REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Noviembre de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000894
ASUNTO : JP01-X-2018-000042

JUEZA PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
RECUSANTE: WILFREDO VILLAVICENCIO GONZÁLEZ
JUEZA RECUSADA: abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 134

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el ciudadano Wilfredo Villavicencio González, en su condición de victima, asistido por la abogada Maria Valentina Villavicencio El Darjani, en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Del folio 01 al folio 12, aparece inserta escrito presentado por el ciudadano Wilfredo Villavicencio González, en su condición de victima, asistido por la abogada Maria Valentina Villavicencio El Darjani, donde se aprecia la exposición del referido ciudadano y quien recusa a la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, expresándose de la siguiente manera:

‘…Quien suscribe, WILFREDO VILLAVICENCIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.155.245, de profesión ingeniero agrónomo, de este domicilio, plenamente identificado en el expediente N° JP11-P-2018-000894, asistido por el abogado en ejercicio MARÍA VALENTINA VILLAVICENCIO EL DARJAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.220.458 e inscrita en el Inpreabogado en N° 156.869, actuando en mi carácter de victima en el proceso penal del cual conoce actualmente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo, identificado con la nomenclatura JP11-P-2018-000894, con el debido respeto ocurro, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con el fin de RECUSAR a la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo (Tribunal de Control N° 03), en los términos y bajo los fundamentos que se indicaran en este escrito. Al respecto, expongo lo siguiente:
…omissis…
La presente recusación se fundamenta precisamente en la existencia de vínculos de consanguinidad que la jueza mantiene con afines y consanguíneos de Andrés Moisés Bermúdez Uzcategui y Arturo Rafael Gómez Uzcategui, beneficiados con libertad plena al término de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, tal como detallaré en este escrito.
…omissis…
Fundamentación de la recusación
Existencia de vinculo de consanguinidad de la jueza con Andrés Alexis de tercer grado con Andrés Salvador Alas (C.I. 8.615.374) hermano de su padre, Alberto Alas (CI 4719.725); manteniendo así ella un vínculo de consanguinidad de tercer grado con Andrés Salvador Alas. …omissis…
Para demostrar la existencia de los vínculos de consanguinidad que unen a la jueza Arelis Miguelina Alas Espinoza con Andrés Alexis Alas, pariente consanguíneo de Andrés Moisés Bermúdez Uzcategui y de Arturo Rafael Gómez Uzcategui y, para demostrar, en consecuencia, la existencia de la causal de recusación contemplada en el numeral 5 del artículo 89 del COPP, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas: …omissis…
Llama poderosamente la atención que la jueza Arelis Alas Espinoza no se inhibio para conocer de la causa, a pesar de los vínculos de consanguinidad existentes entre ella y los familiares de quienes fueron presentados ante el tribunal a su cargo para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que constituyen la causal de recusación prevista en el numeral 5 del artículo 89 del COPP. En lugar de inhibirse, para cumplir el deber que le impone nuestra legislación penal, específicamente el artículo 90 del COPP, la jueza se mantuvo en conocimiento de la causa y otorgó libertad plena a Andrés Moisés Bermudez Uzcategui y Arturo Rafael Gómez Uzcategui, en claro perjuicio de mis derechos. …omissis…
III
PETITORIO
Vistos los argumentos expuestos en este escrito y al cumplirse los requisitos de admisibilidad de la recusación, respetuosamente solicito:
1) Se admita y declare con lugar la recusación planteada y se aparte inmediatamente del conocimiento de la causa JP11-P-2018-000894 a la abogada Arelis Miguelin Alas Espinoza, Jueza de Primera INSTANCIA EN Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo.
2)Se admita las pruebas promovidas por no ser ilegales ni impertinentes y se ordene la evacuación de las que asi lo requieran…’


DEL INFORME

Riela del folio 27 al folio 30, informe suscrito por la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien expuso:

‘…Yo, ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.796.184, EN MI CINDICIÓN DE Jueza del Tribunal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de exponer lo siguiente:
El día seis (06) de noviembre de 2018, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho la Secretaria del Tribunal, dando cuenta a la suscrita Jueza de la consignación por parte del ciudadano WILFREDO VILLAVICENCIO GONZALEZ, en su carácter de victima en la causa distinguida con la nomenclatura JP11-P-2018-000894, donde aparecen como investigados los ciudadanos SANDER ALEXANDER MORILLO MOTA, ANDREA MOISES BERMUDEZ UZCATEGUI y ARTURO RAFAEL GOMEZ UZCATEGUI; de escrito de RECUSACIÓN en contra de quien suscribe, en los siguientes términos: …omissis…
Causa suspicacia, que la víctima ciudadano WILFREDO VILLAVICENCIA GONZALEZ, no recuso en ese momento a la ciudadana jueza, quien suscribe, es conocedora de lo establecido en la norma adjetiva penal en cuanto a la obligación que tienen los jueces de inhibirse del conocimiento de una causa penal cuando consideren que se encuentran incursos en las causales establecidas en el artículo 89 de ley penal adjetiva, y no esperar ser recusado. En el presente caso debo señalar que, NO TENIA CONOCIENTO de que los ciudadanos Andrés Moisés Bermudez Uzcategui, y Arturo Rafael Gómez Uzcategui, eran parientes consanguíneos de la esposa del ciudadano José Antonio Alas.
Al respecto debo manifestar como en efecto lo hago, que no conozco a los ciudadanos Andrés Moisés Bermudez Uzcategui y Arturo Rafael Gómez Uzcategui, ni de vista, trato, comunicación, ni por el nombre de los mismos, primera vez que los veía. …omissis…
No estoy al tanto de conocer los afines los afines de mis consanguíneos, primero porque no tengo trato ni relación cercana y frecuente con todas esas personas y en segundo lugar, porque algunos no los conozco puedo saber de su existencia pero conozco su entorno, quienes son sus hijos, esposas, entre otros.
La ley es clara, en cuanto a las causales de inhibición y recusación. Sin embargo debo alegar para mi defensa, que en el poco tiempo que llevo como jueza, me he inhibido del conocimiento de varias causas alegando la amistad manifiesta, que bien pudiera dejar pasar en virtud del vínculo de amistad que me une con una de las partes para favorecerlo, sin embargo, no lo he hecho ni lo haría jamás manifestándolo a la Corte de Apelaciones y apartándome del conocimiento de la causa porque estoy incursa en una de las causales de inhibición ; a los fines de que mi imparcialidad no se vea afectada; inhibiciones que han sido declaradas con lugar por esa honorable Corte de Apelaciones, tales casos son:JJ1-X-2014-23 (CASO, HERANO DE UNA Juez amiga procesado), JJ11-X-2017-14 (CASO DE AMIGO compañero de estudio procesado), JJ1-X-2018-05 (caso de hijo de un amigo); todas declaradas con lugar…’

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Alzada, se impone de la recusación presentada por el ciudadano Wilfredo Villavicencio González, en su condición de victima, asistido por la abogada Maria Valentina Villavicencio El Darjani, en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica JP11-P-2018-000894, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, considera procedente destacar, que esta Instancia Superior en fecha 08 de noviembre de 2018 dictó decisión relacionada al asunto de marras, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

‘…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wilfredo Villavicencio, debidamente asistido por el abogado Ernesto Rafael Meléndez, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 19 de julio de 2018, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión referida ut supra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. TERCERO: se RETROTRAE la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como juez, la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza…’
Así la cosas, corresponde referir lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 94:
‘Artículo 94. Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo.’

En este orden de ideas, siendo que se constante que en el caso de marras, esta Superioridad ordenó mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2018, la separación del conocimiento de la causa distinguida con el numero JP11-P-2018-000894, de la juez recusada Arelis Miguelina Alas Espinoza, configurándose así la excepción establecida en la norma arriba citada, estos Juzgadores concluyen que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar Inadmisible la recusación presentada por el ciudadano Wilfredo Villavicencio González, en su condición de victima, asistido por la abogada Maria Valentina Villavicencio el Darjani, de conformidad con lo preceptuado la prenombrado articulo, donde se establece expresamente que las funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de una causa no deben ser recusado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara Inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Wilfredo Villavicencio González, en su condición de victima, asistido por la abogada Maria Valentina Villavicencio El Darjani, contra la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica JP11-P-2018-000894, siendo que la mencionada abogada, ya no conoce del asunto referido, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZADE LA CORTE
PONENTE


DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y rigoroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-X-2018-000042
BAZ/SFM/AJPS/er