REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, doce (12) de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: JP31-R-2017-00003
ASUNTO: JC31-X-2017-000014

Vista la inhibición formulada por la ciudadana Juez abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en el juicio por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano JHONNY RAFAEL HERNÁNDEZ SIFONTES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.642.852, asistido por el Abogado FRANK REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA (DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO), signado con el Nro. JP31-R-2017-000003, inhibición que fue sustentada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Realizado el estudio del expediente, pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones.
Este Tribunal para decidir observa, que la Juez inhibida, realiza una manifestación espontánea donde expone: “…dictó sentencia de fondo en fecha 09 de enero de 2017, que riela a los folios 196 al 211 de la pieza principal; supuesto fáctico que le impide seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que sin lugar a dudas, la misma comprende la causal de inhibición referida al hecho de haber manifestado opinión sobre el fondo en la presente causa, establecida en el articulo 31 numeral 5to de la ley orgánica procesal del trabajo que establece expresamente lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
… 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”
En este sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora cumplir con el deber de inhibirse de seguir conociendo del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer de esta causa, de conformidad con el articulo 31 ordinal 5to ejusdem, toda vez que existe una incapacidad subjetiva para ello…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedó planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.” (Subrayado y negrita del Tribunal).

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando el mismo haya emitido opinión sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración. En este sentido, en fecha 18 de Enero de 2005 la Dra. Ingrid Gutiérrez de Querales, Juez Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dispuso: “…La mencionada Jueza, dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestarse incursa en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusada. Los hechos que motivan su inhibición se encuentran dentro de la norma invocada (numeral 5 del artículo 31 eiusdem), toda vez que ésta señalada que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse “Por haber… manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es claro, que el juez inhibido basa su manifestación de voluntad por ser la misma juzgadora que emitió opinión de mérito en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, causal prevista en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es:

Artículo 31. – Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

La figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial. El destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido como:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...”. Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil.
La competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interferencia por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por vinculaciones con el objeto de la pretensión o de la causa. El tratadista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pp. 408 ss.) señala: “...la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». La inhibición la define el autor «como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación... El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley...”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3709 del 06 de diciembre de 2005. Expediente: 05-1604, partes: Hilma Rodríguez García y otro, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha orientado sobre las recusaciones e inhibiciones:
“...Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia...”.
El Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en sentencia del asunto Jesús Márquez y otros contra las sociedades mercantiles Urbanización Residencial Vista Linda, C.A., Concretera Caracas, C.A., e Inmobiliaria Alquituy, expediente 1662-11 de fecha 18 de febrero de 2011 entre otras cosas orientó:
“…quien aquí decide…tiene conocimiento, y así le consta, que el Juez que plantea la inhibición en esta causa…se separó del cargo como Juez…razón por la cual, desaparece la causal de inhibición alegada, debe declararse sin lugar la misma y enviado el expediente al Tribunal de origen…”.
Así las cosas, en virtud de los señalamientos expuestos en acta del 26 de mayo de 2017 corresponde a quien suscribe pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de Juzgamiento en Alzada, entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que se observa que la inhibición propuesta es presentada por un Juez que afectaría su parcialidad al continuar con el trámite del asunto principal.
Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora tiene conocimiento de que la Juez inhibida tomó posesión nuevamente del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico en fecha 17 de julio del 2018, motivo por la cual desaparece la causal de inhibición de quien ya no ostenta el cargo de Juez Superior, en tal razón es por lo que debe declararse Sin Lugar la inhibición propuesta y por cuanto esta Juzgadora no tiene impedimento legal para el conocimiento y tramitación del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 41 eiusdem, quien suscribe, a cargo de este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Restado Bolivariano de Guárico, pasa a conocer la presente causa. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ZURIMA BOLÍVAR CASTRO, extinta Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, planteada en acta del 26 de Mayo de 2017, en el asunto Nº JC31-X-2017-000014 (nomenclatura de ese Tribunal), seguido por el ciudadano JHONNY RAFAEL HERNÁNDEZ SIFONTES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.642.852, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA (DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO), por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juez inhibido en la causa, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y remítanse las copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,


ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. FILIBERTO CONTRERAS


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 am.-


El Secretario,