REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 00235-2017
ASUNTO : JP01-R-2018-000204

DECISIÓN Nº 129
PONENTE: Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: Alexey Ruiz Camaripano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.890.623, natural del San Juan de los Morros Estado Guárico, de Estado Civil Soltero, Edad 46 años, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Los Morros, Calle Rió Tiznado, Casa Nº 32, San Juan de los Morros, Estado Guarico, teléfono: 0412-846-40-24
DEFENSORA PÚBLICA: abogada Merrys Sánchez
FISCALÍA: Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
VÍCTIMA: Estado Venezolano
DELITOS: Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros.
MOTIVO: Apelación contra auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2018, por la abogada Emilia Nathalie Terán Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor del ciudadano Alexey Ruiz Camaripano, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.




ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente la abogada Beatriz Alicia Zamora.

En fecha 22 de Octubre de 2018, se dicta auto por medio del cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000230, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio (63) al folio (69), la abogada Emilia Nathalie Terán Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expresa lo siguiente:

“…OMISSIS…
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO OBJETO DEL RECURSO
…OMISSIS…
Ciudadanos Magistrados, es menester comenzar por destacar que en fecha 17 de Agosto de 2017, se Celebro Audiencia de Imputación, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde esta Representación Fiscal imputó al ciudadano ALEXEY RUIZ CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.890.623, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad ; surgiendo en el Curso de la audiencia la solicitud por parte del imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del mismo en este caso la Suspensión Condicional del Proceso , la cual fue acordada por el Tribunal Municipal por el lapso de tres (03) meses, debiendo realizar una (01) labor mensual la cual seria coordinada por el Comité conservacionista y por ende avalada por esta Representación Fiscal, debiendo de igual manera recibir una charla ante el Organismo rector en materia ambiental para el momento (MINEA).
Así las cosas, es preciso destacar, que cursa al folio (46) del presente asunto, constancia de fecha 29-09-2017, suscrita por la Abogada MARCIA HERRERA, fiscal encargada de la Fiscalia Vigésima Segunda en materia ambiental, quien dejo constancia de la actividad realizada por el imputado, consistente en labor de limpieza del Estacionamiento y corte de maleza en el vivero Arístides Rojas, ubicado en la sede del Ministerio Publico de la Avenida los Llanos, de esta Ciudad.
Así mismo, cursa al folio (47) del presente asunto, constancia de fecha 24-10-2017, suscrita por la Abogada MARCIA HERRERA, fiscal encargada de la Fiscalia Vigésima Segunda en materia ambiental, quien dejo constancia de la actividad realizada por el imputado, consistente en donación de treinta (30) árboles de las siguientes especies : (13) Samán, (07) Cedro, (03) Flor Amarillo y (07) Mamón, al vivero Arístides Rojas, ubicado en la sede del Ministerio Publico de la Avenida los Llanos de esta ciudad.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en fecha 19-06-2018, trascurrido el lapso establecido para la suspensión condicional del proceso, y ante el cumplimiento por parte del imputado de sólo dos (02) de las labores establecidas por el Tribunal, esta Representación Fiscal, emitió oficio Nº 12F22-0510-2018, solicitando al Tribunal Municipal la verificación de las condiciones impuestas a los fines legales consiguientes, de lo cual no se emitió ningún pronunciamiento al respecto, no obstante, es sorpresiva la notificación recibida el día 13-09-2018, donde se notifica el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por el efectivo cumplimiento por parte del imputado en la presente causa…Omissis…
Así las cosas, de la normativa transcrita se desprende que la decisión recurrida vulnera el procedimiento claramente establecido por el Legislador en relación a todo lo que norma la Suspensión Condicional del Proceso, en razón que consta en autos: 1)El incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones establecidas en la audiencia de imputación celebrada en fecha 17-08-2017. 2) Del Escrito consignado ante el Tribunal Municipal en fecha 13-06-2018, por parte del imputado de autos, en el cual manifiesta su incumplimiento, y mediante el cual solicita se acuerde un lugar distinto al acordado para el cumplimiento de la tercera labor, se puede constatar el conocimiento por parte del Juez Municipal del incumplimiento del imputado de una de las condiciones impuestas, evidenciándose que ante la solicitud realizada al Tribunal no procede a fijar audiencia de verificación para escuchar la opinión favorable del Ministerio Publico en relación a lo peticionado o la remisión al Ministerio publico para la emisión del acto conclusivo correspondiente, caso contrario, sin fijar audiencia para oír a las partes, procedió mediante auto acordar lo requerido por (sic) imputado de autos, lo cual no notificó a la Vindicta Publica y posteriormente al presunto cumplimiento de esa nueva obligación fijada, procede nuevamente sin fijar audiencia de verificación y sin notificación al Ministerio publico, a emitir una decisión que fue notificada a la Representación fiscal sin estar publicada y en consecuencia anexa al asunto, lo cual evidencia los vicios de la decisión emitida por el Tribunal Municipal contrariando el procedimiento establecido para la Suspensión Condicional del proceso y vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva el notificar una decisión que no se encontraba publicada y por ende anexa al asunto principal lo cual vulnera los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la acción recursiva.
Ciudadanos magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, la decisión impugnada, padece una patología que la vicia de nulidad, pues contraria la norma adjetiva penal vulnerando principios constitucionales, no sólo el derecho a la defensa, sino el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia… OMISSIS…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 04 de Octubre de 2018, la abogada Merrys Sánchez, en su condición de Defensora Pública Provisoria, adscrita a la Defensa Pública Penal, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto como Defensora del ciudadano Alexey Ruiz Camaripano, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

“…OMISSIS.
No admisibilidad del Recurso de Apelación
Esta defensa, solicita ante usted que dicho recurso sea declarado inadmisible,
Conforme a lo previsto en el Artículo 428 literal C, toda vez, que considera que la solicitud que se interpone por parte de la Fiscalia 22º, es irrecurrible, no ajustándose a los supuestos de ley establecidos en los artículos 354 en adelante, los cuales establecen claramente el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
En razón a esto solicito declare sin lugar el presente recurso de apelación por los argumentos aquí expuestos:
La Fiscalia 22º en fecha 18 de Septiembre del presente año, Interpuso Recurso de Apelación contra decisión dictada en fecha 13 de Junio del año 2016, en la cual se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de la acción, toda vez que el tribunal tal y como lo establece la norma verifico el total cumplimiento del beneficio procesal con las condiciones fijadas por el Juez de instancia Municipal, señala la Fiscal 22º que existieron vicios con respecto a la decisión de sobreseimiento en virtud de que no se cumplieron los extremos establecimientos en los artículos 44 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Suspensión Condicional del Proceso…Omissis…
Sin embargo, en cuanto a la suspensión condicional del proceso el nuevo procedimiento se distingue del procedimiento ordinario, ya que esa institución está ampliamente desarrollada en los artículos 359, 360, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves se refiere.
Saltan a la vista las diferencias sustanciales que existen entre las disposiciones que regulan la suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario y en el procedimiento especial, entre las que podemos destacar la oportunidad, el lapso de régimen de prueba, la reparación social, el trabajo comunitario entre otros…omissis…
Ahora bien, la Fiscalia 22º, solicita en su escrito de apelación la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión ya que el tribunal no procedió a fijar la audiencia de verificación a la que se refiere el articulo 46 de la norma penal adjetiva, no tomando en consideración que el procedimiento aplicado fue el establecido en el artículo 354 de la misma norma sobre “El procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves”, por tal motivo en fecha 13 de Junio de
Del año 2016 sobresee la causa de conformidad con el artículo 361 (sic) eisdem y se procede a notificar a las partes de la decisión…OMISSIS…”

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 09 de Agosto de 2018, se publica el texto íntegro del fallo recurrido, donde se observa el siguiente dispositivo:

“…OMISSIS…
ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, Visto el Efectivo Cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, restableciendo la libertad plena al ciudadano ALEXEY RUIZ CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.890.623. Publíquese, regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal, déjese copia y notifíquese a las partes…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada Emilia Nathalie Terán Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor del ciudadano Alexey Ruiz Camaripano, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el escrito de apelación, la recurrente fundamenta su denuncia en la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, señalando los siguientes argumentos:

“…de la normativa transcrita se desprende que la decisión recurrida vulnera el procedimiento claramente establecido por el Legislador en relación a todo lo que norma la Suspensión Condicional del Proceso, en razón que consta en autos: 1)El incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones establecidas en la audiencia de imputación celebrada en fecha 17-08-2017. 2) Del Escrito consignado ante el Tribunal Municipal en fecha 13-06-2018, por parte del imputado de autos, en el cual manifiesta su incumplimiento, y mediante el cual solicita se acuerde un lugar distinto al acordado para el cumplimiento de la tercera labor, se puede constatar el conocimiento por parte del Juez Municipal del incumplimiento del imputado de una de las condiciones impuestas, evidenciándose que ante la solicitud realizada al Tribunal no procede a fijar audiencia de verificación para escuchar la opinión favorable del Ministerio Publico en relación a lo peticionado o la remisión al Ministerio publico para la emisión del acto conclusivo correspondiente, caso contrario, sin fijar audiencia para oír a las partes, procedió mediante auto acordar lo requerido por (sic) imputado de autos, lo cual no notificó a la Vindicta Publica y posteriormente al presunto cumplimiento de esa nueva obligación fijada, procede nuevamente sin fijar audiencia de verificación y sin notificación al Ministerio publico, a emitir una decisión que fue notificada a la Representación fiscal sin estar publicada y en consecuencia anexa al asunto, lo cual evidencia los vicios de la decisión emitida por el Tribunal Municipal contrariando el procedimiento establecido para la Suspensión Condicional del proceso y vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran necesario citar lo establecido en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, respeto a la duración y verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Incumplimiento de las condiciones impuestas en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves:

“Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al
Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.”

Así las cosas, de la revisión meridiana de las actas del presente asunto se evidencia que le asiste la razón a la recurrente, pues el Juez de Instancia en fecha 13 de junio de 2018, dictó auto mediante el cual acuerda sustituir el sitio destinado al cumplimiento de las condiciones impuestas y otorga una prorroga para la culminación de las mismas (f.49), constatándose que no se cumplió con el procedimiento preestablecido para los casos de incumplimiento de las condiciones impuestas en las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo que constituye una infracción de la ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1 del Texto Adjetivo Penal, así como la violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango Constitucional.

En esta orden de ideas, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes…” (Exp. Nº 08-1547. Sent. Nº 423, de fecha 28-04-09, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López).

Apreciándose que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente Orden Público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Texto Adjetivo Penal referente a las pautas a seguir en caso de incumplirse las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub-examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho.

De la decisión bajo examen se desprenden violaciones flagrantes al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, visto que de manera injustificada e inmotivada el Juez de Instancia procede a realizar reformas en las condiciones impuestas al imputado de autos, lo cual conlleva a la alteración de disposiciones legales que son de eminente Orden Público, no pudiendo ser relajadas o modificadas en el presente asunto en particular por el Juez A quo, tomando en consideración que lo solicitado por el ciudadano Alexey Ruiz Camaripano, en su condición de imputado, debió ser requerido inmediatamente después del incumplimiento de la condición impuesta y no trascurridos ocho meses como sucedió en la causa bajo estudio, y en caso de que el Juez lo considerará procedente debía, en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, así como la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, tener la opinión favorable del Ministerio Público.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2018, por la abogada Emilia Nathalie Terán Ramírez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor del ciudadano Alexey Ruiz Camaripano. De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del auto de fecha 13 de junio de 2018, el cual riela al folio 49 de la pieza única del presente asunto y de las actuaciones consecutivas, se repone la causa al estado en que un Juez de Control distinto al que dictó el auto anulado, se pronuncie sobre la petición realizada por el imputado de autos, Alexey Ruiz Camaripano, prescindiendo de los vicios aquí delatados.


DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2018, por la abogada Emilia Nathalie Terán Ramírez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del auto de fecha 13 de junio de 2018, el cual riela al folio 49 de la pieza única del presente asunto y de las actuaciones consecutivas. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que un Juez de Control distinto al que dictó el auto anulado, se pronuncie sobre la petición realizada por el imputado de autos, Alexey Ruiz Camaripano, prescindiendo de los vicios aquí delatados.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-R-2018-000230
BAZ/SERS/DEMA/JAB/jab