REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 20 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000623
ASUNTO : JP01-R-2018-000234
DECISIÓN Nº 136
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO(S): Denny Arluis Rivas Torres, Venezolano, natural de San Fernando de apure, estado Apure, fecha de nacimiento 18-09-1984, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor Torres (v) y de Jesús Rivas (f), residenciado en Barrio Carrasquelero, Calle 04 al final, casa S/N cerca del modulo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- indocumentado, teléfono: 0424.3528923(mama).
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Luisana Martínez.
FISCAL Nº 28 del Ministerio Público. Abg. Armando Méndez
DELITOS: Daños al Sistema de Telecomunicaciones
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido en Sala de audiencias por el abogado Armando Méndez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de septiembre de 2018, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual otorga la libertad plena del ciudadano Denny Arluis Rivas Torres, en virtud de haberse desestimado la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300.1 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Octubre de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000234, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de Octubre de 2018, se dicto despacho saneador
En fecha 12 de Noviembre de 2018, se admite el presente recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado Armando Méndez en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000234, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En Acta levantada con ocasión a la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha 15 de agosto de 2018 desde el folio (75) al (78), se deja constancia de la apelación con efecto suspensivo ejercida por el abogado Armando Méndez, en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Publico en los términos siguientes
“…Omissis…Ciudadana jueza esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el Recurso de Apelación con efecto suspensivo el cual me reservo el derecho de fundamentar en el lapso que confiere la ley… “
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 07 de septiembre de 2018, la abogada Luisana Martínez, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Esta defensa ejerce el derecho de palabra a los fines de responder el recurso de ejercido por el Ministerio Publico en la modalidad de efecto suspensivo y lo hago de la manera siguiente: considera esta defensa que es un derecho que le consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Publico, tal como lo establece el articulado invocado por el Ministerio Público, pero nuestra Constitución es clara al momento de tomarse una decisión por cualquier Tribunal de la Republica, de ejecutarla de manera inmediata como lo consagra el numeral 5 del artículo44 Constitucional, es por lo que pido no se tome en consideración tal apelación por cuanto es violatorio al debido proceso, en consecuencia solicito, se le conceda la LIBERTAD a mi patrocinado DENNY ARLUIS RIVAS TORRES, en concordancia con el articulo 44 ordinal 5, Constitucional, ya que la privación o restricción tienen carácter procesal y por lo tanto es de tipo cautelar.
Por otra parte, consagra el artículo 2 de la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela, “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Vale decir que la investigación viene hacer los pilares fundamentales del escrito acusatorio y una posible sentencia condenatoria por haberse realizado una buena y excelente investigación de los hechos in examen, como se dice en el coloquio de la criminalistica: “… una buena labor de investigación, asegura el éxito del proceso y la correcta decisión del juez…”. La segunda fase es la intermedia en donde se celebra la audiencia preliminar, que es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal , vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, es en esta fase del proceso penal, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, esto en atención al principio del control jurisdiccional, tal como lo señala el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, fase ésta que obliga a todos los jueces de la jurisdicción penal de la Republica Bolivariana, en velar por la regularidad en el proceso, y de cumplirse con estos parámetros, dicta el respectivo auto de apertura a juicio, luego de verificar los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, los alegatos de la defensa técnica y la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidos por los sujetos del proceso, sin existir o surgir una nueva circunstancia que puede llevar al juez a la plena convicción de la existencia de una excusa de responsabilidad penal, que esta situación no le es prohibido al Juez de Control decidirlas, ya que no son circunstancias que no van a tocar el fondo del proceso, lo que le prohíbe el Código a los jueces de Control es que juzgue sobre cuestiones que son propias de la controversia, ya que estas son propias y exclusivas del juicio oral y público.
Por todas las razones expuestas en el presente asunto, solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio publico en la modalidad de efecto Suspensivo, por violación de principios Constitucionales, como son el de la libertad, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 44, encabezado del numeral 1 y ordinal 5º, 49.1.2, y procedimentales establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Desde el folio setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) del presente asunto, riela la decisión recurrida, fundamentada en fecha 03 de septiembre de 2018, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se Desestima la acusación Fiscal presentada por el Ministerio publico en relación al ciudadano DENNY ARLUIS RIVAS TORRES, Venezolano, natural de San Fernando de apure, estado Apure, fecha de nacimiento 18-09-1984, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor Torres (v) y de Jesús Rivas (f), residenciado en Barrio Carrasquelero, Calle 04 al final, casa S/N cerca del modulo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- indocumentado, teléfono: 0424.3528923(mama); por la presunta comisión del delito de DAÑOS AL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el referido escrito no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 de la norma adjetiva penal venezolano, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en relación con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano DENNY ARLUIS RIVAS TORRES, por cuanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, por lo que se acuerda oficiar al Director de la Coordinación Policial N 2 de esta ciudad participándole de la libertad. Acto seguido solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público ABG ARMANDO MENDEZ quien expone Ciudadana: jueza esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el Recurso de Apelación con efecto suspensivo el cual me reservo el derecho de fundamentar en el lapso que confiere la ley. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. LUISANA MARTINEZ quien expone esta defensa conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la libertad del imputado es de ejecución inmediata dictada por el juez o jueza es caso contradictorio al espíritu de la constitución mantener la privativa de libertad siendo el derecho constitucional establecido en el artículo 44 constitucional como es la libertad indivisible en esta oportunidad que el tribunal acordó la libertad de mi defendido motivado a que no se encontró elementos de convicción para motivar la privativa de libertad es por ello que esta defensa considera que el efecto suspensivo es mantener una situación de afectación al derecho a la libertad atentando con el derecho de presunción de inocencia es todo. Se ordena el REINGRESO, que pesa sobre el ciudadano DENNY ARLUIS RIVAS TORRES, hasta la Comandante de la Coordinación Policial Nº 02 de esta Ciudad hasta que el Tribunal de alzada tome el respectivo pronunciamiento. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10,12 del Codito Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, previo a todo, útil es traer a colación el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que estableció lo siguiente:
“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…”
Omissis…”
En tal sentido, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver la única denuncia señalada por el recurrente en la acción recursiva, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el abogado Armando Méndez, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de septiembre de 2018, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, que desestimó la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Denny Arluis Rivas Torres y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300.1 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa, que el Representante Fiscal, ejerció el efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 15 de agosto del año en curso, en la misma oportunidad de la celebración de dicho acto, señalando únicamente lo siguiente:
“…Ciudadana jueza esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el Recurso de Apelación con efecto suspensivo el cual me reservo el derecho de fundamentar en el lapso que confiere la ley…”
Así las cosas, y no habiendo el Ministerio Publico fundamentado los motivos por los cuales no estaba conforme con la decisión dictada, revisada como ha sido la misma, se concluye que el presente recurso esta dirigido a impugnar la decisión delatada que otorga la libertad plena del encartado de autos, en virtud de haberse desestimado la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa, evidenciando quienes aquí deciden, de la lectura escrupulosa que se ha hecho a la decisión recurrida, que la jueza de Instancia expresó en la fundamentación de su decisión los motivos que la llevaron a considerar que lo procedente y ajustado a derecho era inadmitir la acusación fiscal, ya que la misma constató, y así lo plasmó, que no habían suficientes elementos para el enjuiciamiento del acusado que vislumbraran un pronostico de condena, tomando en consideración todos los acontecimientos del hecho, las resultas de la investigación durante la fase preparatoria y los elementos de prueba aportados por Ministerio Fiscal.
Verificándose de la decisión atacada, que el tribunal decidor dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Denny Arluis Rivas Torres, explanando su dictamen tal y como se observa del fallo de marras:
‘…En el presente caso se ha evidenciado, la ausencia del señalamiento de los medios de pruebas necesarios para sustentar o fundamentar la imputación del hecho punible objeto del presente proceso, de manera tal que de los mismos se desprenda la convicción de que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen para así lograr una expectativa de una sentencia condenatoria.
Ahora bien, se desprende de las actas de investigación y del escrito acusatorio que el Ministerio Público no denota con claridad y precisión, cual fue la conducta desplegada por el imputado de autos, así como determinar con claridad si la evidencia incautada efectivamente corresponde al sistema telecomunicaciones de la Nación.…”
La juez de instancia precisó con claridad los motivos que la llevaron a la convicción de considerar procedente la desestimación de la acusación fiscal, y sobre la base del tipo penal imputado por la Vindicta Pública y las actuaciones presentadas en el escrito acusatorio, decretó el sobreseimiento de la causa, concediendo la libertad plena al ciudadano Denny Arluis Rivas Torres de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 en relación con el 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, cabe resaltar lo señalado por la autora patria Magali Vásquez González:
“…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…”
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, en relación al Sobreseimiento, expresa:
“…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…”
De igual manera corresponde en el presente caso, hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)
“...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…” (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
Siendo ello así, este Tribunal Colegiado considera que el juez o jueza de control, al dictar un sobreseimiento, está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión.”
Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; y luego de realizada la correspondiente revisión de la delatada se pudo verificar que la decisión impugnada no adolece del vicio de inmotivación, pues, este Órgano Colegiado pudo comprobar que fueron cumplidos los requerimientos exigidos por la norma procesal, con indicación de las disposiciones legales aplicadas y finalmente observándose que, se dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 306 del Texto Adjetivo Penal.
Al hilo de lo anterior, se puede concluir que la Jueza A quo cumplió con su obligación de motivar adecuadamente la decisión que decretó el sobreseimiento, y la consecuente libertad del acusado, no observando esta Superioridad vició alguno que acaree la nulidad de la decisión impugnada, así como tampoco se evidenció que se haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la causa, ni ningún otro derecho o garantía Constitucional.
Por todo lo antes analizado, esta Corte de Apelaciones del estado Guárico considera que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido en sala de audiencias por el abogado Armando Méndez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de septiembre de 2018, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual otorga la libertad plena del ciudadano Denny Arluis Rivas Torres, en virtud de haberse desestimado la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300.1 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión referida ut supra. Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido en sala de audiencias por el abogado Armando Méndez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de septiembre de 2018, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
JESÚS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
Asunto: JP01-R-2018-000234
BAZ/SERS/ DEMA/JABT/jab