Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de noviembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-007398
ASUNTO : JP01-R-2017-000322

PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
ACUSADO: ciudadano JOSÉ GREGORIO VASQUEZ CEDEÑO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada KARIANNY MEDINA Defensora Pública Penal Auxiliar Novena, adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros
FISCALÍA: Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San de Los Morros
DELITO: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Homologa desistimiento
Nº 28

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Karianny Medina Defensora Pública Penal Auxiliar Novena, adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, en representación del ciudadano José Gregorio Vásquez Cedeño, para el momento del ejercicio recursivo, en contra de la decisión, de fecha 02 de febrero de 2016, y publicada in extenso en fecha 31 de agosto de 2016, que entre otros pronunciamientos condeno al ciudadano antes mencionado con imposición de la pena a Doce (12) años dos (02) meses y Quince (15) días de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 de Código Penal y el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre de 2018, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2017-000322, correspondiendo la ponencia a la abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el presente asunto, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada Karianny Medina Defensora Pública Penal Auxiliar Novena, adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, suscribe escrito recursorio que riela del folio 210 al folio 212, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…omissis…De conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 443 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada contra mi defendido por el tribunal 2° de Juicio en juicio oral público en fecha 31/08/2017, mediante la cual la condena con imposición de la pena DOCE (12) AÑOS DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Leves, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación 77, numerales 11 y 12, 416, 218 del Código Penal y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Y municiones.
Fundamento el recurso de apelación de la sentencia definitiva en los siguientes motivos:
1er Motivo: FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, prevista en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido cabe destacar que en la recurrida, el tribunal, se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos que expusieron en sala, sin que haya concatenado una con la otra, no analizando el contenido de los alegatos de las partes, no extrae de la declaración de los testigos por qué los considera como medios probatorios para condenar a mi defendido como autor y responsable del delito por los cuales condena, sólo hace mención en que con los dichos de los mismos se evidencia la responsabilidad de mi defendido y por lo tanto acredita valor probatorio, tampoco señala las circunstancias que rodearon el acto, para determinar qué manera me representado tuvo responsabilidad penal o la individualizo en la comisión del delito de Robo Agravado, ni señala de manera concisa las circunstancias de hecho y de derecho en que basa la sentencia, la cual constituye una consecuencia de razonabilidad de la decisión y que ello debe permitir a las partes conocer las razones que condujeron al tribunal a dictar el fallo o sentencia, en este sentido considera la defensa que hubo falta de motivación e ilogicidad al aplicar las reglas lógicas y máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, tal como lo establece el legislador en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, aunado pues a que no quedó plasmado en dicha sentencia por qué se condena por el delito de Robo Agravado, señala la recurrida que aparece acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal, más no menciona en qué consistió la participación de mi defendido para ocasionar el hecho, cual fue la conducta desplegada por mi defendido opara subsumirla dentro de este tipo penal, cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en este sentido considera la defensa que hubo falta en la motivación de la sentencia.
Aunado a ello al valorar las pruebas documentales, valorando estas pruebas en un solo sentido para condenar a mi defendido y no la tesis defensiva de que se trató de un hurto al ser sorprendidos por un tercero-victima que refieren se encontraba en el sitio y noas circunstancias explanadas por la victima de manera inverosímil considerando la defensa por este motivo existe contradicción en la sentencia de la recurrida.
Hay ilogicidad de la sentencia, ya que si el tribunal no valoró la contradicción entre las pruebas evacuadas en juicio y las pruebas documentales.
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. (Gladis Maria Gutiérrez Alvarado. Fecha 25-02-2014 Sent. Nro 67)
Por ello pido a la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación y conforme lo previsto en el artículo 449, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico…’

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada Jauris Faviola Machado Padrino, Fiscal Vigésima Tercera 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, suscribe escrito de contestación a la apelación planteada por la Defensa Pública, que riela del folio 218 al 222 de la pieza 03 del presente asunto, en los siguientes términos:

“…omisis… CAPITULO III
CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIA
Como bien es sabido por esta honorable Corte de Apelaciones, el Juez de Juicio debe adquirir la convicción judicial de la prueba, al presenciarla directamente bajo el principio informador denominado como “inmediación”, este principio dispuesto en el artículo 16 del Código Adjetivo Penal Venezolano, y desarrollado en el artículo 315ejusdem, exige no sólo la presencia ininterrumpida del Juez como arbitro decisor, sino también de las partes como quienes producen la prueba mediante el contradictorio: “Art. 315 COPP. El juicio se realizara con la presencia interrumpida del Juez o Jueza y de las partes”. Porque en síntesis, ¿De que serviría que el Juez presenciara los medios de pruebas como antes inertes, sin sustancia? Es lógico asumir, que la inmediación sólo tendra preponderancia si existe un instrumento que le dote de eficacia, este instrumento es la oralidad la cual esta consagrada como mandamiento procesal en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”
Precisado lo anterior, es lógico asumir que la juzgadora actuó apegada a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valoró el testimonio tanto de los funcionarios actuantes, como la de los testigos y expertos.
Ahora bien, las precitadas declaraciones fueron debidamente valoradas como en efecto lo realizó la Juez de Juicio, de acuerdo a lo previsto en nuestra norma adjetiva penal. Y ello motivado a que de esa forma fue solicitado por el Ministerio Público en el momento de la promoción como medio de prueba para ser vertida en Juicio.
Alega de igual manera la recurrente, que la Juzgadora no explicó de que manera se incidían dichas pruebas en la demostración de responsabilidad penal de su patrocinado, sin embargo del mismo contenido de la sentencia, se evidencia que la juzgadora explanó: …omissis…
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
ÚNICO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada KARIANNY MEDINA, en su condición de Defensora Pública Penal Auxiliar Novena en materia penal ordinaria, del acusado ut supra identificado, en razón ser manifiestamente infundado, y se confirme la decisión del tribunal A Quo que condenó a los acusados JOSÉ GREGORIO VASQUEZ CEDEÑO y MIGUEL ARMANDO MIRELE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DURAN JAVIER JOSÉ y ARISTIDES MORALES, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DURAN JAVIER JOSÉ, de igual manera el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano y al ciudadano MIGUEL ARMANDO MIRELES, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DURAN JAVIER JOSÉ y ARISTIDES MORALES, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, respectivamente.”

DEL FALLO RECURRIDO

Cursa en sentencia in extenso de fecha 02 de febrero de 2016, fallo recurrido, el cual, en su parte dispositiva, determinó lo que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE GREGORIO VASQUEZ CEDEÑO los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12, cometido en perjuicio de los ciudadanos DURAN JAVIER JOSE y ARISTIDES MORALES; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DURAN JAVIER, de igual manera el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y al ciudadano MIGUEL ARMANDO MIRELES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12, cometido en perjuicio de los ciudadanos DURAN JAVIER JOSE y ARISTIDES MORALES; por el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y QUINCE (15) DIAS de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE VASQUES y MIGUEL MIRELES y se Acuerda como Centro de Reclusión del estado Miranda, Yare I. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado dentro del lapso de ley. Se concluye el acto siendo las 03:00 horas de la tarde…’

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO

Consta a los folios 226 y 227 (III pieza), diligencia suscrita por la abogada Karianny Medina, Defensora Pública Penal Auxiliar Novena, y por el acusado José Gregorio Vásquez Cedeño; por medio del cual desisten formalmente del recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad.

De lo antes expuesto, se desprende la manifestación de voluntad del ciudadano José Gregorio Vásquez Cedeño, en desistir del recurso de apelación que interpusiera la abogada Karianny Medina, quien se desempeña como Defensora Publica Penal Auxiliar Novena, adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los morros, de fecha 02 de febrero de 2016, y publicada in extenso en fecha 31 de agosto de 2016, que lo condenó a cumplir la pena de doce años, dos meses y quince días de prisión.

Así las cosas, tenemos que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.’

En consecuencia, visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, observa que el referido justiciable, desistió formal y expresamente del recurso de marras, pues, sólo con su exclusiva autorización y voluntad procede el desistimiento; y, habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos al efecto por el prenombrado ciudadano, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo juez o jueza; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables.

De lo antes señalado, se deduce que, al verificar esta Instancia Superior el desistimiento ut supra, lo procedente en derecho es homologar el desistimiento del recurso de apelación propuesto, en virtud de lo manifestado por el mencionado justiciable y su defensa técnica, todo conforme a lo establecido en el artículo 431 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: UNICO: Homologa el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada Karianny Medina, Defensora Pública Penal Novena adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico en representación del ciudadano José Gregorio Vásquez Cedeño, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 02 de febrero de 2016 y publicada in extenso en fecha 31 de agosto de 2016, que condenó al acusado antes mencionado a cumplir la pena de doce (12) años, dos (02) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Leves, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego; todo conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE


ABG. JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


ABG. JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE



Asunto: JP01-R-2017-000322
BAZ/SERS/DEMAJAB/er