REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

Valle de la Pascua, 07 de Noviembre de 2018
208° y 159°

Vista la actividad procesal asumida por las partes en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 30 de Octubre de 2018, este Tribunal procede a hacer la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:

No hubo hechos admitidos. De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abre para ambas partes un lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA LA PARTE DEMANDANTE ALEGA:

1.- Que desde hace un mes aproximadamente ha venido ocupando un lote de terreno denominado MI PRADERA el cual se encuentra ubicado en el sector Chaparralito del Municipio chaguaramas del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; NORTE: con carretera nacional; SUR: con fundo La Rivereña perteneciente a Carlos Torrealba; ESTE: con fundo La Rivereña perteneciente a Carlos Torrealba; y OESTE: fundo La Laguna perteneciente a Eulice Morales, constante de Quince Hectáreas (15 Has) a los fines de producir el campo.

2.- Marchando todo óptimamente en los inicios cuando fue adquirido el lote de terreno a través de una negociación con la ciudadana LAURA ESTHER RAMIREZ GAMEZ quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.898.218 y el ciudadano JONATHAN SEGUNDO RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.260.696, en la cual se fijó como precio del lote de terreno la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (3.000.000.000,00) los cuales serian satisfactoriamente a la realización de un contratus verbis.

3.- Que sus representados realizó la primera transacción del pago del lote de terreno supra identificado, tomando la posesión del mismo, transacción la cual fue realizada vía transferencia electrónica a la cuenta de la ciudadana LAURA ESTHER RAMÍREZ GÁMEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.898.218, Banco Banesco S.A. arrojando el recibo Nº 1548969735 ya que una vez cancelada la primera parte del monto total se cerraría el acuerdo contractual

4.- Que una vez procediendo a la cancelación total del mismo entendiendo que la manera perfecta de extinguir la obligación contraída entre ambas partes es el pago, para así poder adquirir la documentación de MI PRADERA con el unico fin de trabajar la tierra y crecer como pequeña productora agropecuaria, asimismo desplegar una producción relacionada con la siembra en el lote de terreno objeto de Litis.

5.- Que consignó las transacciones electronicas a nombre de la ciudadana demandada en auto las cuales discriminó de la siguiente manera: recibo Nº 1584737405, recibo Nº 1521946252, recibo Nº 152199968 y recibo Nº 1521525632, los cuales marco “B”.

6.- Que quedando cerrada la negociación procedieron a contratar al ciudadano que laboraba con los demandantes de autos, ya que como conocedor del lote de terreno objeto del problema, podía guiarnos como baquiano en el duro inicio de comenzar a desarrollar la tierra como lo manda la Norma Adjetiva del proceso, el ciudadano identificado como HECTOR GERARDO GONZÁLEZ GUARICAPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.045.855

7.- Que consignó por ante este Juzgado competente el contrato realizado entre el ciudadano antes mencionado y su persona de fecha 09 de Mayo de 2018, el cual marcó con la letra “C”, habiendo pagado al mismo de la manera como se estableció en el contrato celebrado tal como lo evidencian los recibos de pago, los cuales consignó con la letra “D”.

8.- Que ha sido vilmente estafada por los ciudadanos antes mencionados porque creyendo en la buena fé de las personas realice todas las transacciones incluso en un tiempo menos a lo estipulado, todo ello con el animo de ser poseedora y productora del lote de terreno denominado MI PRADERA.

9.- Que la parte demandada en autos, colocaron candados en la entrada y en otra vía de acceso al lote de manera arbitraria y contraria a la buena fé y a las buenas costumbres, violando en toda y cada una de sus partes el contrato realizado bilateralmente lo que impide a su personas y a su grupo familiar desarrollar de manera optima la unidad de producción adquirida.
10.- Que procedió a contestar la reconvención y niega rechaza y contradice por no ser cierto todo lo alegado por la parte reconveniente y que se le de valor probatorio a lo manifestado por los ciudadanos Laura Esther Ramírez Gamez y Jonathan Segundo Rincón donde expresaron que querían devolver el dinero cancelado por su representada a su número de cuenta.

11. Que interpone acción fundamentada en lo dispuesto en el artículo 197 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE DEMANDANTE ALEGA:

12.- Alegó la cancelación del pago del contrato verbal, manifestó incumplimiento de entrega material y le cerraron el acceso al predio, de esta manera consignó estado de cuenta donde señala el pago.

EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LA PARTE DEMANDADA ALEGA:

1.- Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho la presente demanda.

2.- Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que la demandante de autos haya ocupado en algún momento, como lo afirma en el libelo de la demanda, el fundo de su propiedad y posesión denominado MI PRADERA fundo que se encuentra ubicado en el sector Chaparralito, parroquia Las Mercedes del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico.

3.- Que es falso que la demandante haya tenido en algún momento posesión alguna sobre dicho fundo siendo lo cierto que ellos son los únicos que durante mas de cuatro (04) años han venido ocupando y ejerciendo la posesión de forma pacifica, publica, notoria, ininterrumpida y con ánimos de dueños y a la vista de todos, desde el 24 de Junio del año 2014, fecha en la cual comenzaron a fomentar a lo largo de estos años diversas actividades agrícolas y pecuarias que actualmente continúan desarrollando.

4.- Que niega rechaza y contradice, por ser falso, que hayan celebrado en algún momento, de forma verbal o escrita con la demandante de autos, negociación o contrato alguno, como ella lo afirma en el libelo, sobre el fundo de su propiedad o posesión denominado MI PRADERA antes identificado.

5.- Que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante de autos haya fomentado Bienhechuria alguna en el fundo denominado MI PRADERA puesto que lo cierto es que todas y cada una de las bienhechurías existentes en dicho fundo las han venido construyendo y desarrollando los demandados desde el 24 de junio de 2014.

6.- Que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante de autos haya desarrollado actividad agroproductiva alguna en el fundo denominado MI PRADERA.

7.- Que niega rechaza y contradice por ser falso, que los demandados de autos cerraran de manera arbitraria con candados y cadenas, el fundo antes identificado, para impedirle el acceso a la demandante, como ella lo afirma en el libelo de la demanda, puesto que lo cierto es que los portones y falsos de entrada al fundo antes mencionado, siempre han utilizado cadenas y candados y siempre se han mantenido cerrados para evitar el acceso o entrada a personas ajenas al fundo, minimizando así la salida y perdida de los animales.

8- Que niega rechaza y contradice, por ser falso que hayan recibido cantidad de dinero alguno de la demandante de autos, por la venta de finca o de lote de terreno alguno que ella denomina en el libelo de demanda como MI PRADERA.

9. Que niega rechaza y contradice por ser falso que los demandados de autos, despojaron a la demandante de la posesión del fundo denominado MI PRADERA puesto que lo cierto es que ella, nunca, ni en ningún momento, ha ejercido posesión alguna sobre dicho fundo y los demandados de autos, son los únicos que durante mas de cuatro (04) años han ejercido exclusivamente.

10. Que vienen ocupando desde hace mas de cuatro (04) años el fundo denominado MI PRADERA constante de 8 hectáreas con 7329 Mts2.

11. Que la ciudadana CARMEN JULIANA CASTILLO RAMÍREZ, demandante de autos en compañía de un grupo de personas el día quince (15) de mayo del presente año 2018, a eso de las diez de la mañana, arbitrariamente de forma intempestiva, violenta y agresiva y en contra de nuestra voluntad y amenazándolos y a sus trabajadores del fundo MI PRADERA de su propiedad y posesion, se dio a la tarea de irrumpir dicho fundo, dañando y destruyendo los portones de entrada y parte de la cerca de alambres de púas y estantes de madera ubicada a los lados de dicha entrada

12. Que se introdujeron en el con la intención de desalojarlos de su fundo y arrebatarlos con esa acción de facto aquí delatada, de la posesion que por mas de cuatro (04) años vienen ejerciendo sobre el fundo.

13. Que destruyeron la quesera y la siembra de cuatro (04) hectáreas de maíz que recientemente habían sembrado con tanto esfuerzo en su fundo, por lo que al quedar destruidas al pisotearlas constantemente y por varias horas con un vehiculo rustico se vieron en la necesidad de rastrear y preparar nuevamente dichas 4 hectareas para sembrarlas nuevamente lo que hicieron el día 30 de junio del presente año 2018

14. Que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la demandante por estar asistida por representación judicial privada y se imponga así a favor de los demandados el derecho a la propiedad y posesion agraria con vista además de los previsto en el articulo 8 numeral 2 del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo previsto en los artículos 305 y 306 Constitucional.

15.- Que por los hechos descritos anteriormente, es que ocurren a los fines de reconvenir a la demandante la ciudadana CARMEN JULIANA CASTILLO RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.361.648.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE DEMANDADA ALEGA:

16.- Que niega que se haya celebrado contrato de venta ya que sus representados son ocupantes del lote de terreno en objeto, constante de 8 has con 7329 m2, ubicada en el municipio Las Mercedes del Llano, mediante Titulo de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 14 de Noviembre de 2017, a favor de Laura Ramírez los cuales poseen bienhechurias y realizan actividades agroproductivos como siembra y ganadería, asimismo ratifico todo lo alegado en la reconvención y negó la demanda.


La Juez,

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN
La Secretaria,


ABG. YANITZA TORRES





Exp. N° A-2018-4666
CJF/RM/cj.