REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -

PARTE DEMANDANTE: CARMEN YURAIMA LÒPEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.479.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROXANA A. FAJARDO GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pìritu estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.727.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.833.-
PARTE DEMANDADA: MARÌA CELESTINA URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.157.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Sin constitución en autos. -

MOTIVO: DESALOJO. -

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -

Consta en autos que el 28 de septiembre de 2018, la abogada ROXANA A. FAJARDO GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.727.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.833, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YURAIMA LÒPEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pìritu estado Anzoáteguiy titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.479,impetró demanda de DESALOJO, en contra de la ciudadana MARÌA CELESTINA URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.157, invocando para su trámite el procedimiento breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Trámites, con sustento en lo siguiente:

“…Mi representada la ciudadana CARMEN YURAIMA LÒPEZ CARRASCO, ya antes identificada, le compró a la ciudadana ANNA ARGUILLA DI DOMEUICA quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.544.482, mayor de edad, soltera, con domicilio en Caracas, el inmueble constituido por el Local para oficina situado en la planta baja del Edificio RESIDENCIAS INDOMAN III, ubicado en la calle Francisco Lazo Martí de la Urbanización Colinas de Santa Mónica Parroquia El Valle (Hoy Parroquia San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo la premisa de que el mismo sería acondicionado para vivienda, como así consta en el documento protocolizado el día 16 de octubre de 1991, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual quedó anotado bajo el Nº 14 Tomo Nº 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Bajo esta premisa, mi representada dio en arrendamiento el mencionado Local para oficina a la ciudadana MARIA CELESTINA URBANO, también ya antes identificada para ser destinado a viviendacon el compromiso de efectuar estas modificaciones y reformas para ser vivienda, lo cual hasta la fecha no se ha podido lograr, porque esta condición impuesta de que el inmueble sería acondicionado para vivienda , resultó ser un engaño de parte de la vendedora, la ciudadana ANNA ARGUILLA DI DOMEUICA, para lograr que mi representada la ciudadana CARMEN YURAIMA LOPEZ CARRASCO, le comprara el inmueble porque ha constatado los siguientes hechos:
1.-El Documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS INDOMAN III, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 18 de julio de 1973, bajo el Nº 19, Folio 1115to, Protocolo Nº 1, Tomo 27 y modificado según Documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro el 4 de septiembre de 1973 bajo el Nº 40 Folio 1685to., Protocolo Nº 1, Tomo Nº 38, en el Capítulo Primero, Articulo tres, Literal BPLANTA BAJA, lo tiene identificado como Local para Oficina no para vivienda, y más adelante en el literal D, PLANTA TECHO, se tienen identificados los dos depósitos que forman parte del Local para oficina que ratifican de nuevo el destino comercial del inmueble.
2.- Para cambiar el uso comercial del citado inmueble a vivienda, se necesita la reforma del citado Documento de Condominio ante los organismos competentes tales como la Alcaldía de Caracas, la Ingeniería Municipal, el Registro Inmobiliario, siempre y cuando se tenga aprobación previa del cien por ciento (100%) de los copropietarios del Edificio RESIDENCIAS INDOMAN III, que no se ha logrado ni se logrará porque no lo aprueban.
3.- Se necesita el cambio de Habitabilidad del Edificio RESIDENCIAS INDOMAN III, que la Ingeniería Municipal no acepta, porque no se tiene la aprobación previa del cien por ciento (100%) de los copropietarios del mismo.
4.- La Alcaldía de Caracas ha emitido la Cédula Catastral del Inmueble, considerándolo de uso Comercial/Local para Oficina, no aceptando que el uso del mismo sea vivienda familiar/residencial.
5.- Para cambiar el uso del inmueble y adaptarlo a vivienda se necesitaría hacer una inversión enorme para efectuar reformas externas e internas tales como abrir ventanas, ya que el Local para Oficina es totalmente cerrado, lo que implica cambios en la fachadas principales del Edificio RESIDENCIAS INDOMAN III y en los Planos de Fachadas; cambiar el porcentaje de la alícuota que le correspondería, debido al cambio de uso de comercial a vivienda; cambiar la ubicación de los tableros eléctricos y proyectar el servicio de electricidad a todo el inmueble; cambiar las tuberías de aguas blancas y servidas que actualmente tiene porque no son las adecuadas/apropiadas para una vivienda, hacer instalaciones adecuadas/apropiadas para una cocina, el lavaplatos y el lavandero, pues estos usos inapropiados han ocasionado filtraciones en perjuicio de otros copropietarios quienes han demandado a mi representada, todas y cada una de estas reformas necesitan la aprobación previa del cien por ciento (100%) de los copropietarios del Edificio RESIDENCIAS INDOMAN III que no se ha logrado ni se logrará, porque no lo aprueban; además de que resultaría en unos costos mayores que el costo mismo del inmueble.
Debido a esta imposibilidad de cambiar el uso del inmueble de comercial a vivienda, es que mi representada, la ciudadana CARMEN YURAIMA LÒPEZ CARRASCO, procedió a efectuar el documento aclaratorio del documento de propiedad que se protocolizó el día 08 de noviembre del 2016, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual quedó anotado bajo el Nº 24, Folio 146, Tomo Nº 31 del Protocolo de Transcripción del año 2016.
Ante todas estas circunstancias, mi representada, la ciudadana CARMEN YURAIMA LÒPEZ CARRASCO, le ha manifestado a la arrendataria ciudadana MARÌA CELESTINA URBANO, que el uso del Local para Oficina como vivienda no puede continuar porque:
1.- Está dañando las áreas comunes del Edificio RESIDENCIAS INDOMAN III, ya que el local para Oficina no tiene las instalaciones apropiadas para tener cocina y lavandero; y
2.- Está corriendo peligro y un riesgo enorme, porque el Local para Oficina se encuentra detrás de los tableros eléctricos del Edificio RESIDENCIAS INDOMAN III y, de ocurrir un siniestro eléctrico y/o un incendio, la arrendataria y los restantes que con ella habitan, pueden resultar lesionados o muertos.
En una demanda previa, el ciudadano Juez sentenció que debía agotar la vía administrativa ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), lo cual también he tratado de hacer, pero como es Local para Oficina, el mismo SUNAVI me manifiesta que no es competente porque no es vivienda.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que mi representada le he solicitado a la arrendataria, ciudadana MARÌA CELESTINA URBANO, que le entregue el Local para oficina, porque no es vivienda, pero continuamente se ha negado, razón que obliga a mi representada la ciudadana CARMEN YURAIMA LOPEZ CARRASCO a demandar para que desocupe.

(…)

LOS PEDIMENTOS
Por todo lo anteriormente expuesto y por haber agotado toda gestión extrajudicial de entendimiento, efectuadas por mi representada la ciudadana CARMEN YURAIMA LOPEZ CARRASCO, ya antes identificada, es por lo que en su nombre demando por la vía del procedimiento BREVE contemplado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, porque así expresamente lo dispone el Artículo 33 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS a la ciudadana MARÌA CELESTINA URBANO, ya antes identificada a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado, a lo siguiente:
PRIMERO: DESOCUPACIÒN. - A entregar a mi representada la ciudadana CARMEN YURAIMA LOPEZ CARRASCO, también ya antes identificada, el inmueble constituido por el Local para Oficina situado en la Planta Baja del Edificio RESIDENCIAS INDOMAN III, ubicado en la calle Francisco Lazo Martí de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle (hoy parroquia San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Capital, en buen estado físico.
SEGUNDO: INDEXACIÒN. - Que todas las cantidades que resulten como consecuencia de esta demanda sean INDEXADAS a la fecha de la terminación de la misma, ya sea por transacción entre las partes o por sentencia definitivamente firme.
TERCERO: CUANTÌA. - A los efectos legales consiguientes estimo la cuantía de la presente demanda en UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA (U.T.) que multiplicada por su valor en BOLIVARES SOBERANOS, da la cantidad de DIEZ Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs S 17,00)
CUARTO: COSTAS Y COSTOS. - En pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio.
QUINTO: CITACIÒN.- Solicito que la citación de la parte demandada se efectúe en la persona de la ciudadana MARIA CELESTINA URBANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.157, mayor de edad, con domicilio en Caracas y residenciada en el Local para Oficina situado en la Planta Baja del Edificio RESIDENCIAS INDOMAN III, ubicado en la calle Francisco Lazo Martí de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle (hoy Parroquia San Pedro) Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEXTO: DOMICILIO PROCESAL. -Se establece como domicilio procesal de la parte demandante la sede del tribunal.
SEPTIMO: ADMISIÒN. - Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes...”.

Previa insaculación correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que la recibió el 01 de octubre de 2018; y,por providencia del 04 de octubre de 2018, le dio entrada e instó a la parte actora a consignarlos originales o copias certificadas de los documentos que acompañó al escrito libelar, dado que fueron aportados en copias simples. -
Mediante diligencia del 13 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignólos documentos requeridos por este tribunal,para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión, por lo que estando dentro de la oportunidad que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, verifica previamente su competencia, en tal sentido precisa:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una DEMANDA que por DESALOJO, impetró el 28 de septiembre de 2018,la abogada ROXANA A. FAJARDO GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.727.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.833, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YURAIMA LÒPEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pìritu estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.479,en contra de la ciudadana MARÌA CELESTINA URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.157, estimada en la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS(Bs 17,00) equivalentes a UNA UNIDAD TRIBUTARIA (1 U.T), este juzgado se declara COMPETENTEpara conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide. -

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DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. -

Establecida la competencia de este tribunal en el presente asunto, se advierte que para el trámite y sustanciación de la pretensión actoral de DESALOJO, se invoca el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues; aduce la accionante, ciudadana CARMEN YURAIMA LÒPEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pìritu estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.479;que adquiriómediante compra venta el inmueble constituido por unLocal para oficina, situado en la planta baja del Edificio RESIDENCIAS INDOMAN III, ubicado en la Calle Francisco Lazo Martí de la Urbanización Colinas de Santa Mónica Parroquia El Valle (Hoy Parroquia San Pedro), del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo la concepción que sería acondicionadopara Vivienda, como quedo sentadoen documento protocolizado el día 16 de octubre de 1991, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nº 14, Tomo Nº 5, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre; que bajo ese régimenlo dio en arrendamiento a la accionada, ciudadana MARÌA CELESTINA URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.157, con el compromiso de efectuar las modificaciones y reformas necesarias en tal sentido, loque no logróconsumar,por resultar costosas y no contarse con la aprobación necesaria de los condóminos, ni de la autoridad competente,en razón de lo establecido en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 18 de julio de 1973, bajo el Nº 19, Folio 1115to, Protocolo Nº 1, Tomo Nº27, modificado según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro, el 4 de septiembre de 1973, bajo el Nº 40, Folio Nº1685to., Protocolo Nº 1, Tomo Nº 38; que instituye en sucapítulo primero, artículo tres, literal “B”planta baja, que el descrito inmueble está destinado exclusivamente para Local de Oficina, ratificándose en el literal “D”, planta techo,su destino comercial, lo que conllevó a que formalizara aclaratoria del documento de propiedad protocolizado el 08 de noviembre del 2016, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual quedó anotado bajo el Nº 24, Folio Nº146, Tomo Nº 31, del Protocolo de Transcripcióndel año 2016;reconociendo su verdadera especialidad; que ante dichas circunstanciasle manifestó a la arrendataria que el uso del Local para Oficina como Vivienda, no podía continuar, al provocar dicho destino deterioros a las áreas comunes y representar riesgos graves, porno contar con las condiciones necesarias para la habitabilidad; que en una demanda previa el órgano jurisdiccional le insto al agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a lo que procedió, pero se le comunicó queèste resultabaincompetente, por no tratarseel inmueble deuna vivienda; que por lo expuesto le solicitó a la arrendataria, le entregara el Local arrendado, pero que está sé ha negado, motivo que la obligo a demandarla para que desocupe; y, así solicitaba sea acordado por este tribunal.-

Analizados los hechos narrados debe precisar este juzgado, atendiendo el instrumento fundamental de la demanda, esto es; el contrato de arrendamiento suscrito el 01 de febrero de 1.999,por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pìritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui,donde reposa la pretensión incoada, elevada a consideración de este tribunal, que en el mismo se dispuso, específicamenteen su cláusula Primera,que la arrendadora daba en arrendamiento a la arrendataria un inmueble de su propiedad constituido por “una vivienda tipo apartamento”, distinguido con la Letra “A”, ubicado en la planta baja, del Conjunto RESIDENCIAL INDOMAN III, ubicado en el cruce de la Av. Francisco Lazo Martí con Calle Intervecinal, Urbanización Santa Mònica de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital; y, en la cláusulaSéptimase detallaronsus instalaciones, muebles, equipos y enseres propios de una vivienda,que se declaróposeía, con fundamento en ello; debe precisar esta juzgadora que si bien, opone la accionante el hecho que el inmueble arrendado lo constituye un Local de Oficina, según lo instituido en el documento de condominio, lo que no logróreformar, ante la imposibilidad declarada, no es menos cierto, que la naturaleza de la relación subyacente que se pretende finiquitar con el presente juicio, la circunda una Vivienda, como fue pactado, se expresa en el libelo y se colige de las cláusulas indicadas, es decir; el referido Local de Oficina, como fue concebido en el documento de condómino de la referida residencia,se arrendó para ser “usadoy destinado” como Vivienda, bajo esa premisa; debe ser accionado, dado el principio Pacta Sunt Servanda,por ello; inexorablemente debe en el caso concreto agotarse la vía administrativa, dada la causa del contrato, que no es otra, que una relación arrendaticia cuyo objeto lo constituye un inmueble que se acordó destinarlo a vivienda, por lo que resulta inaplicable el procedimiento breve arrendaticio contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;invocado en autos, ya que lo ajustado a derecho, es que se siga el trámite dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone textualmente lo siguiente:

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.-
En acatamiento a la norma citada y en garantía de la seguridad jurídica, debe la demandante en el caso sub examine, agotar previamentela vía administrativa, como lo ordena la ley especial que rige la materia, para que pueda acudir por ante los órganos jurisdiccionales, pues; es con su culminación que se habilita la vía judicial;afianzándose en el hecho que la relación arrendaticia que comporta el desalojo objeto de la litis, se suscribió con el fin de destinar el inmueble arrendado para vivienda, privando así la aplicabilidad de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en tal sentido, al no constar en autossu agotamiento, debe declararseINADMISIBLE la demanda que por DESALOJO,impetró el 28 de septiembre de 2018,la abogada ROXANA A. FAJARDO GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.727.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.833, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YURAIMA LÒPEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pìritu estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.479,en contra de la ciudadana MARÌA CELESTINA URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.157, pues; admitir y sustanciar la pretensión incoada sin que se verifique tal exigencia, constituiría la inobservancia de los requerimientos legales para su viabilidad, quebrantando la tutela judicial efectiva, el proceso debido, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, la cosa juzgada que se infiere de lo alegado en el libelo. Así se decide. -

IV.- DISPOSITIVA. -

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, impetró el 28 de septiembre de 2018,la abogada ROXANA A. FAJARDO GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.727.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.833, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YURAIMA LÒPEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pìritu estado Anzoáteguiy titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.479,en contra de la ciudadana MARÌA CELESTINA URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.157.-
SEGUNDO: No hay imposición de costas procesales. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.