REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 08 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000894
ASUNTO : JP01-R-2018-000215
DECISIÓN Nº 130
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO(S): Sander Alexander Mota Morillo, Andrés Moisés Bermúdez Uzcátegui y Arturo Rafael Gómez Uzcátegui
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Angelina Mirabal y el Abg. Samuel Lima.
FISCAL: Abg. Yormerys del Valle Álvarez, adscrita a la sala de Flagrancias del Ministerio Público.
VICTIMA: Wilfredo Villavicencio González
DELITOS: Hurto Calificado de Ganado Mayor y Cómplices no Necesarios en el Delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2018, por el ciudadano Wilfredo Villavicencio, debidamente asistido por el abogado Ernesto Rafael Meléndez, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2018, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Libertad Plena para los ciudadanos Andrés Moisés Bermúdez Uzcátegui y Arturo Rafael Gómez Uzcátegui y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4,5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera para el ciudadano Sander Alexander Mota Morillo.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000215, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 02 de octubre de 2018, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wilfredo Villavicencio, debidamente asistido por el abogado Ernesto Rafael Meléndez.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000215, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela desde el folio 01 al 08 de la presente pieza jurídica, el ciudadano Wilfredo Villavicencio, asistido por el abogado Ernesto Rafael Meléndez, expresa lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación se interpone estando en el lapso legal correspondiente, contando con la legitimación requerida y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). La apelación se realiza con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho…omissis…
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION
1. De la improcedencia del otorgamiento de libertad plena.
La jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, otorgo libertad plena a Andrés Moisés Bermúdez Uzcategui y a Arturo Rafael Gómez Uzcategui, a quienes la fiscal del Ministerio Publico imputo el delito de cómplices no necesarios en el delito de hurto calificado de ganado mayor, por considerar la jueza que no tienen que ver con los hechos ocurridos…omissis…
Como se observa del extracto tomado del auto de fundamentacion objeto de apelación, la decisión de otorgar libertad plena a dos de los imputados se baso en lo indicado en la denuncia del hecho ocurrido en “La Micaelera”, en la que no fueron mencionados como autores los imputados Andrés Moisés Bermúdez Uzcategui y Arturo Gómez Uzcategui.
No obstante, la jueza circunscribió su decisión valorando únicamente el contenido de la denuncia pero omitiendo por completo la apreciación de otras actuaciones que cursan en el expediente, como es el caso del acta de Aprehensión de la cual se desprenden elementos para considerar la posible vinculación de Andrés Moisés Bermudez Uzcategui y Arturo Rafael Gómez Uzcategui en los hechos ocurridos en la “Micaelera”…omissis…
Así en lugar de acoger la precalificación realizada por la representación del Ministerio Publico y permitir de esa forma se siguiera una investigación contra los imputados Andrés Moisés Bermúdez Uzcategui y Arturo Rafael Gómez Uzcategui, para que al termino de la misma se determinara si tenían o no responsabilidad penal, decidió prescindir de la investigación, afirmando a priori que los imputados nada tenían que ver con los hechos delictivos.
De esta forma se configuro una violación al debido proceso, puesto que, ante la existencia de elementos que permiten presumir la participación de los imputados en los hechos precalificados por la representación del Ministerio Publico como delito de cómplices no necesarios en el delito de hurto calificado de ganado mayor, debió permitirse se siguiera la investigación correspondiente en su contra y que, al termino de la misma, la representación fiscal con fundados argumentos, presentara los actos conclusivos…omissis…
2. De la improcedencia de la medida sustitutiva de libertad.
Ciudadanos jueces, la decisión adoptada por la jueza de control al otorgar medida sustitutiva de libertad al imputado Sander Alexander Mota Morillo y al rechazar la solicitud de la representación del Ministerio Publico con relación a la imposición de la privativa de libertad, no fue ajustada a derecho, por cuanto si se cumplieron los requisitos de procedencia que contempla el Código Orgánico Procesal Penal para que se dictara medida privativa de libertad…omissis…
Considerar que en el presente caso con la imposición de la medida sustitutiva de libertad se pueden satisfacer igualmente los objetivos del proceso, contraria los preceptos normativos que establece el COPP con relación a la necesaria imposición de la privativa de libertad cuando se cumplen los supuestos de procedencia previstos en la norma adjetiva.
En este caso, la representación del Ministerio Publico acertadamente solicito ante la jueza de control la privación preventiva de libertad, por considerar que se cumplían los requisitos de procedencia previstos para ello en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del COPP, en concordancia con el artículo 237, parágrafo primero y 238 ejusdem. Efectivamente, si se cumplieron los referidos requisitos de procedencia…omissis…
Así, reiteramos que, al haberse imputado un delito con una pena privativa de libertad cuyo límite superior es de 10 años y, al concurrir las circunstancias previstas en el artículo 236 ejusdem, era procedente y debía decretarse la privativa de libertad del imputado.
No puede alejarse de lado, ciudadanos jueces, la apreciación de otra circunstancia de hecho que hace presumir el peligro de fuga del imputado, tal como lo fue la fuga de Pedro Arjilio Alas Martínez, a quien se señala directamente en las actuaciones que cursan en el expediente como autor del delito de hurto calificado de ganado mayor, y quien huyo de la morada en la cual se encontraba junto con los otros tres imputados al momento de la llegada de los funcionarios del CIPCP, como se explica expresamente en el acta de aprehensión. Se trata de un hecho que fue totalmente inobservado por la jueza de control al momento de adoptar su decisión, pese a que hace que surja la duda razonable de la existencia de peligro de fuga por parte del imputado beneficiado con la medida sustitutiva de libertad…omissis…
3. De la omisión de ordenar la aprehensión de Pedro Arjilio Alas Martínez
Ciudadanos jueces, se observa con preocupación que, tanto en las actas levantadas con ocasión a la Audiencia de Calificación en Flagrancia y en el auto de fundamentacion objeto de apelación, la jueza omitió pronunciarse con relación a un hecho mencionado en diversas oportunidades en las actuaciones que cursan en el expediente: que Pedro Arjilio Alas Martínez estuvo vinculado a la comisión del hecho precalificado por la representación fiscal como delito de hurto calificado de ganado mayor.
Así, puede observarse en las actuaciones de los testigos que rielan en el expediente, que se hace mención expresa a la participación en el delito de un sujeto de nombre Pedro Alas, quien fue visto junto con el imputado Sander Alexander Mota Morillo cometiendo el hecho punible y, posteriormente, trasladando a caballo los sacos contentivos de lo que, uno de los testigos afirma era la carne del semoviente descuartizado.
También puede observarse en el acta de aprehensión que riela igualmente en el expediente, que a la llegada de los funcionarios del CICPC a la morada en la cual fueron aprehendidos los tres imputados, también se encontraba un cuarto sujeto Pedro Arjilio Alas Martínez, a quien los demás sujetos identificaron como el hombre que había huido del lugar…omissis…
Llama poderosamente la atención que la jueza del tribunal tercero de control no se haya pronunciado sobre la posible participación de Pedro Arjilio Alas Martínez en el delito; es decir, no ordeno su aprehensión ni requirió su comparecencia a fin de que se realizara la imputación correspondiente y se iniciara la investigación de rigor, como si lo hizo en relación al imputado Sander Alexander Mota Morillo, quien, al igual que Pedro Arjilio Alas Martínez fue mencionado en las diversas actuaciones que cursan en autos como autor del delito…omissis…
En definitiva, ciudadanos jueces, nos encontramos frente a un auto totalmente viciado, colmado de omisiones y también de contradicciones e incongruencias. En el auto puede observarse como son usadas en algunos casos y no en otros las actuaciones que cursan en el expediente, para justificar una determinada decisión…omissis… “
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 29 de agosto de 2018, los abogados Angelina Mirabal y Samuel Lima, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
De acuerdo a estos criterios jurídicos que sopesan la decisión del Tribunal de control, para esta defensa resulta necesario invocar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
En esta disposición le queda totalmente claro al juez de Control, que solo previa solicitud del Ministerio Publico, podrá dictar una Medida de Privación Preventiva de Libertad, siempre y cuando ocurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1,2 y 3del citado articulo 236 del COPP y si no se encuentran llenos al mismo tiempo…omissis…
En el caso que nos ocupa el tribunal declaro la IMPROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado, por lo señalado por uno de los testigos, a pesar de ver que estaban beneficiando una res, “NO HIZO NADA PARA IMPEDIR” la comisión del delito, y por otra parte que dicho imputado tiene su residencia en el sector “LA FLOREÑA” Fundo las Tablitas, Municipio Camaguán, Estado Guarico, donde tiene su asiento laboral, lo cual quiere decir que para la jueza de Control Nº 03, a lo apego a lo dispuesto en la norma adjetiva determina que no concurre el tercer requisito, esto es, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, y en tal sentido decreto, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el articulo 242 COPP.
De lo anteriormente señalado, y sobre la base de que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una o dos condiciones sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido, ante la ausencia del supuesto relacionado con peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, resulta a todas luces procedente, la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta defensa, que bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza 3ero de Control a cargo de la Abg. ARELIS ALAS, se encuentra ajustada a derecho…omissis…
Sentido al no haberse determinado con claridad los hechos que configuran el delito de hurto calificado de ganado mayor, así como sus elementos probatorios concluyentes para responsabilizar plenamente a nuestro defendido, forzosamente podría decretar una medida privativa de libertad...””
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Desde el folio ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y tres (183) del presente asunto, riela la decisión recurrida, fundamentada en fecha 19 de julio de 2018, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“ … (omissis)…
Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico – Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ANDRES MOISES BERMUDEZ UZCATEGUI y ARTURO RAFAEL GOMEZ UZCATEGUI, por cuanto los mismos no tienen que ver con los hechos ocurridos, ello conforme a los previsto en el articulo 44.1 Constitucional, al efecto se ordena la libertad desde la sala de audiencia para lo cual ofíciese lo conducente.. PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud Fiscal de NO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SANDER ALEXANDER MOTA MORILLO, (ampliamente identificado) por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal dada a los hechos por parte del Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano WILFREDO VILLAVICENCIO GONZALEZ. TERECERO: Se Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones.. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 244 y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SANDER ALEXANDER MOTA MORILLO, (ampliamente identificado) por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 4, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano WILFREDO VILLAVICENCIO GONZALEZ; la cual consiste en la presentación de tres fiadores con reconocida solvencia moral, con domicilio en esta ciudad, con ingresos mensuales igual o superior al sueldo mínimo, y una vez constituida la Fianza se le impone presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión judicial. Declarando con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar lo solicitado por la representación Fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Incumbe a esta Instancia Superior resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wilfredo Villavicencio, debidamente asistido por el abogado Ernesto Rafael Meléndez, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2018, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante la cual, entre otras cosas, decretó Libertad Plena para los ciudadanos Andrés Moisés Bermúdez Uzcátegui y Arturo Rafael Gómez Uzcátegui y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4,5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera para el ciudadano Sander Alexander Mota Morillo.
Del escrito de apelación se destaca como primera denuncia “la improcedencia del otorgamiento de libertad plena”, que decretó el Juez A quo a los ciudadanos Andrés Moisés Bermúdez Uzcátegui y Arturo Gómez Uzcátegui, señalando el recurrente los siguientes argumentos:
“…Como se observa del extracto tomado del auto de fundamentacion objeto de apelación, la decisión de otorgar libertad plena a dos de los imputados se baso en lo indicado en la denuncia del hecho ocurrido en “La Micaelera”, en la que no fueron mencionados como autores los imputados Andrés Moisés Bermúdez Uzcategui y Arturo Gómez Uzcategui.
No obstante, la jueza circunscribió su decisión valorando únicamente el contenido de la denuncia pero omitiendo por completo la apreciación de otras actuaciones que cursan en el expediente, como es el caso del acta de Aprehensión de la cual se desprenden elementos para considerar la posible vinculación de Andrés Moisés Bermudez Uzcategui y Arturo Rafael Gómez Uzcategui en los hechos ocurridos en la “Micaelera”…”
En el caso sub lite, primeramente este Ad Quem considera útil plasmar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que señaló lo que sigue:
“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…” ”
De suerte que, procede esta Corte a resolver las impugnaciones especificadas en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se establece.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente la decisión recurrida, plasmada en el acta de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 09 de julio de 2018, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, y fundamentada en resolución publicada en fecha 19 de julio de 2018, se observa que el referido tribunal al momento de dictar el pronunciamiento sobre la libertad plena otorgada a los ciudadanos Andrés Moisés Bermúdez Uzcátegui y Arturo Rafael Gómez Uzcátegui, se limitó únicamente a referir que “….dichos ciudadanos no tienen nada que ver con los hechos atribuidos por el ministerio publico…” , lo cual a todas luces evidencia una absoluta inmotivación, toda vez que no señala cuales son los motivos que la llevaron a concluir que los mismos no tienen relación con los hechos investigados.
Es necesario destacar que, la jueza conforme al principio iuri novit curia le es imperativo elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, es decir, debe basarse en los hechos plasmados por el Ministerio Público y sobre los mismos, puede dictaminar si las actuaciones acompañadas cuentan con la validez legal para que surtan los efectos procesales de rigor, no obstante, debe motivar de manera sucinta y suficiente su decisión durante el desarrollo de la audiencia, y, de forma más elaborada en el auto fundado. En suma, la jueza A quo debe construir argumentos de derecho en relación a las actuaciones acompañadas por la solicitud de la Fiscalía para fundamentar su decisión, obviamente, argumentos propios y dables del presente estadio procesal sin entrar a hacer valoraciones de fondo como si se tratase de otra fase procesal adelantada de la de investigación (intermedia o juicio).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:
“…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, la jueza de instancia de acuerdo al principio de la autonomía e independencia de los jueces y juezas, y el de control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tiene la facultad de evaluar la validez de las actuaciones policiales acompañadas por el Ministerio Público para sustentar la presentación de los imputados ante el mencionado tribunal de garantía, ya que es quien observa, examina, supervisa y controla; por lo tanto, el pedimento fiscal no es definitivo ni de obligatorio cumplimiento, pues será la jueza quien por el principio iura novit curia determine de manera fundada lo que es ajustado en derecho, de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la norma procesal y sustantiva en materia penal, cuestión que en el presente caso no patentó la Juzgadora de Instancia, es decir, no motivó siquiera de forma exigua las razones por las cuales decretó la libertad plena.
En tal sentido, procede citar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado de este fallo)
A la par de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, ha precisado:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” (Sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover) – (Subrayado de este fallo)
Por ello, puede la jueza de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente y lacónica motivación, empero, como hemos reiterado, no hubo motivación en cuanto a la declaratoria de libertad plena otorgada.
De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.
Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 323, de fecha 27 de junio de 2002, que reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica, al señalar que:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”
Este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la jueza de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de los imputados, ciudadanos Sander Alexander Mota Morillo, Andrés Moisés Bermúdez Uzcátegui y Arturo Rafael Gómez Uzcátegui, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 Constitucional; por lo que, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, ora, los devenidos de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 09 de Julio de 2018. Debiendo reponerse la causa al estado de que un juez o jueza distinta a la que dictó el fallo anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de detenidos prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.
Sobre la base de las disquisiciones anteriormente señaladas, esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wilfredo Villavicencio, debidamente asistido por el abogado Ernesto Rafael Meléndez, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 19 de julio de 2018, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante la cual, entre otras cosas, decretó Libertad Plena para los ciudadanos Andrés Moisés Bermúdez Uzcátegui y Arturo Rafael Gómez Uzcátegui y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4,5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera para el ciudadano Sander Alexander Mota Morillo.
En consecuencia, se revoca la decisión referida ut supra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como juez, la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza. Así se decide.
Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver el resto de las denuncias restantes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wilfredo Villavicencio, debidamente asistido por el abogado Ernesto Rafael Meléndez, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 19 de julio de 2018, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión referida ut supra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. TERCERO: se RETROTRAE la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como juez, la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza.
Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
JESÚS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
Seguidamente dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
Asunto: JP01-R-2018-000215
BAZ/SERS/ DEMA/JABT/jab