REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 30 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000526
ASUNTO : JP01-R-2018-000219

DECISIÓN Nº 141
PONENTE: Beatriz Alicia Zamora
ACUSADOS: Jonarkis de Jesús Cedeño Vásquez, venezolano, fecha de nacimiento 24-01-1993, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.751, Orlando Javier Soto Viera, venezolano, fecha de nacimiento 04-07-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.110.048, Julio César Paredes Hidalgo, venezolano, fecha de nacimiento 09-02-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.149, y José Francisco Belisario Cedeño, venezolano, fecha de nacimiento 04-10-1999, titular de la cédula de identidad Nº V-29.657.135.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Luisana Martínez, Defensora Pública Penal Cuarta (4º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo.
FISCAL: Abg. Gualberto Pérez, Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DELITOS: Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir.
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
MOTIVO: Apelación contra auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2018, por el abogado Gualberto Pérez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de octubre de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000219, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de octubre de 2018, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Gualberto Pérez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000219, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela desde el folio 130 al 140 de la presente pieza jurídica, el abogado Gualberto Pérez, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expresa lo siguiente:

“…Como queda en evidencia en la fundamentación realizada por el juez Aquo, no es necesario realizar un examen minucioso de la misma para evidenciar de que la misma se limita la transcripción vacía de ciertos jurisprudencias, sin explicar que utilidad o como contrastan los mismos, y menos aun como le sirvieron para llegar al razonamiento lógico por el cual estima que el escrito acusatorio no puede ser sustentado en un juicio y mucho menos prever una expectativa seria de condena.
En ese mismo orden de ideas el tribunal Aquo manifiesta que el ministerio publico no denota con claridad y precisión cual fue la conducta desplegada por los acusados…OMISSIS…
Ahora bien ciudadanos magistrados se pregunta esta representación fiscal de que manera no le quedo aclarada al tribunal Aquo la participación de los acusados en el hecho, si de la lectura del capitulo dos del escrito acusatorio es decir de la narración de los hechos se desprende claramente que dos de los acusados al momento de que llegara la comisión policial se encontraban trepados de los postes, y uno de ellos estaba cortando el cable y que los otros dos se encontraban halando el cable para así poder despegarlo, pues queda en evidencia que los cuatro acusados participaron directamente en el hecho.
Así mismo la juez Aquo expresa en su fundamentación y cito de manera textual:
“En el presente caso se ha evidenciado, la ausencia del señalamiento de los medios de prueba necesarios para sustentar o fundamentar la imputación del hecho punible objeto del presente proceso, de manera tal que de los mismos se desprende la convicción de que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen para así lograr una expectativa de una sentencia condenatoria”

Una ves mas vemos ciudadanos magistrados como la juez Aquo obvia los medios de prueba plasmados en el escrito acusatorio al momento de tomar la decisión, ya que esta al manifestar que hay ausencia de medios de prueba necesarios, no establece cuales son estos medios de prueba y mucho menos indica el por que estos medios de prueba no son suficientes para un juicio oral…OMISSIS…
Así las cosas ciudadanos magistrados considera esta representación fiscal que la decisión recurrida, en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa…(OMISSIS)…es una decisión vacía, hueca, carente de logicidad, ya que no expresa los razonamientos lógicos que motivaron a la juez para llegar a tal fallo, pues como es sabido por todos los operadores de justicia el origen de la necesidad de motivar cualquier tipo de resolución judicial lo encintramos en los problemas que la aplicación del derecho plantea: los vacíos legales, los términos ambiguos o la indeterminación de la consecuencia jurídica, entre otros, y pues como estamos rodeados de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que operar entre varias alternativas jurídicamente posibles…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 20 de Julio de 2018, la abogada Luisana Martínez, Defensora Pública Penal Cuarta (4º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

“Quien suscribe, Abg. LUISANA MARTINEZ, actuando en este acto en mi condición de Defensora Publica Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, Estado Guarico, ante usted actuó con el debido respeto en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de los ciudadanos JONARKIS DE JESUS CEDEÑO VASQUEZ, ORLANDO JAVIER SOTO VIERA, JULIO CESAR PAREDES HIDALDO Y JOSE FRANCISCO BELISARIO CEDEÑO…OMISSIS…

DE LA CONTESTACION DE RECURSO

Esta defensa ejerce el derecho de palabra a los fines de responder el recurso ejercido por el Ministerio Publico en la modalidad de efecto suspensivo y lo hago de la manera siguiente: considera esta defensa que es un derecho que le consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Publico, tal como lo establece el articulo invocado por el Ministerio Publico, pero nuestra Constitución es clara al momento de tomarse una decisión por cualquier Tribunal de la Republica, de ejecutarla de manera inmediata como lo consagra el numeral 5 del articulo 44 Constitucional. Es por lo que pido no se tome en consideración tal apelación por cuanto es violatorio al debido proceso, en consecuencia solicito, se le conceda la LIBERTAD a los ciudadanos JONARKIS DE JESUS CEDEÑO VASQUEZ, ORLANDO JAVIER SOTO VIERA, JULIO CESAR PAREDES HIDALDO Y JOSE FRANCISCO BELISARIO CEDEÑO en concordancia con el articulo 44 ordinal 5, Constitucional, ya que la privación tiene carácter procesal y por lo tanto es de tipo cautelar…OMISSIS…
Por todas las razones expuestas en el presente asunto, solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico en la modalidad de efecto suspensivo, por violación de principios Constitucionales, como son el de la libertad, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, consagrados en el articulo 44, encabezado del numeral 1 y ordinal 5º, 49.1.2, y procedimentales establecidos en los artículos 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y se confirme la decisión dictada por el tribunal…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Desde el folio ciento cuatro (104) al ciento nueve (109) del presente asunto, riela la decisión recurrida, fundamentada en fecha 12 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“PRIMERO: Se Desestima la Acusación presentada por el Fiscal 2º del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JONARKIS DE JESUS CEDEÑO VASQUEZ, ORLANDO JAVIER SOTO VIERA, JULIO CESAR PAREDES HIDALGO y JOSE FRANCISCO BELISARIO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no cumple con los requisito del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo la posibilidad del enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme al artículo 300 numeral 1º de la norma adjetiva penal venezolana. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JONARKIS DE JESUS CEDEÑO VASQUEZ, ORLANDO JAVIER SOTO VIERA, JULIO CESAR PAREDES HIDALGO y JOSE FRANCISCO BELISARIO CEDEÑO, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. Acto seguido la Representación del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expuso: “esta representación fiscal ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal, por cuanto si existen elemento suficientes para que se configuren los delitos acusados, y por tratarse de delitos que atentan contra el patrimonio del Estado, este representante Fiscal, se reserva el lapso procesal para fundamentar el recurso de apelación con efecto suspensivo. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa técnica, quien expuso: “La defensa se opone al recurso planteado por el representante fiscal en sala de audiencia, asimismo, se reserva el lapso de ley para realizar la contestación del recurso. Es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En el caso sub examine, previo a todo, útil es traer a colación el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que estableció lo siguiente:

“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…”
Omissis…”

En tal sentido, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver la única denuncia señalada por el recurrente en la acción recursiva, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el abogado Gualberto José Pérez Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 del mismo mes y año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, que desestimó la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jonarkis de Jesús Cedeño Vásquez, Orlando Javier Soto Viera, Julio César Paredes Hidalgo y José Francisco Belisario Cedeño y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300.4 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa, que el Representante Fiscal, ejerció el efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 03 de julio del presente año, y posteriormente en fecha 14 de agosto de 2018, fundamentó el recurso de apelación ejercido, señalando lo siguiente:

“…Como queda en evidencia en la fundamentación realizada por el juez Aquo, no es necesario realizar un examen minucioso de la misma para evidenciar de que la misma se limita la transcripción vacía de ciertos jurisprudencias, sin explicar que utilidad o como contrastan los mismos, y menos aun como le sirvieron para llegar al razonamiento lógico por el cual estima que el escrito acusatorio no puede ser sustentado en un juicio y mucho menos prever una expectativa seria de condena.
En ese mismo orden de ideas el tribunal Aquo manifiesta que el ministerio publico no denota con claridad y precisión cual fue la conducta desplegada por los acusados…OMISSIS…
Una ves mas vemos ciudadanos magistrados como la juez Aquo obvia los medios de prueba plasmados en el escrito acusatorio al momento de tomar la decisión, ya que esta al manifestar que hay ausencia de medios de prueba necesarios, no establece cuales son estos medios de prueba y mucho menos indica el por que estos medios de prueba no son suficientes para un juicio oral…OMISSIS…
Considera esta representación fiscal que la decisión recurrida, en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa… (OMISSIS)…es una decisión vacía, hueca, carente de logicidad, ya que no expresa los razonamientos lógicos que motivaron a la juez para llegar a tal fallo…OMISSIS…
La Juez aquo se limitó únicamente a transcribir jurisprudencias de las cuales no hizo los respectivos análisis y fundamentos, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación absoluta…”

Observándose, que se destaca una única denuncia mediante la cual se delata que la Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivación al momento de fundar su decisión, ya que la misma, a criterio del recurrente, se limitó solamente a transcribir jurisprudencias, no expresó la lógica que la llevó a la desestimación del escrito acusatorio en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar

Así las cosas, revisada como ha sido la decisión recurrida, evidencian quienes aquí deciden, que la jueza de Instancia expresó en la fundamentación de su decisión los motivos que la llevaron a considerar que lo procedente y ajustado a derecho era inadmitir la acusación fiscal, ya que la misma constató, y así lo plasmó, que en el escrito acusatorio no se indicaba con claridad y precisión cual fue la conducta típica y antijurídica desplegada por el imputado de autos que permitieran establecer su vinculación con los hechos objeto del proceso, y que no habían suficientes elementos para el enjuiciamiento del acusado que vislumbraran un pronostico de condena, tomando en consideración todos los acontecimientos del hecho, las resultas de la investigación durante la fase preparatoria y los elementos de prueba aportados por Ministerio Fiscal.

Verificándose de la decisión atacada, que el tribunal fallador dictó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Jonarkis de Jesús Cedeño Vásquez, Orlando Javier Soto Viera, Julio César Paredes Hidalgo y José Francisco Belisario Cedeño, explanando su dictamen tal y como se observa del fallo de marras:

“…Ahora bien, se desprende de las actas de investigación y del escrito acusatorio que el Ministerio Publico no denota con claridad y precisión, cual fue la conducta desplegada por los imputados de autos, que permitan establece su vinculación con los hechos ocurrido en fecha 17 de abril de 2.018, donde la Vindicta Publica, precalifico el delito TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo que conlleva que en el escrito acusatorio no se individualice y se establezca el grado de participación de los imputados de autos en los hechos que se investigan; siendo esto un requisito de fondo que debe ser evaluado para la admisibilidad de la acusación Fiscal.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es decretar la no admisión del escrito acusatorio toda vez que de la misma se desprende un defecto de fondo y en consecuencia se Decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Así las cosas, se constata que la jueza de instancia precisó con claridad los motivos que la llevaron a la convicción de considerar procedente la desestimación de la acusación fiscal, y sobre la base del tipo penal imputado por la Vindicta Pública y las actuaciones presentadas en el escrito acusatorio, decretó el sobreseimiento de la causa, concediendo la libertad plena a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 308 ejusdem.

En este orden de ideas, cabe resaltar lo señalado por la autora patria Magali Vásquez González:

“…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…”

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, en relación al Sobreseimiento, expresa:

“…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…”

De igual manera corresponde en el presente caso, hacer referencia a la Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011, a saber:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

El juez o jueza de control, al dictar un sobreseimiento, está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión.”

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; y luego de realizada la correspondiente revisión de la delatada se pudo verificar que la decisión impugnada no adolece del vicio de inmotivación, pues, este Órgano Colegiado pudo comprobar que fueron cumplidos los requerimientos exigidos por la norma procesal, con indicación de las disposiciones legales aplicadas y finalmente observándose que, se dio cumplimiento a lo estatuido en el citado artículo 306 del Texto Adjetivo Penal.

Al hilo de lo anterior, se puede concluir que la Jueza A quo cumplió con su obligación de motivar la decisión que decretó el sobreseimiento, y la consecuente libertad del acusado, no observando esta Superioridad vició alguno que acaree la nulidad de la decisión impugnada, así como tampoco se evidenció que se haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la causa, ni ningún otro derecho o garantía Constitucional.

Por todo lo antes analizado, esta Corte de Apelaciones del estado Guárico considera que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido en sala de audiencias por el abogado Gualberto Pérez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de julio de 2018, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido en sala de audiencias por el abogado Gualberto Pérez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de julio de 2018, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



JESÚS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JP01-R-2018-000219
BAZ/SERS/ DEMA/JABT/jab