REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000527
ASUNTO : JP01-X-2018-000043
JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
Decisión Nº: 133
Recusante: Christian Cardona Hubel
Juez Recusado: Abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Christian Cardona Hubel, en contra del ciudadano Abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Desde el folio dos (02) al cuatro (04), riela el escrito de recusación presentado por el ciudadano Christian Cardona Hubel, en fecha 07 de Noviembre del año 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, bajo las siguientes consideraciones:
“…Yo, Christian Cardona Hubel…Omissis… conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 88, 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted, muy respetuosamente concurro en mi propio nombre para exponer lo que a continuación será desarrollado:
IMotivo de Recusación
La imparcialidad del despacho a su cargo se ha visto comprometida en el presente asunto aperturar el Juicio en fecha 18 de Octubre de 2018, seguido a los imputados: WILLIAM ALBREY MORA y OMAR JOSÉ MORA, sin haber cumplido con el deber de citarme en mi condición de victima en el proceso penal JP11-P-2018-00527, sino que basó la decisión de aperturar el juicio por una información no constatable de manera objetiva que suministró e fiscal 28 auxiliar Abg. Armando Méndez, quien dejó constancia en el acta de apertura de una supuesta llamada telefónica que me hicieron el día 05-10-2018, de la cual desconozco e incluso el Ministerio Público no presentó ninguna constancia formal de esa diligencia, sino que fue una información de mera palabra, lo cual puede constatarse a los folios 99-101 de la segunda pieza. Es importante destacar, que ésta información puede obtenerla como consecuencia de haber revisado el expediente en el archivo judicial el día 24-10-2018, donde pude corroborar que jamás he sido citado para m caso.
Aquí el legislador no deja dudas de la obligación que tiene todo juez, de notificar sus autos y sentencias, no sólo a los sujetos procesales, sino en general a todos aquellos a quienes en el caso, pudieran resultar afectados y tengan ese llamado interés legítimo sobre las decisiones.
El omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva que me asiste. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos- en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el presente caso…”
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Riela del folio cinco (05) al seis (06), informe presentado por el Abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:
“…Yo, CRISTÓBAL ENRIQUE JIMÉNEZ…Omissis… me dirijo a Ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de presentar informe en virtud de la RECUSACIÓN que se me hiciere en fecha 07-11-2018, por parte de la victima CHRISTIAN CARDONA HUBEL, en el asunto signado con el Nº JP11-P-2018-000527, el cual se le sigue causa a los WILLIAM ALBREY MORA y OMAR JOSÉ MORA…OMISSIS…
Ahora bien, observa este juzgador, que se trata de una conducta temeraria, por parte de la victima, ya que en la apertura del debate del Juicio Oral y Público se le garantizaron todos lo derechos a las partes, manifestando el Fiscal 28 del Ministerio Público, Abg. ARMANDO MENDEZ, en el acto de apertura del Juicio Oral y Publico, que se llevo a cabo en fecha 18-10-2018, que efectuó llamada telefónica a la victima ciudadano CHRISTIAN CARDONA HUBEL, en fecha 05 de Octubre del año 2018, considerando este Juzgador que el Ministerio publico como representante de los derechos de la victima y con quienes mantiene contacto durante todo el proceso, dan fe y credibilidad de lo que manifiesta en la sala de audiencia, así las cosas, este decidor no observa que se haya vulnerado principios de orden constitucional y legal toda vez que se cumplieron a cabalidad las debidas notificaciones y citaciones, para abundar en lo expresado honorables magistrados promuevo como acervo probatorio el Fiscal 28 del Ministerio publico Abg. ARMANDO MENDEZ, quien puede ser ubicado a su numero telefónico 0414-4758629, la secretaria de sala Abg. ERIKA OLIVO, quien puede ser ubicada a su numeras de teléfonos0426-9788497-042431655512 y el Alguacil JESUS ALVAREZ…”
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
“Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capitulo VI, desde el artículo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.
Encontramos así el fundamento legal de la institución in comento, específicamente en los artículos 94, 95 y 96 de la referida Norma Adjetiva, los cuales establecen:
Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”
Artículo 95: Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”
Del contenido de las normas transcritas, se extrae que en nuestro sistema acusatorio, la interposición de la recusación asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, Así debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, la cual está enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva
En el caso que nos ocupa, del escrito de recusación, no se evidencia situación alguna que pueda ser considerada como motivo para que el recusado se separe del conocimiento de la causa, puesto que, de las actuaciones consignadas por el ciudadano Chistian Cardona Hubel, en contra del abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, se desprende que se trata de hechos que no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera de alguna eventual causal innominada consignada en el numeral 8 de la referida Norma Adjetiva, por cuanto ninguno de ellos afectan la capacidad subjetiva del juez hoy recusado; tanto es así, que, el recusante de autos, sustenta su acción en base al numeral 8 del referido artículo 89, la cual es una causal genérica, señalar que: ‘…La imparcialidad del despacho a su cargo se ha visto comprometida en el presente asunto aperturar el juicio…(omissis)… sin haber cumplido con el deber de citarme en mi condición de víctima …’. no puede considerarse motivo que justifique la separación del recusado del conocimiento del asunto.
De igual forma, es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien recusa, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, de allí que la recusación deberá contener los requisitos mínimos requeridos establecidos en la Norma Adjetiva Penal para su tramitación y resolución.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por el recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Chistian Cardona Hubel, en contra del Abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Chistian Cardona Hubel, en su condición de victima, en contra del abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de Noviembre del año 2018.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA SUERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES- PONENTE
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
ABG.JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
Asunto: JP01-X-2018-000043
BAZ/SERS/DEMA/JABT/isa.