Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 22 de Noviembre de 2018
208° y 159°


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2018-000027
ASUNTO : JP01-O-2018-000027

PONENTE: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
ACCIONANTE: abogado FRANKLIN RAMON RIVERO VIVAS; defensor privado de los ciudadanos ALBERTO NICOLAS CARRILLO COLINA, RAFAEL MELECIO COLINA y LEOMAR AIRCAR RODRIGUEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO: Acción de amparo
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº 29

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ALBERTO NICOLAS CARRILLO COLINA, RAFAEL MELECIO COLINA y LEOMAR AIRCAR RODRIGUEZ, quienes se encuentran asistidos por el abogado FRANKLIN RAMON RIVERO VIVAS, en contra del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, fundada sobre la base de los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 46, 49, 55 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Antecedentes

En fecha 13 de noviembre de 2018, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2018-000027, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Esta Superioridad, observa

Del folio 01 al folio 02 de la presente pieza jurídica, riela escrito suscrito por los ciudadanos ALBERTO NICOLAS CARRILLO COLINA, RAFAEL MELECIO COLINA y LEOMAR AIRCAR RODRIGUEZ, quienes se encuentran asistidos por el abogado FRANKLIN RAMON RIVERO VIVAS, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la abogada Daliana Ortega, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, donde, entre otras cosas, exponen:

“…Nosotros, ALBERTO NICOLAS CARRILLO COLINA, RAFAEL MELECIO COLINA y LEOMAR AMIRCAR RODRIGUEZ… Omissis… en nuestro carácter de agraviados; Asistidos en este acto por el ciudadano FRANKLIN RAMON RIVERO VIVAS…Omissis… Ante usted ocurrimos para solicitar, de conformidad con los artículos 1,7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Recurso De Amparo, en concordancia con los artículos 27, 46, 49, 55, 57 de la Constitución, contra la acción agraviante de la ciudadana Juez DALIANA ORTEGA , en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Control del Estado Guárico, Con sede en San Juan de los Morros, por haber violado flagrantemente el derecho al debido proceso, a la Inocencia y libertad que nos garantiza a los artículos 44, 49.2, de Nuestra Carta Magna. Como se puede observar en el expediente, signado con el numero JP01-P-2018-1879, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
HECHOS
En el caso, Ciudadanos Magistrados; Fuimos detenidos, por una comisión de la policía Bolivariana del Estado Guárico, en la población del Sombrero, en fecha 2 de Septiembre de 2.018, por la denuncia interpuesta por los ciudadanos Javier Eduardo Álvarez, Félix Quintero y Raúl Magias, por la presunta comisión de hecho punible, posteriormente puesto a las ordenes de ese Honorable Tribunal Quinto de esta Circunscripción, decretando Medida de Privativa de libertad; nuestra defensa al día siguiente, solicitó la práctica de una diligencia consistente en reconocimiento en rueda de individuo, acordada por este, fijada para el día 31 de Octubre, la cual se practico en esta misma, donde las victimas manifestaron el no recocernos como se desprende de la misma acta, en fecha 1 de Noviembre de 2.018, nuestra defensa, observando dicha circunstancia, solicito al tribunal, la correspondiente revisión de la medida que pesa en nuestra contra, siendo declarara SIN LUGAR , en fecha 8 de noviembre de 2.018, motivada, que las circunstancias no habían variado, estamos en sistema acusatorio, donde las victimas delante de un fiscal de un juez y una defensa manifestaron el no reconocernos, violando de una forma fragante el Derecho del debido proceso, a la liberta y inocencia, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 44, 49 encabezamiento y 49.2. Los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho antes indicados.
DEL RECURSO DE AMPARO
En virtud del derecho que nos otorga el Estado sobre la facultad que tiene toda persona natural o jurídica para solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Articulo 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos narrados anteriormente en donde se evidencia que a nos han le ha sido violado las garantías constitucionales a la libertad, debido proceso y inocencia (Artículos 44, 49 encab, 49.2 CN), además de la protección que el estado garantiza ante situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad a la misma, en concordancia con la responsabilidad que tiene toda persona que incurre en las violaciones de tales derechos (Articulo 57CN)
DE LA COMPETENCIA
DE LAS PRUEBAS
Respecto de la oportunidad de aportar medios probatorios, en sede constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el Nro.2038, de fecha 24 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, tomada en extracto, del libro de Oscar Pierre Tapia Nro.10, Tomo 1, Octubre de 2001, pagina 139 en el que indica la actividad probatoria, de seguidas procedo a presentar las pruebas que sustentan el presente amparo. PRIMERO: Solicitud de Rueda en Reconocimiento de individuo, y el correspondiente auto de procedencia. SEGUNDO: Acta de fecha 31 de Octubre de 2.018, donde se efectuó la audiencia de reconocimiento. En la cual las victima manifestaron el no reconocernos. TERCERO: Solicitud de revisión de la medida privativa, que pesa en nuestra contra. CUARTO: Decisión Interlocutoria de fecha 8 de noviembre de 2018 el cual niega la revisión de la medida sustitutiva de libertad. Asunto…”

DE LA COMPTENCIA DEL TRIBUNAL

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por los ciudadanos ALBERTO NICOLAS CARRILLO COLINA, RAFAEL MELECIO COLINA y LEOMAR AIRCAR RODRIGUEZ, quienes se encuentran asistidos por el abogado FRANKLIN RAMON RIVERO VIVAS, señalando que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

Como corolario, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

DE LA ADMISIÒN

Revisada como ha sido la presente pieza jurídica, se pudo observar que con la pretensión de tutela constitucional no se acompaño recaudo alguno que la sustente; ante dicha omisión de acompañar al libelo de amparo con los respectivos recaudos que lo avalen, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiencia; suponiendo entonces hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial de la accionante.

La Sala Constitucional considera, que no se puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 497, de fecha 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:

‘…Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:
1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’

Siguiendo este orden de ideas, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, que las pretensiones de amparo, deben ser acompañadas con sus respectivos recaudos a los fines de considerar su admisión; tal como se desprende:

‘…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide…’. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

Así, tenemos la decisión en materia de inadmisibilidad de amparo con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Exp. Nº 0267, de fecha 11 de agosto de 2010, al manifestar entre otras cosas:

‘…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…’


Se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2013, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…
(omissis)
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el fallo apelado dictado el 3 de septiembre de 2012, en razón de lo cual lo confirma en los términos expuestos en la presente decisión; y así se decide…’

En tal sentido esta Alzada, concluye que habiéndose intentado la presente acción, sin ser acompaña con las copias de las actuaciones o pruebas fundamentales del supuesto agravio; los cuales son documentos indispensables para que esta Sala verifique la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionante, y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del amparo propuesto; aunado al hecho, que los accionantes tampoco señalaron en su escrito la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, al menos en copia simple, los documentos correspondientes. Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en sede constitucional, en fuerza de las normas citadas y la jurisprudencia vigente, considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente Acción de Amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALBERTO NICOLAS CARRILLO COLINA, RAFAEL MELECIO COLINA y LEOMAR AIRCAR RODRIGUEZ, quienes se encuentran asistidos por el abogado FRANKLIN RAMON RIVERO VIVAS, en contra del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que no se acompañó con recaudo alguno el escrito de amparo, circunstancia que no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador. Así se decide.

Aunado al motivo de inadmisibilidad antes expuesto, cabe destacar lo señalado por los presuntos agraviados:

“ En el caso, Ciudadanos Magistrados; Fuimos detenidos, por una comisión de la policía Bolivariana del Estado Guárico, en la población del Sombrero, en fecha 2 de Septiembre de 2.018, por la denuncia interpuesta por los ciudadanos Javier Eduardo Álvarez, Félix Quintero y Raúl Magias, por la presunta comisión de hecho punible, posteriormente puesto a las ordenes de ese Honorable Tribunal Quinto de esta Circunscripción, decretando Medida de Privativa de libertad; nuestra defensa al día siguiente, solicitó la práctica de una diligencia consistente en reconocimiento en rueda de individuo, acordada por este, fijada para el día 31 de Octubre, la cual se practico en esta misma, donde las victimas manifestaron el no recocernos como se desprende de la misma acta, en fecha 1 de Noviembre de 2.018, nuestra defensa, observando dicha circunstancia, solicito al tribunal, la correspondiente revisión de la medida que pesa en nuestra contra, siendo declarara SIN LUGAR , en fecha 8 de noviembre de 2.018, motivada, que las circunstancias no habían variado, estamos en sistema acusatorio, donde las victimas delante de un fiscal de un juez y una defensa manifestaron el no reconocernos, violando de una forma fragante el Derecho del debido proceso, a la liberta y inocencia, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 44, 49 encabezamiento y 49.2. Los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho antes indicados.

Es decir, que los alegatos de los accionantes se circunscriben a denunciar que el presunto agraviante violentó flagrantemente el derecho al debido proceso, a la Inocencia y libertad que garantiza los artículos 44, 49.2, de Nuestra Carta Magna, al haber negado la revisión de la medida privativa de libertad de los acusados de autos, aun cuando estos no fueron reconocidos por las victimas en la rueda de reconocimiento de individuo practicada, esta acción tutelar resultaría igualmente inadmisible.

Es así, toda vez, que si bien es cierto que la decisión que niega la revisión de la medida privativa de libertad, no es susceptible apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la mencionada norma prevé un dispositivo que permite al imputado o imputada, solicitar la revocatoria de la medida privativa de libertad o su revisión a los fines de sustituirla por una mas benigna las veces que lo considere necesario, tal y como se dejó asentado en la sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se establece:

“…En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 (ahora artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idoneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara”. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la sentencia supra transcrita se evidencia que el imputado y su defensa, contaban con la posibilidad de solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad de los acusados de autos, la veces que consideren pertinente, siendo este el medio a través del cual podrían obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y no hacer uso de la vía de amparo constitucional como un medio de apelación.

Tal y como quedo previamente establecido, la decisión a la que hacen referencia los accionantes en amparo, tenían un medio idóneo ordinario mediante el cual podrían restablecer la situación jurídica que denuncian como infringida, y en virtud de tales circunstancias cabe citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:

‘…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:’(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. -En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- ‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. -Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.’

Mencionándose igualmente en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado, que:

‘En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: ‘Mario Téllez García y otros’).’

En tal sentido, establecido que la situación lesiva a que se refieren los accionantes, era susceptible de ser resuelta a través de la vía ordinaria, como resultaba ser solicitar ante el Tribunal de Instancia el examen y revisión de la medida privativa de libertad la veces que consideren pertinente; aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, específicamente los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…”

Así las cosas, podemos concluir que el uso de la vía ordinaria es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo y en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante disponía de vías diferentes a la del amparo Constitucional, es por lo que debemos establecer que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad, por existir mecanismos ordinarios idóneos que limitan el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional establece, que de igual manera resultaría inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ALBERTO NICOLAS CARRILLO COLINA, RAFAEL MELECIO COLINA y LEOMAR AIRCAR RODRIGUEZ, quienes se encuentran asistidos por el abogado FRANKLIN RAMON RIVERO VIVAS, en contra del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, ya que contaban con una vía ordinaria que les permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A fines ilustrativos, no puede esta Instancia superior dejar de referirse a la figura del Reconocimiento en Rueda de Individuos, citando a tales efectos lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 408 de fecha 2 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que señaló lo siguiente:

“De las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto investigación, tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal (…) juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas (…) a fin de establecer contra cual persona se realizar determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento- ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral…”

De modo que, como se extrae de la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la rueda de reconocimiento es una prueba que el juez penal tiene la potestad de ordenar y apreciar conjuntamente con las demás pruebas, pudiendo ser o no considerada como determinante a los fines de otorgar una medida cautelar menos gravosa; sin embargo la rueda de reconocimiento cobra validez es en el juicio oral y público, haciendo improcedente cualquier pronunciamiento por parte del juez de control en torno la misma.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ALBERTO NICOLAS CARRILLO COLINA, RAFAEL MELECIO COLINA y LEOMAR AIRCAR RODRIGUEZ, quienes se encuentran asistidos por el abogado FRANKLIN RAMON RIVERO VIVAS, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, fundada sobre la base de los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 46, 49, 55 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional referida up supra, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 en relación con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado.
Publíquese, Diarícese, Regístrese, notifíquese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 22 días del mes de Noviembre del año 2018.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES - PONENTE


JESÚS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JP01-O-2018-000027
BAZ/SERS/ DEMA/JABT