REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, 09 de Noviembre de 2018
208° y 159°

Exp. N° A-2017-4649

Vista la actividad procesal asumida por las partes en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 02 de Noviembre de 2018 (folio 190), este Tribunal procede hacer la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:
No hubo ningún Hecho Admitido. Se abre para ambas partes un lapso probatorio de Cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.-

RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA:
EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE DEMANDANTE ALEGA:

1.- Que su representada mantuvo una relación concubinaria por más de diez (10) años con el ciudadano JUAN CARLOS VALLE PÉREZ, la cual iniciara el dieciséis (16) de Abril del año 2.004 y culminaría el diecinueve (19) de Enero del año 2.014 como consta de la sentencia definitiva pronunciada en fecha veintidós (22) de Septiembre del 2.016 en el juicio contentivo de la acción mero declarativa de comunidad concubinaria que intentara originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial según expediente N° 18.956 y declinada su competencia a los fines de su conocimiento en el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, según expediente N! JP41-V-2.015-000385, donde quedó establecida dicha relación concubinaria y de la cual nació una hija.

2.- Que durante la vigencia de dicha comunidad concubinaria por más de diez (10) años se adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles:

1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en el tercer piso del edificio Adriático, ubicado haciendo esquina entre la Avenida Rómulo Gallegos Oeste y la calle Manapire de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte orientada hacia el estacionamiento que da hacia la calle Manapire; SUR: Pasillo de circulación y apartamento N° 8; ESTE: Con fachada interna Este, con escalera y ascensor del edificio; y OESTE: Con fachada interna Oeste orientada hacia el estacionamiento del edificio Adriático y casa de Luis Simosa, el cual fue adquirido por el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ y ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, dentro de la comunidad concubinaria, según documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 03 de Febrero de 2006, bajo el número 2, Folios 09 al 15, Protocolo Primero, Tomo N° 12, correspondiente al Primer trimestre del mismo año.

2) Un fundo agropecuario denominado EL MODELO, el cual formó parte del fundo de mayor extensión conocido como HATO EL MODELO, ubicado en el sector Las Paraulatas, en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (582 Has con 4.133 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos pertenecientes al Fundo Altamira; SUR: Con carretera nacional de Santa María de Ipire a Pariaguán; ESTE: Con terrenos pertenecientes al lote “B” adjudicado en propiedad a Sonia Morelia Ruíz Siso de Peña; y OESTE: Con terrenos pertenecientes al fundo Agua Cercada y la quebrada El Cerrito; y está conformado por cuatro (4) porciones o lotes de terreno discriminados de la siguiente manera: PRIMERA porción o lote de terreno, ubicada en el sitio del mismo nombre de “EL MODELO”, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos de Santos Rangel; SUR: Con terrenos que son o fueron de Petra Siso de Ruíz; ESTE: Con terrenos del Algodonal de Domingo Díaz; y OESTE: Con quebrada El Cerro; SEGUNDA porción o lote de terreno, conocida con el nombre de POTRANCA, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos Las Aguaditas; SUR: Con terrenos de José Antonio González; ESTE: Con terrenos de Vicente Bocco; y OESTE: Con quebrada Los Boquerones; TERCERA porción o lote de terreno, conocida con el nombre de LAS TUZAS, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE y ESTE: Con terrenos Las Aguaditas; SUR: Con terrenos de Manuel Padrón; y OESTE: Con terrenos de los hermanos Bastidas; y CUARTA porción o lote de terreno, conocida con el nombre de LAS RETAMAS, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, ESTE y OESTE: Con terrenos Las Aguaditas; y SUR: Camino Real de Santa María de Ipire para Ciudad Bolívar. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PÉREZ durante la comunidad concubinaria sostenida con la demandante, según documento protocolizado primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui en fecha 25 de Junio de 2007 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 17 de Julio de 2007, anotado bajo el N° 44, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer trimestre del mismo año.

3) Los derechos sobre dos (02) lotes de terreno ubicados en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, el Primero denominado “EL COROZO I”, constante de una cabida y/o superficie de CUATROCIENTAS VEINTISEIS HECTÁREAS (426 Has) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Sitio Las Piedritas; SUR: Con terrenos que son o fueron de Carmen Estanga; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Carmen Estanga; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Lorenzo Zurita; y el Segundo denominado “LA LIBERTAD”, también conocido como “LAS GUACAMAYAS”, constante de una cabida y/o superficie de QUINIENTAS CUARENTA HECTÁREAS (540 Has) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parte del sitio Las Guacamayas que son o fueron de José Ochoa; SUR: Con terrenos que son o fueron de Pedro Zurita; ESTE: Con terrenos denominados sitio La Cruz, y terrenos que son o fueron de Carmen Estanga; y OESTE: Con terrenos denominados El Toco que son o fueron de la sucesión Ochoa; cuyo fundo fue adquirido por Juan Carlos Valle Pérez dentro de la comunidad concubinaria según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, en fecha 06 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 37, al folio 87, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer Trimestre del mismo año; pero que una vez deducida una porción de terreno constante de Ciento Cincuenta hectáreas (150 Has) que se le cedió al Instituto Nacional de Tierras (INTI) quedaron TRESCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (327,060 Mts2 Has).

4) Un rebaño de ganado mestizo de brahaman compuesto de aproximadamente Dos Mil (2.000) reses entre vacas paridas y horras, toros reproductores y/o sementales, novillas, mautas y mautes, marcados con los hierros quemadores propiedad del demandado Juan Carlos Valle Pérez y también de la demandante Arianny Josefina Pinto Carpio. Dichos semovientes pastan en los fundos “EL MODELO”, “LAS TUZAS” y “SAN MARCOS”, este último contiguo por el lindero oeste con el Fundo “EL MODELO”, y el cual es propiedad de la empresa mercantil denominada Servicios Agroindustriales Anaru, C.A.

3.- Que alega como fundamento de la acción la cualidad de copropietarios y coposeedores en partes iguales tanto del ciudadano Juan Carlos Vallee Pérez como de su representada Arianny Josefina Pinto Carpio, sobre los bienes adquiridos por ellos durante la vigencia de la comunidad concubinaria establecida en virtud de Ley; el principio de que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y que cualquiera de los partícipes puede demandar la partición; y la falta de acuerdo entre el ciudadano Juan Carlos Vallee Pérez y la ciudadana Arianny Josefina Pinto Carpio, para practicar una partición amistosa de los bienes suficientemente señalados y descritos en el Capítulo I del escrito libelar

4.- Que demanda al ciudadano JUAN CARLOS VALLE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.733.447, para que convenga o en caso contrario en juicio contradictorio y frente a el, a ello sea condenado por este Tribunal en la partición y liquidación de los bienes que le pertenecen a el y a su representada en la comunidad concubinaria que mantuvieron por más de diez (10) años, desde el dieciséis (16) de Abril del año 2.004 hasta el diecinueve (19) de Enero del año 2.014, suficientemente señalados y discriminados en el Capítulo I del escrito de demanda; y en pagarle las costas y costos del juicio.


EN EL ESCRITO CONTESTACION A LA DEMANDA Y AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE DEMANDADA ALEGA

1.- Que durante la Audiencia de Mediación en la Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, intentada por la demandante, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandado afirmó la existencia de la unión concubinaria entre él y la demandante, ciudadana Arianny Josefina García Pinto, y dicha comunidad concubinaria empezó en fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004) y terminó en fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).

2.- Que el Apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en el Tercer Piso del Edifico Adriático, ubicado a su vez haciendo esquina entre la Avenida Rómulo Gallegos Oeste y la Calle Manapire; Ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, Código Catastral No. 12-05-09-34-09, cuyas características y especificaciones están descritos en el Capítulo II del escrito de contestación, adquirido por la demandante durante la comunidad concubinaria que existió, no es un bien afecto a la actividad agraria y en consecuencia su partición o liquidación es materia netamente civil y la competencia para conocer corresponde a la jurisdicción civil, por lo que solicita a este Tribunal declinar la competencia con respecto a la partición y liquidación del bien inmueble antes señalado en un Tribunal con competencia en materia civil.

3.- En cuanto al fundo Agropecuario denominado “EL MODELO”, señala que el demandado adquirió por compra hecha a los ciudadanos LUIS MANUEL RUÍZ OCHOA, ADINA DE JESÚS OCHOA VIUDA DE RUÍZ, PEDRO LUIS RUÍZ OCHOA y NAYUHA RUÍZ OCHOA, una finca con vocación agrícola y pecuaria, constante de Quinientas Ochenta y Dos Hectáreas, con Cuatro Mil Ciento Treinta y Tres Áreas (582,4133 Has), denominado “Hato El Modelo”, constituido por cuatro (4) lotes de terreno, ubicados en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, y que en fecha 23 de Noviembre del año 2015, pero que dicho fundo le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó a su representado JUAN CARLOS VALLE PÉREZ, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 1215476415RAT1001498, sobre un lote de terreno denominado “SAN MARCOS”, ubicado en el Sector Las Paraulatas, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Santa María de ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de una superficie de UN MIL DOSCIENTAS DIECISIETE HECTÁREAS CON UN MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1217, 1025), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Fundo Los Caños y Fundo Altagracia; Sur: Carretera Nacional Santa María de Ipire – Pariaguán; Este: Quebrada El Cerrito y terreno ocupado por Fundo El Modelo; y Oeste: Quebrada El Cerrito y terreno ocupado por Fundo Altagracia. En ese sentido, señala la parte actora que habiéndole el Instituto Nacional de Tierras adjudicado la extensión de terreno que conforma la unidad de producción denominada “El Modelo”, es evidente que la misma no puede reputarse como un bien adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria y además, no es susceptible de partición o liquidación, por lo que rechaza en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la demandante, con respecto a la partición y liquidación de la referida unidad de producción.

4.- Que rechaza en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la demandante de partición y liquidación de los lotes de terreno denominados “EL COROZO I” y “LA LIBERTAD”, también conocido como “LAS GUACAMAYAS”, por cuanto el demandado había adquirido los mismos según Documento Autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, en fecha Seis (6) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), bajo el No. 37, Folio 87, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, pero que posteriormente, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó dichos lotes de terreno a las ciudadanas LINDA ROSERY VALLEE HERRERA y ROSA LINDA VALLE HERRERA, mediante Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Cartas de Registro Agrario No. 1215476415RAT1001496 y No. 1215476415RAT1001495, por lo que es evidente que el demandado no puede ser constreñido a partir y liquidar los lotes de terreno que no le pertenecen.

5.- Que el hierro quemador del demandado fue inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha Quince de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), y para esa fecha aún estaba unido en matrimonio civil con la ciudadana Gloria Fontana, y eran propietarios de un rebaño de ganado bovino de diferentes razas, colores, sexos y edades, el cual aún permanece en comunidad con la mencionada ciudadana Gloria Fontana, puesto que después del divorcio no liquidaron, ni aún han liquidado la comunidad de gananciales; y que, habiendo comenzado la relación concubinaria entre el demandado y la demandada, en fecha dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), y habiendo sido roto dicho vínculo en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014), resulta contrario a derecho la pretensión de la demandante de solicitar y liquidar el rebaño de ganado que fue adquirido por el demandado antes del inicio de la relación concubinaria.

6.- Que igualmente niega y rechaza la afirmación de la demandante con respecto a que para la presente fecha el rebaño de ganado sea de “aproximadamente Dos Mil (2000) reses entre vacas paridas y horras, toros reproductores y/o sementales, novillas, mautas y mautes”.

7.- Que la demandante, ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, estando vigente la comunidad concubinaria adquirió los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1) Conforme a documento autenticado en la notaría Pública de Valle de la Pascua del estado Guárico, en fecha 13 de Junio de 2012, un vehículo automotor Marca Ford, Modelo Ranger/Ranger, Modelo-Año 2011, Color Blanco, Placas No. A68AFH61; 2) Conforme a documento inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 23 de Julio de 2007, bajo el No. 5; Folios del 32 al 39, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del citado año, una extensión de terreno constante de Cuatrocientas Una Hectáreas, con Cinco Mil Quinientas Setenta y Cinco Áreas (401,5.575 Has), ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia Espino jurisdicción del Municipio Infante del estado Guárico. 3) Conforme documento inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 19 de Noviembre de 2013, bajo el No. 33, Folio 432, Folio 27, Protocolo de Transcripción del año 2013, la demandante era propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Novena Transversal, entre las Calles España y San Jacinto, Sector Guamachal, ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, el cual posteriormente dio en venta a la ciudadana Thankiu Oropeza de Álvarez, conforme documento inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 24 de Abril de 2014, bajo el N° 2014.222, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.4155, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014, y el precio de la venta fue la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), la cual según señala fue recibida por la demandante a su entera satisfacción. Por lo que es evidente que por estar vigente para esa fecha la relación concubinaria, a su representado le corresponden del precio de la venta la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), los cuales le deberán ser entregados por la demandante aplicando la respectiva corrección monetaria o indexación desde la fecha de la venta hasta el momento de la entrega de la referida cantidad de dinero. También señala que son objeto de partición y liquidación los dos primeros bienes supra descritos.

LA JUEZA,

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN

EL SECRETARIO,

ABG. RHONALD MUÑOZ




Exp. N° A-2017-4649
CJF/RM/kf.-