REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-004925
ASUNTO : JP01-X-2018-000044


JUEZ PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA
RECUSANTE: abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, Apoderado Judicial de las ciudadanas Alexandra Yerardi Garrido Aponte, Yosimar Sarahis Delgado Contreras y Nathasha Stefani Maluenga Rangel
JUEZA RECUSADA: abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
Nº 137

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas Alexandra Yerardi Garrido Aponte, Yosimar Sarahis Delgado Contreras y Natasha Stefani Maluenga Rangel, en contra de la abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Riela del folio 01 al folio 03, escrito presentado por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas Alexandra Yerardi Garrido Aponte, Yosimar Sarahis Delgado Contreras y Natasha Stefani Maluenga Rangel, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresan de la siguiente manera:

“…Yo, ELIO OMAR RANGEL TROCELL…Omissis… actuando en este acto como Apoderado Judicial de las ciudadanas: ALEXANDRA YERARDI GARRIDO APONTE, YOSIMAR SARAHIS DELGADO CONTRERAS y NATASHA STEFANI MALUENGA RANGEL, como se puede apreciar en las actas procesales que componen el presente expediente signado con el Nº. JP11-P-2017-004925, nomenclatura de este despacho, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo:
En FECHA : 08-11-2018,, quien aquí expone compareció en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), se ha parcializado con la parte contraria de las causas donde yo sea parte, así mismo manifiesta el hecho de no tener tiempo en los expedientes donde yo este como abogado defensor.
Esta situación afecta gravemente el ánimo de la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de juez de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en contra de mis representadas ciudadanas: ALEXANDRA YERARDI GARRIDO APONTE, YOSIMAR SARAHIS DELGADO CONTRERAS y NATASHA STEFANI MALUENGA RANGEL, y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad) que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso penal), y jamás tomara decisiones conforme a derecho
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la recusación en contra de la ciudadana: VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, en su condición de Juez de Control con Competencia en materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo) formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma tiene enemistad manifiesta con mi persona. Siendo ello así, es por lo que considero que no va actuar con imparcialidad en el caso de marras.
Informo a esta Corte de Apelaciones que no estoy actuando en forma temeraria, falsa ni maliciosamente.
Así mismo informo que entre la ciudadana VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO y mi persona no existe vínculo o parentesco alguno.
Por ultimo solicito a la digna Corte de Apelaciones que el presente escrito de acusación sea tramitado de acuerdo a la ley y declarado con lugar en la sentencia definitiva…”

DEL INFORME

Riela del folio 05 al folio 06, informe suscrito por la abogada VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANI, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien expuso:

“…Yo, VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO…Omissis… por medio de la presente procedo a levantar informe de descargo en razón a la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL, en su condición de apoderado judicial de las victimas en el asunto penal Nº JP11-P-2017-004927, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 96 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos:
En fecha 08/11/2018, comparece ante el despacho de esta juzgadora la Secretaria Administrativa asignado a este Tribunal, Abogada Fanny Benavides, manifestando lo siguiente: “Ciudadana jueza he recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un escrito constante de (03) folios útiles, relacionado con escrito de recusación en contra de su persona, interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL, en su condición de apoderado de las victimas en el asunto penal Nº JP11-P-2017-004927.
Visto lo manifestado por el secretario administrativo, el día hábil siguiente a la recepción del referido documento, la suscrita procede a girar las instrucciones pertinentes con respecto a la reacusación, ordenando en la sala de audiencia toda vez que se encontraba pautada audiencia preliminar en el asunto Nº JP11-P-2017-0004925, suspender el referido asunto , ordenando suspender e informar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines que asigne un juez que conozca del asunto antes mencionado; asimismo, se ordeno remitir el cuaderno de recusación a la Corte de Apelaciones del estado Guárico, para que sea resuelto.
Ahora bien, la recusante en su escrito enuncia entre otras cosas lo siguiente: “ Que en fecha 08/11/2018, quien aquí expone compareció al Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Territorial Calabozo), a los fines de juramentarse en las actas procesales que componen el expediente signado con el Nº JP11-P-2018-000963, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control y quien esta a cargo de ese despacho es la ciudadana VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, quien ,me manda a decir con su secretaria FANNY BENAVIDES, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, que la ciudadana juez no tiene tiempo para dedicarle a las causas donde quién aquí expone sea abogado defensor.
Ahora bien, el quejoso señala en su escrito que dicha situación afecta gravemente mi capacidad para decidir las causas donde el mismo sea abogado defensor, lo que según a lo expuesto por el ABG. ELIO OMAR RANGEL, altera mi imparcialidad en todo momento.
Así las cosas, observa esta jurisdicente, que el ABG. ELIO OMAR RANGEL, intenta una recusación en mi contra carente de veracidad y fundamentos, toda vez que trae de manifestó afirmaciones que en ningún momento han sido expresadas por mi persona y menos aun por la secretaria administrativa FANNY BENEAVIDES; siendo, tan carente de asidero jurídico de la presente recusación, es por lo que RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR TEMERARIA E INFUNDADA, SOLICIITANDO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA LA MISMA, por lo que se ordena aperturar por Secretaría, el respectivo cuaderno de incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico…”

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

De igual forma, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

Ahora bien, de la lectura íntegra del escrito de recusación, se evidencia, la ausencia de fundamentos que demuestren la existencia de la causal invocadas, puesto que, del escrito de recusación interpuesto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas Alexandra Yerardi Garrido Aponte, Yosimar Sarahis Delgado Contreras y Natasha Stefani Maluenga Rangel, en contra de la abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, se desprende que los hechos alegados no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera de alguna eventual causal innominada consignada en el numeral 8 de la referida Norma.

En tal sentido, el referido abogado en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, puede pretender que se separe a la jueza del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias en la forma como lo hizo el recusante de autos, sino que debe expresar cuál es el motivo o causa grave que afecta la capacidad subjetiva de la juzgadora por la cual se debe separar del conocimiento del asunto penal que se ventila; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso la jueza en determinada causa. Aducir que recusa a la jueza por que “…se ha parcializado con la parte contraria de las causas donde yo sea parte…” no puede ser concebido como un fundamento serio para recusar.

Se trata pues, de puras inferencias o suposiciones, siendo que la sospecha de falta de imparcialidad no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida, pues, “…sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…” (Sala Constitucional, sentencia Nº 1832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Al respecto, el insigne autor uruguayo, Eduardo Couture, ha expresado lo siguiente:

“…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo…’ (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41)…”

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal o causales claramente señaladas, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…”

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas, como ha ocurrido en el presente caso, y aun más, cuando el legista recusante señala que la recusación interpuesta se basa en que “…la ciudadana Juez no tiene tiempo para dedicarle a las causas donde quien aquí expone sea abogado defensor…Omissis… situación que afecta gravemente el ánimo de la ciudadana Vicris Yoliana Barrios Sambrano …Omissis… y por lo tanto su imparcialidad …” lo que es impropio, dado que, no pueden hacerse inferencias de comportamientos que pudiesen venir de la jueza recusada, pensar por ella, creer lo que pudiera hacer al momento de decidir, no siendo dable al recusante presuponer o especular la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad. Se trata en consecuencia, de conjeturas o hechos producidos por el mismo quejoso, y no por actuaciones que hayan devenido de la recusada.

En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto de la jueza.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por el recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas Alexandra Yerardi Garrido Aponte, Yosimar Sarahis Delgado Contreras y Natasha Stefani Maluenga Rangel, en contra de la abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas Alexandra Yerardi Garrido Aponte, Yosimar Sarahis Delgado Contreras y Natasha Stefani Maluenga Rangel, en contra de la abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE


ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES



Asunto: JP01-X-2018-000044
BAZ/SERS/DEMA/JABT/isa