REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

Valle de la Pascua, 09 de Noviembre de 2018
207° y 158°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2°) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACCIONANTE: JULIO JOSÉ MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.552.849,en su carácter de Presidente de la Asociación de Productores Rurales de El Socorro (APRUSO), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del estado Guárico en fecha 27 de Marzo de 1981. Anotada bajo el Número 76, Folios Vto 147 al 150, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre, del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 14 de Marzo del año 2018, bajo el Número 28, folios 275, tomo 2 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.799, Defensora Pública con Competencia Agraria, N° 01, del estado Guárico.

PARTE ACCIONADA: FRANKLIN DELANO MICHELANGELLY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Las Amazonas, casa sin número, El Socorro, estado Guárico.

EXPEDIENTE N°: MA-2018-4671

PROCEDIMIENTO: MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN Y RESGUARDO A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y A LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PERTENECIENTES A LA ACTIVIDAD AGRARIA


-II-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Medida Autónoma Cautelar Provisional de Protección y Resguardo a la Producción Agrícola y a los Bienes Muebles e Inmuebles Pertenecientes a la Actividad Agraria, considera oportuno realizar una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:

En fecha 22 de Junio de 2018, fue presentada por ante este Tribunal solicitud de Medida Autónoma Cautelar Provisional de Protección y Resguardo a la Producción Agrícola y a los Bienes Muebles e Inmuebles Pertenecientes a la Actividad Agraria, por la Abogada NILSA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.799, Defensora Pública con Competencia Agraria, N° 01, del estado Guárico, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos del ciudadano JULIO JOSÉ MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.552.849,en su carácter de Presidente de la Asociación de Productores Rurales de El Socorro (APRUSO), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del estado Guárico en fecha 27 de Marzo de 1981. Anotada bajo el Número 76, Folios Vto 147 al 150, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre, del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 14 de Marzo del año 2018, bajo el Número 28, folios 275, tomo 2 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente. (Folios 01 al 54, ambos inclusive).

Por auto de fecha 28 de Junio de 2018, este Juzgado dio entrada y admisión a la presente solicitud de Medida de Protección, y se fijó Inspección Judicial para el día 09 de Julio de 2018, sobre las instalaciones de la Asociación de Productores Rurales de el Socorro (APRUSO), ubicada en el sector Salsipuedes de la población de El Socorro, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Galpón donde se encuentra funcionando la empresa Agropatria; SUR: Casa del ciudadano Gonzalo López; ESTE: Calle Negro Primero; y OESTE: Calle 5 de Julio (antes de la prolongación de la Carretera Nacional Santa María de Ipire). (Folio 55).

En fecha 09 de Julio de 2018, se practicó Inspección Judicial, sobre la sede de la Asociación de Productores Rurales de El Socorro (APRUSO), ubicada en la población de El Socorro, Municipio El Socorro del estado Guárico, sector Salsipuedes, con un área de terreno constante de DIEZ MIL VEINTICUATRO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (10.024,50 Mts2). Asimismo, este Tribunal instó al Técnico de Campo y Práctico Fotógrafo previamente juramentados, a consignar informe técnico y dossier fotográfico, respectivamente, a los tres días de despacho siguientes. (Folios 56 al 58, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2018, el Ingeniero MARTÍN SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.977.188, en su carácter de Técnico de Campo adscrito a la Unidad de Defensa Pública Agraria, Extensión Valle de la Pascua, consignó Informe correspondiente a la Inspección practicada en fecha 09 de Julio de 2018 en la presente solicitud. (Folios 59 al 69, ambos inclusive).

En esa misma fecha, el ciudadano LUIS RIVERO, práctico Fotógrafo designado en la Inspección Judicial de fecha 09 de Julio de 2018, consignó mediante diligencia el dossier fotográfico correspondiente. (Folios 70 al 76, ambos inclusive).

Por auto de fecha 20 de Julio de 2018, se acordó agregar a los autos la diligencia suscrita por el ciudadano LUIS RIVERO. (Folio 77).

Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2018, la Abogada NILSA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.799, en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal fijar oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la presente solicitud. (Folio 78).

Por auto de fecha 30 de Julio de 2018, este Juzgado fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BALZA, JESÚS RIVAS y JESÚS ANTONIO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.922.730, V-8.624.167 y V-13.153.125, respectivamente, para el día Miércoles 15 de Agosto de 2018, a las 9:00, 9:15 y 9:30 a.m. (Folio 79).

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2018, este Juzgado, por cuanto no hubo despacho el día 15 de Agosto de 2018, motivado al inicio del receso judicial, acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, para el día Jueves 18 de Octubre de 2018, a las 9:00, 9:15 y 9:30 a.m. (Folio 80).

En fecha 18 de Octubre de 2018, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, donde rindieron declaraciones los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BALZA y JESÚS ANTONIO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.922.730 y V-13.153.125, respectivamente. (Folios 81 al 84, ambos inclusive).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecido el resumen cronológico de las actas que conforman la presente solicitud de Medida Autónoma Cautelar Provisional de Protección y Resguardo a la Producción Agrícola y a los Bienes Muebles e Inmuebles Pertenecientes a la Actividad Agraria, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias referentes a la continuidad de la producción agroalimentaria, con base en la filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, y la cual se fundamenta en tres conceptos básicos, enmarcados en los artículos 304, 305, 306 y 307 de nuestra Constitución Nacional, y en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes al desarrollo rural, integral y sustentable como medio fundamental para el desarrollo humano y económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, teniendo como objetivo principal asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones.

Cabe destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario, el cual se encuentra firmemente unido al interés social y colectivo.

De esta manera puede el juez agrario dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Dichas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias e igualmente la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, tal cual lo expresa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196.

En ese contexto, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en sus artículos 9 y 10, prevé el principio de autosustentabilidad y alimentación de los pueblos, de la siguiente manera:

“Artículo 9º. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros. (…Omissis…)

“Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas, de sus trabajadores y trabajadoras. Se consideran contrarias al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica las prácticas del monocultivo intensivo y aquellas dirigidas a permitir el control del mercado de productos agroalimentarios.

La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia. (…Omissis…)

Es así como el Juez agrario puede decretar medidas cautelares provisionales, tomando en cuenta la condición fáctica concreta para dictaminarlas, a los fines de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria y del ambiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con base en lo anterior, la tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria debe garantizar la sustentabilidad de la actividad agroproductiva, a los fines de proteger los derechos de las presentes y futuras generaciones, consolidando así, la soberanía e independencia nacional.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 368, dictada el 26 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:

“…el artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”

“…Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario…”

“…Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del Juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como sí requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito…”

Respecto al caso que nos ocupa, este Tribunal con la práctica de la inspección judicial realizada en fecha 09 de Julio de 2018, sobre las instalaciones de la Asociación de Productores Rurales de El Socorro (APRUSO), ubicada en el sector Salsipuedes de la población de El Socorro, con un área de terreno constante de DIEZ MIL VEINTICUATRO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (10.024,50 Mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Galpón donde se encuentra funcionando la empresa Agropatria; SUR: Casa del ciudadano Gonzalo López; ESTE: Calle Negro Primero; y OESTE: Calle 5 de Julio (antes de la prolongación de la Carretera Nacional Santa María de Ipire), pudo evidenciar que dichas instalaciones sirven de resguardo a los bienes e insumos destinados a la producción agrícola y pecuaria desarrollada por la parte solicitante, por lo que resulta primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia.

En ese orden de ideas, las medidas solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia de la Escuela Clásica Positivista, establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “Fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “ Periculum in damni”, así como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, integrándole un elemento más que es el de la ponderancia de terceros o del colectivo, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar, por tanto derechos elementales deben ser concurrentes y no excluyentes, por la especificidad de la materia.
En el presente caso, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al riesgo del que fuere objeto la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse amenazado el proceso productivo que desarrollan los productores integrantes de la Asociación, igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agropecuaria, desplegada por los integrantes de la Asociación de Productores Rurales de El Socorro (Apruso), ya que en las instalaciones de dicha asociación se resguardan bienes e insumos agrícolas destinados tanto para el ciclo de siembra del presente año, como para el del venidero, y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que la Inspección es muestra fehaciente de las actividades que se llevan a cabo en la referida asociación; y la ponderancia de terceros, que se trata de cómo afecta el detrimento de esa actividad agroproductiva, intereses sociales y colectivos, configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de los actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Asimismo, quien aquí decide, a través de la evacuación de los testigos, los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BALZA y JESÚS ANTONIO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.922.730 y V-13.153.125, respectivamente, pudo comprobar que no hubo contradicción en sus declaraciones, haciendo conducente y forzoso para este Juzgador decidir a favor del mérito de la causa.

En consecuencia, este Juzgado procede a dictar la MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN Y RESGUARDO A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y A LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PERTENECIENTES A LA ACTIVIDAD AGRARIA, desplegada por la parte solicitante. Y así se decide.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, el mismo será de trescientos sesenta y cinco (365) días, en virtud de que los bienes e insumos agrícolas presentes en las instalaciones antes descritas, están destinados a la producción agropecuaria correspondiente al periodo 2018-2019. Y así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN Y RESGUARDO A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y A LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PERTENECIENTES A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por la Abogada NILSA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.799, Defensora Pública con Competencia Agraria, N° 01, del estado Guárico, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos del ciudadano JULIO JOSÉ MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.552.849,en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE EL SOCORRO (APRUSO), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del estado Guárico en fecha 27 de Marzo de 1981. Anotada bajo el Número 76, Folios Vto 147 al 150, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre, del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 14 de Marzo del año 2018, bajo el Número 28, folios 275, tomo 2 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente. En consecuencia, se decreta formal MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN Y RESGUARDO A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y A LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PERTENECIENTES A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre los bienes e insumos agrícolas que se encuentran en las instalaciones de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE EL SOCORRO (APRUSO), ubicada en el sector Salsipuedes de la población de El Socorro, con un área de terreno constante de DIEZ MIL VEINTICUATRO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (10.024,50 Mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Galpón donde se encuentra funcionando la empresa Agropatria; SUR: Casa del ciudadano Gonzalo López; ESTE: Calle Negro Primero; y OESTE: Calle 5 de Julio (antes de la prolongación de la Carretera Nacional Santa María de Ipire). ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano FRANKLIN DELANO MICHELANGELLY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Las Amazonas, casa sin número, El Socorro, estado Guárico, y a cualquier otra persona, abstenerse de realizar cualquier acto que genere detrimento, ruina, desmejora o paralización de la actividad agropecuaria desarrollada por la parte accionante, en las instalaciones de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE EL SOCORRO (APRUSO), las cuales sirven para el resguardo de bienes e insumos destinados a la actividad agropecuaria, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de trescientos sesenta y cinco (365) días, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena citar a la parte accionada, conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense boletas de citación. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena oficiar al Destacamento N° 343 de la Guardia Nacional Bolivariana (Puesto Peaje Salida El Socorro) y a la Policía Nacional Bolivariana con sede en esta localidad, notificándoles de la presente decisión. Líbrense oficios. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN
El Secretario,

ABG. RHONALD MUÑOZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0169-18, se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, y se libraron los Oficios Nros. 0443/2018 y 0444/2018.
El Secretario,

ABG. RHONALD MUÑOZ

Exp. N° MA-2018-4671
CJF/RM