REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 19 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-006114
ASUNTO : JP01-R-2018-000246

DECISIÓN Nº 135
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
RECURRENTE: Abogado Daniel Alejandro Pargas González, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico.
VÍCTIMA: J.C.C.V. (datos a reservas del Ministerio Público).
IMPUTADOS: Bertin de Jesús González Zamora, venezolano, soltero, de 33 años de edad, con domicilio en Calle retumbo Norte, casa Nº 90, Valle de La Pascua, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.326.502, y José Rafael Sifontes Arteaga, venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 29/08/1980, de profesión u oficio Taxista, con domicilio en sector Los Olivos I, Calle Zambrano, casa Nº 40, Valle de La Pascua, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.326.502
DEFENSA: abogada Karianny Medina (Pública) y abogada Génesis González (Privada).
DELITOS: Extorsión, Robo Agravado, Asociación para delinquir y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2018, por el abogado Daniel Alejandro Pargas González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de las decisiones dictadas en fechas 24 de agosto de 2018 y 26 de septiembre del año 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante las cuales revisó la Medida de Privativa de Libertad a los ciudadanos Bertin de Jesús González Zamora y José Rafael Sifontes Arteaga e impuso arresto domiciliario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre del año 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000246, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de noviembre del año 2018, Se admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Alejandro Pargas González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000246, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela a los folios catorce (14) al veintiocho (28) del presente cuaderno, el abogado Daniel Alejandro Pargas González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, explana sus alegatos en los términos que siguen:

“…El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación de Autos “Son recurrible ante la Corte de apelaciones ls siguientes decisiones… 4º Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, 5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables pore este código (subrayado nuestro) y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 440, señalo a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación:
…(omissis)… siendo que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, fundamentó de manera no acertada su decisión, al SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en relación al acusado BERTIN DE JESÚS GONZÁLEZ ZAMORA como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal que deberá cumplir en la siguiente dirección: ”CALLE RETUMBO NORTE CASA Nº 90 VALLE DE LA PASCUAEDI. GUÁRICO”, como señala el juez aquo en su fundamentación…(omissis)…
En relación al acusado JOSÉ RAFAEL SIFONTES ARTEAGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal que deberá cumplir en la siguiente dirección: Sector los Olivos I, calle Zambrano, casa Nº 40 de esta ciudad de valle de la Pascua, Estado Guárico”, como lo señala el juez aquo en su fundamentación…(omissis)…
Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone…(omissis)…
En el caso de autos en relación al acusado BERTIN DE JESÙS GONZÁLEZ ZAMORA, considera este representación fiscal que si bien es cierto que existe que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, no es menos cierto que existen enfermedades terminales como lo son el Cáncer, Sida, entre otros que si requieren una revisión de Medida, pero esta Representación Fiscal considera que en relación a la Trombosis Severa en sitio derecho a debilidad muscular y síndrome varicoso Grado III, considera que los mismos pueden ser tratados dentro del recinto donde se encuentra sin agravio a su derecho a la salud.
En el caso de autos en relación al acusado JOSÉ RAFAEL SIFONTES ARTEAGA, considera esta representación fiscal que si bien es cierto que existe que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, no es menos cierto que existen enfermedades terminales como lo son el Cáncer, Sida, entre otros que si requieren una revisión de Medida, pero en relación al Síndrome Depresivo Reactivo, Cefalea Migrañosa Reagudizada, no consta experticia Psiquiátrica Forense suscrita por un experto Psiquiátrico Forense de Bello Monte Caracas Distrito Capital, quienes son los encargados de emitir dicho informe, en relación a los siguientes síntomas que presenta el acusado como lo son: Cefaleas Vasculares, Dolor Retro-Ocular Derecho, Epigastralgia y Acidez Estomacal, considera que los mismos pueden ser tratados dentro del recinto donde se encuentra sin agravio a su derecho a la salud y consoné con lo expresado se observa que el hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción…(omissis)…
Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a todas luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado…(omissis)…
En base a todo lo anteriormente señalado, se verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los aprehendidos, fueron decretadas por el Juez de Control; una vez que el mismo estimó, previo al análisis de las circunstancias particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico afectado, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer…(omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 24 de octubre de 2018, la abogada Karianny Medina, Defensora Pública Nº 03 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en representación de José Rafael Sifontes Arteaga, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

“…Sin embargo esta defensa observa que el Representante fiscal, en los fundamentos de hecho, ha sostenido una errónea interpretación en atención a la patología de mi representado, que motivo la revisión de la medida, en contradicción a lo señalada por el Medico forenses I Dr, José Guaicaipuro, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de Valle de la pascua, Estado Guárico, en fecha 11 de septiembre de 2018,...(omissis)…
En tal sentido la defensa considera que la decisión del Tribunal Primero de Juicio, fue la acertada y ajustada a derecho que solo persigue un único fin, que es garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la salud, siendo este, un derecho social fundamental, obligación del estado, garantizarlo como parte del derecho ala vida, como hace mención el mismo representante fiscal, conforme a las previsiones establecidas en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49.1 43, 83…(omissis)…
En cuanto al Derecho a la Vida y la Salud del privado o privada de libertad, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber para el Estado en el resguardo a la vida, como bien supremo protegido por la Carta Magna, al señalar “El d en resguardo a los Principios y Garantías consagrados en la Carta Magna, en lo que respecta a los Derechos Humanos en el sistema Penitenciario cuya norma rectora contenida se encuentra consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…
Bajo estas circunstancias, y en el análisis del contexto, la defensa solicita se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio para garantizar el cumplimiento incólume de la Constitución, como es el Derecho a la Vida, salud y trato digno, en fin garantizar la no violación de derechos humanos y en consecuencia se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal…”

Del mismo modo, la abogada Génesis González, Defensora Privada del imputado Bertin de Jesús González, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…La Defensa observa que el Representante fiscal, en los fundamentos de hecho, ha sostenido una errónea interpretación en atención a la patología de mi representado, que motivaron la revisión de la medida, en contradicción a lo señalada por el Medico Forenses I Dr, José Guaicaipuro, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de Valle de la pascua, Estado Guárico...(omissis)…
En virtud de o anterior expuesto la defensa considera que la decisión del Tribunal Primero de Juicio, fue la acertada y ajustada a derecho que solo persigue un único fin, que es garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la salud, siendo este, un derecho social fundamental, obligación del estado, garantizarlo como parte del derecho a la vida, como hace mención el mismo representante fiscal, conforme a las previsiones establecidas en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49.1 43, 83…(omissis)…
En cuanto al Derecho a la Vida y la Salud del privado o privada de libertad, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber para el Estado en el resguardo a la vida, como bien supremo protegido por la Carta Magna, al señalar “El d en resguardo a los Principios y Garantías consagradas en la Carta Magna, en lo que respecta a los Derechos Humanos en el sistema Penitenciario cuya norma rectora contenida se encuentra consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…
Bajo estas circunstancias, y en el análisis del contexto, la defensa solicita se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio para garantizar el cumplimiento incólume de la Constitución, como es el Derecho a la Vida, salud y trato digno, en fin garantizar la no violación de derechos humanos…”


DE LOS FALLOS RECURRIDOS:

A los folios 01 al 06 del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2018, mediante la cual se revisa la medida privativa de libertad al ciudadano Bertin de Jesús González Zamora, la cual en su dispositivo es del tenor siguiente:

“…Omissis… DECIDE: Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado BERTIN DE JESÚS GONZÁLEZ ZAMORA, venezolano, titular de la Cédula de identidad numero V-16.326.502…omissis… en el presente asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.C.V. y Marianny (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) y su sustitución por una medida de coerción menos gravosa, por lo que se acuerda fijar ARRESTO DOMICILIARIO que deberá cumplir en la siguiente dirección: “CALLE RETUMBO NORTE CASA Nº 90 VALLE DE LA PASCUA EDI. GUARICO”, donde quedara a cargo de supervisión de familiares responsables, con vigilancia periódica por parte de Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de esa ciudad…”

Asimismo, decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2018 (ff. 07 al 12), mediante la cual se revisa la medida privativa de libertad al ciudadano José Rafael Sifontes Arteaga, donde se establece:

“…Omissis… DECIDE: Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado JOSÉ RAFAEL SIFONTES ARTEAGA, venezolano, titular de la Cédula de identidad numero V-15.248.831…omissis… en el presente asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de COMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 11 de la referida Ley, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JULIO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); y su sustitución por una medida de coerción menos gravosa, por lo que se acuerda fijar ARRESTO DOMICILIARIO que deberá cumplir en la siguiente dirección: “Sector los Olivos I calle Zambrano, casa Nº 90 de esta ciudad Valle de la Pascua Estado Guarico”, donde quedara a cargo de supervisión de familiares responsables, con vigilancia periódica por parte de Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de esa ciudad…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el por el abogado Daniel Alejandro Pargas González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de las decisiones dictadas en fechas 24 de agosto de 2018 y 26 de septiembre del año 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Ante todo, es menester establecer que en la presente incidencia recursiva se ataca el pronunciamiento relativo a la revisión de medida y subsecuente concesión de la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario, conforme lo dispone el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Bertin de Jesús González Zamora y José Rafael Sifontes Arteaga, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44.1, 49.1.3, 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 9, 10, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como punto fundamental, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la protección de la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado Venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión. Como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, entre ellos el derecho a la protección de la salud, formando este parte esencial del ser humano, tal como lo contempla los artículos 43, 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el abogado Daniel Alejandro Pargas González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su escrito recursivo ataca las decisiones que acordaron revisar la medida privativa de libertad a los ciudadanos Bertin De Jesús González Zamora y José Rafael Sifontes Arteaga, por motivos de salud, en los términos que siguen:

“En el caso de autos en relación al acusado BERTIN DE JESÙS GONZÁLEZ ZAMORA, considera este representación fiscal…omissis… que en relación a la Trombosis Severa en sitio derecho a debilidad muscular y síndrome varicoso Grado III, considera que los mismos pueden ser tratados dentro del recinto donde se encuentra sin agravio a su derecho a la salud.
…(omissis)…
En el caso de autos en relación al acusado JOSÉ RAFAEL SIFONTES ARTEAGA, considera esta representación fiscal que…omissis… en relación al Síndrome Depresivo Reactivo, Cefalea Migrañosa Reagudizada, no consta experticia Psiquiátrica Forense suscrita por un experto Psiquiátrico Forense de Bello Monte Caracas Distrito Capital, quienes son los encargados de emitir dicho informe, en relación a los siguientes síntomas que presenta el acusado como lo son: Cefaleas Vasculares, Dolor Retro-Ocular Derecho, Epigastralgia y Acidez Estomacal, considera que los mismos pueden ser tratados dentro del recinto donde se encuentra sin agravio a su derecho a la salud …(omissis)…

En este sentido, se evidencia en las actas del presente asunto que el Tribunal A quo ordenó la evaluación y el diagnostico médico de cada uno de los imputados de autos, cuyos resultados arrojan, en relación al ciudadano Bertin de Jesús González Zamora, se observa el diagnostico médico siguiente “Cefaleas Vasculares, Dolor Retro-Ocular Derecho, Epigastralgia y Acidez Estomacal” (Experticia Nº 3842-2018 de fecha 07/08/2018, suscrita por Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense de Valle de la Pascua), además de las revisiones y evaluaciones médicas realizadas por médicos particulares quienes señalan “Gastritis Crónica Universal Hemorrágica, Ulcera Gástrica Forrest III, Hiperglicemia de Primera Aparición, Síndrome Depresivo Reactivo, Cefalea Migrañosa Reagudizada” (Médico Internista Dr. Rodolfo García), “Gastritis Crónica Universal Erosiva y Ulcera Gástrica Forest III” (Médico Gastroenterólogo Dra. Fanny Molina) y “Trastorno depresivo recurrente, Episodio Actual Severo síntomas psicóticos, daño orgánico cerebral a descartar” (Médico Psiquiátrico Dr. Rubén Pan Dávila); lo que amerita un ambiente especial para su cuidado y continuo tratamiento farmacológico y dietético, controles periódicos de enfermedades para evitar descompensaciones y riesgo de vida.

De igual forma, en relación al ciudadano José Rafael Sifontes Arteaga, se constata el siguiente diagnostico médico “Trombosis Severa en sitio derecho a debilidad muscular y síndrome varicoso Grado III” (Experticia de fecha 11/09/2018, suscrita por el Médico Forense I, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de Valle de la Pascua); de lo cual se observa que el mismo requiere un ambiente especial para su cuidado y tener los tratamientos prescritos continuamente, siendo vigilada su evolución por los especialistas respectivos y médicos tratantes.

Así las cosas, una vez revisada la sentencia apelada, evidencia esta Instancia Superior que la misma, lejos de estar carente de fundamentación, se encuentra suficientemente motivada, ya que la jueza de la recurrida acertadamente consideró, explanó y fundamentó sus decisiones, en el estado de salud de los imputados de marras, lo cual se evidencia de las resultas de las evaluaciones médicas practicadas, y las normativa legal correspondiente.

Del análisis de las Normas Constitucionales y Procesales que garantizan el Derecho a la salud y la Vida como principio fundamental del proceso penal Venezolano, tenemos en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 2, como principio rector del Estado, que el País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, entre otros valores. De igual forma, el artículo 43 constitucional hace referencia al Derecho a la Vida, el cual es inviolable e inclusive el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad y el artículo 83 que hace referencia a la salud como un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

En segundo lugar, y de manera armónica, se erigen las garantías procesales como lo son el principio de presunción de inocencia, que establece que ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, antes y durante el desarrollo del proceso.

Así mismo, el principio de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

Es decir, sobre la base del principio de autonomía del juez, al A quo le es dable tomar las resoluciones que, en el marco legal, considere pertinente, desprendiéndose de la resolución recurrida que el fallador hizo suficientes y claras manifestaciones para soportar sus decisiones.

Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

Corolario al precepto legal antes trascrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.744, de fecha 09 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual estableció cardinalmente lo siguiente: “…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, añadió:

“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”

Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:

“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”


Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, y en vista del estado de salud de los justiciables, quienes aquí deciden consideran ajustada a derecho la actuación de la juez de la recurrida al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos Bertin De Jesús González Zamora y José Rafael Sifontes Arteaga, asegurando así las resultas del proceso, y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso y, que, en el presente caso, fue aplicada proporcional y correctamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Alejandro Pargas González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de las decisiones dictadas en fechas 24 de agosto de 2018 y 26 de septiembre del año 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante las cuales revisó la Medida de Privativa de Libertad a los ciudadanos Bertin de Jesús González Zamora y José Rafael Sifontes Arteaga e impuso arresto domiciliario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala, que la misma es proporcional, idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se confirman las decisiones recurridas, referidas ut supra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Alejandro Pargas González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de las decisiones dictadas en fechas 24 de agosto de 2018 y 26 de septiembre del año 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. SEGUNDO: Se confirman las decisiones recurridas, referidas ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 19 días del mes de noviembre de 2018.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES



ASUNTO: JP01-R-2018-000246
BAZ/SERS/DEMA/JABT/jab