De lo anteriormente mencionado se observa que en efecto la última actuación dentro del proceso ocurrió el día 26 de junio de 2017, y por cuanto evidencia este Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2018, año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZ,


ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ

LA SECRETARIA,


ABG. ARIANNY CEDEÑO.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,








LCD/AC.-