REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 00221-2018
ASUNTO : JP01-R-2018-000232

DECISIÓN Nº 128
JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
IMPUTADO: Carlos Luís Fuentes, Soltero, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros estado Guárico, nacido en fecha 10-05-1982, de 36 años, de profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en la Urb. Altos de Fénix, Parroquia San Juan de Los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-15.063.790.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Eva Lucía Arévalo
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo.

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2018, por la abogada Eva lucía Arévalo, en su condición de defensora privada del ciudadano Carlos Luís Fuentes, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2018 y publicada en su texto Íntegro en fecha 21 de agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Carlos Luís Fuentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Antecedentes

En fecha 16 de octubre de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000232, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de octubre de 2018, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Eva Lucía Arévalo, en su condición de defensora privada del ciudadano Carlos Luís Fuentes.

Alegatos de la Parte Recurrente

En escrito que riela desde el folio uno (01) al cinco (05), la abogada Eva Lucía Arévalo, en su condición de defensora privada del ciudadano Carlos Luís Fuentes, expresa lo siguiente:

“…Si se examina la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, publicada en fecha 21-08-2018, será inevitable no llegar a la conclusión, de que dicho fallo no cumple con las exigencias constitucionales y legales, ya que el juzgador para proceder a decretar la medida de coerción personal contra mi representado, indica que: según el Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario Comisionado (CPNB) OVIDIO WILLIAMS, señalo que para el momento que se realizaban labores de servicio se recibió una llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse por futuras represalias, informando que en la Urbanización Alto de Fénix, entrada a la calle principal en una vivienda que se encuentra en la entrada a mano izquierda, de dos pisos, fabricada de ladrillo, en el cual tiene conocimiento, residen varios funcionarios adscritos a este despacho, manifestando que días anteriores en horas de la madrugada llego una unidad policial y de la misma bajaron una moto de color negra, introduciéndola en la vivienda de manera rápida, creando suspicacia por la hora y de la manera que llegaron…Omissis…
Como bien se observa, en las actuaciones aparte del acta policial de aprehensión, en la cual no solo no emergen elementos contra mi representado, sino que la misma se encuentra viciada por cuanto fue realizada con violación de una garantía constitucional, donde se ingresó a una vivienda sin una orden judicial, sin presencia de testigo y sin que se tratara de la vía de excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se dejó constancia de una supuesta confesión de mi representado, sin la presencia de un juez y un defensor, y sin que su firma suscribiera dicha acta, no consta ningún otro elemento de convicción que acredite la comisión de delito alguno y mucho menos la participación del ciudadano CARLOS LUIS FUENTES, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…Omissis…
Es por ello que considera la defensa, que la decisión es totalmente inmotivada en primer lugar, porque no expresa de manera clara y precisa cuáles son los argumentos valederos que llevan a considerar que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible y en segundo lugar, porque no indica cuales son los fundados elementos de convicción que demuestren la participación del ciudadano CARLOS FUENTES en el delito que se le pretende atribuir, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva, al decretar una medida de coerción personal, sin que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se suma el hecho que además de ello impuso en un procedimiento para delitos menos graves, unas presentaciones con un intervalo de 10 días y además la condición de estar atento al proceso, siendo desproporcionada ante un ciudadano que carece de registros policiales y ha mantenido una conducta intachable.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita de manera muy respetuosa, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, lo siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea DECLERADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se decrete la REVOQUE la decisión impugnada y se decrete la LOBERTAD PLENA de mi representado…”

De la Decisión Objeto de Impugnación.

Desde el folio dieciocho (18) al veintitrés (23) del presente asunto, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 21 de agosto de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS LUIS FUENTES, plenamente identificado en auto; de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge a la Precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LUIS FUENTES, como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, En consecuencia se declara sin lugar la Libertad Plena y la Nulidad de las Actuaciones. TERCERRO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE OS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado antes mencionado, conforme al artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada diez (10) días y Estar Atento al Proceso. QUINTO: se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público…Omissis…”

Motivaciones para Decidir

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Corte de Apelaciones que la recurrente denuncia que en el presente caso existió violación de Normas Constitucionales al ingresar a una vivienda sin orden judicial, y sin presencia de testigos y sin que se tratara de la vía de excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que hubo una supuesta confesión por parte de su defendido sin la presencia de un fiscal ni de un Juez. Asimismo argumentó que el sitio del suceso viven otros funcionaros policiales, y en la llamada anónima mediante la cual informaron de la introducción del vehiculo tipo moto en la vivienda, no se menciona cual de los funcionarios la introdujo, dejándose constancia que la moto fue conseguida en una habitación distinta a la que ocupa su defendido.

Concluye la impugnante, que la decisión recurrida esta inmotivada, por no expresar de una manera clara y precisa cuales son los argumentos valederos que conllevan a considerar que se encuentra plenamente demostrada la comisión del hecho punible, vulnerándose con ello la tutela judicial efectiva, al decretar una medida de coerción personal, sin que se cumplan los requisitos establecidos en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la imposición de presentaciones cada 10 días y estar atento al proceso en un procedimiento de delitos menos grave, siendo esta medida desproporcionada.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Colegiado considera oportuno hacer alusión al acta de investigación penal de fecha 15 de agosto de 2018, suscrita por los funcionarios policiales William Alberto Oviedo, Juan Corrales y Edgar Venta de la Policía Nacional Bolivariana, que riela a los folios 7 y 8 de la presente pieza jurídica, del cual se desprende lo siguiente:

“ siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de hoy, se recibió llamada telefónica de una persona quien no se quiso identificarse por temor a represalias futuras, informando que en la Urbanización alto de fénix (sic), entrada a la calle principal, en una vivienda que se encuentra en la entrada a mano izquierda, de dos pisos, fabricada en ladrillo, en la cual tiene conocimiento, residen varios funcionarios adscritos a este Despacho, manifestando que días anteriores en horas de la madrugada llego(sic) una unidad policial de la misma bajaron una moto de color negra, introduciéndola en la vivienda de manera rápida, creando suspicacia por la hora y de la manera en que llegaron . Acto seguido se corto (sic) la llamada y de inmediato le notifique al comisionado Jefe Vílchez Wimer, director del estado Guárico por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la información recibida, por lo cual giro(sic) instrucciones, comisionando a quien suscribe a conformar comisión policial integrada por el supervisor Agregado Corrales Juan y el Oficial Venta Edgar, en la unidad hilux, placas 0672. Una vez en el lugar, procedió(sic) el Supervisor agregado Corrales a tocar la puerta del inmueble, la cual fue abierta por el supervisor Agregado (CPNB) Fuentes Carlos, quien conociendo el motivo de nuestra visita, por voluntad propia , nos dio acceso al interior de la residencia de nuestro interés, logrando observar e incautar en el primer espacio que funge como depósito, ubicado a mano derecha entrando, un vehiculo, moto marca Suzuki, modelo EN125, años 2012, de color negra, placas AI2010A, serial de carrocería 81ADM5B14CM006582, de inmediato el oficial Venta Edgar, se comunica mediante llamada telefónica con el Supervisor Fernandez Elvis, responsable de SIPOL, por la Estación Policial san Juan de los Morros ,para verificar la mato antes descrita, después de una breve espera, nos informa que la moto se encuentra SOLICITADA, por la Subdelegación de San Juan de los Morros, del CICPC, según averiguación numero (sic) K-18-0252-00609, de fecha 24-05-2018, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor. Una vez conocida la información le solicite(sic) al Supervisor Agregado Fuentes Carlos, que explicara la procedencia y el motivo de la permanencia de la moto solicitada en la residencia, manifestando el mismo que en días pasados estando en labores de patrullaje recuperó la moto en cuestión y declarando que iba a pasar la novedad esta semana que estuviera de guardia y colocar dicho vehiculo a la orden de los organismos competentes…”

Se evidencia del acta policial que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda ubicada en la Urbanización Alto de Fénix, toda vez que en el sitio fueron atendidos por el ciudadano Carlos Luís Fuentes, quien voluntariamente abrió la puerta permitiendo el acceso al recinto de la comisión policial, quienes revisaron la casa encontrando el vehiculo tipo moto solicitada. Así la cosas, considera esta Superioridad que la detención del ciudadano Carlos Luís Fuentes, se realizó conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se Decide

Asimismo, se observa que la Defensora denunció que en el presente asunto no se contó con la presencia de testigos instrumentales al momento de la aprehensión de su defendido, y ante ello esta Corte considera oportuno afirmar, que como bien lo decretó el Juez Municipal, el proceso se efectuó bajo los parámetros de la flagrancia, lo que legitimó a los funcionarios actuantes para aprehender al ciudadano sin la presencia de algún testigo, pues en razón de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa : “…Antes de proceder a la inspección deberá advertirse a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”

De lo cual se infiere, que los funcionarios actuantes procurarán, siempre que las condiciones lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pero todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose en el presente caso producido la aprehensión de una situación circunstancial, corresponde declarar, que aun cuando no hubo testigos al momento de la aprehensión del imputado de autos, la misma debe ser considerada legítima y ajustada a derecho, procediendo por consiguiente declarar sin lugar dicha denuncia. Así se Decide.

Finalmente, se ha constatado que la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar la fundamentación propia del tribunal de control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento proporcional de los imputados debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención, como ha sucedido en la presente causa.

En razón de ello, es por lo que este Órgano Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a la recurrente de actas, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, declarándose sin lugar lo alegado por la defensa. Así se Decide

En relación a la denuncia esgrimida por la defensa respecto a que considera desproporcionada la imposición de las medidas cautelares impuestas, se observa que el Juez Municipal actuó dentro del marco legislativo y del derecho constitucional, fundamentando de manera motivada las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, respetando los derechos humanos y constitucionales del imputado, siendo oportuno referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha 06-05-2005, en sentencia Nº 136, que se transcribe parcialmente :

“…De la lectura da las normas antes trascritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia son, como su denominación inequivocadamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “ prevenir”, adoptar preocupaciones, precaver” ( M.Ossorio : Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,1999,p.171 ), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso…” (Resaltado de la Corte)

En razón de lo antes explanado, este Órgano Colegiado observa que el Juez sentenciador actuó ajustado a derecho al imponer al ciudadano CARLOS LUIS FUENTES, las medidas cautelares correspondientes. Así se Decide.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico concluye que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Eva lucía Arévalo, en su condición de defensora privada del ciudadano Carlos Luís Fuentes, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de agosto de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Eva lucía Arévalo, en su condición de defensora privada del ciudadano Carlos Luís Fuentes, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de agosto de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES - PONENTE




ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.




ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES



ASUNTO: JP01-R-2018-000232
BAZ/SERS/DEMA/JAB/vv