REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: JP31-R-2018-000012

Parte Actora y Recurrente: SERGIO JESUS GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.634.983.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: LUIS ALBERTO PINO, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.512.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico, sede San Juan de Los Morros.

Tercero Interviniente: AGROPORC C.A. GRANJA AGUA SANTA, ubicada en el Barrio 1 de mayo, final carretera 6, via Finca la Morita, Calabozo, Estado Bolivariano de Guárico, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de septiembre de 1994, inserta bajo el Nº 62 Tomo 642-A y posteriormente reformada mediante acta de Asamblea debidamente registrada ante el Registro Mercantil Supra señalado en fecha 16 de marzo de 2005 bajo el Nº 66 Tomo 14-A.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, sede Calabozo, en fecha 01 de agosto de 2017, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 196-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico.

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano SERGIO JESUS GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.634.983, representado judicialmente por el abogado LUIS ALBERTO PINO, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.512, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 196-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico, en el expediente N° 011-2013-01-00038 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró CON LUGAR la Calificación de Falta interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por la entidad de trabajo AGROPORC C.A. GRANJA AGUA SANTA, ubicada en el Barrio 1 de mayo, final carretera 6, via Finca la Morita, Calabozo, Estado Guárico, representado judicialmente por los abogados Luimar Bastidas Cayama, Sandra María Nieto Correa y Ernesto Enrique Gilmond de Guglielmo, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 102.400, 144.960 y 122.165, respectivamente.

La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado en fecha 01 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, conforme al cual se declaró SIN LUGAR el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.

Recibido el expediente del A quo previa distribución, en fecha 03 de octubre de 2018, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho, para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 08 de octubre de 2018, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto.

Con ocasión al estudio previo que efectúa esta Alzada, una vez vencido los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la revisión detenida del presente asunto; de tal revisión, esta Alzada observa:

- Que el presente asunto corresponde a un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano Sergio Jesús Gómez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.634.983 asistido del abogado Luís Alberto Pino, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.512 contra acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nro. 196-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico. (Folios del 01 al 15 de la pieza uno).

- Que en fecha 07 de junio 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, sede Calabozo, celebró audiencia oral de juicio compareciendo el ciudadano Sergio Jesús Gómez Colmenares, asistido del abogado Luís Alberto Pino. (Folios 157 y 158 de la pieza uno).

- Que en fecha 01 de agosto 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, sede Calabozo, publicó sentencia que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 196-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico. (Folios 161 al 172 de la pieza uno).

- Que en fecha 08 de agosto 2017 ante la URDD de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Guarico, sede Calabozo, el abogado Luis Alberto Pino consigna diligencia en donde expone apelación de la decisión del Juzgado A quo. (Folio 182 de la pieza uno). (Cursivas del Tribunal).

- Que en fecha 04 de junio de 2018 ante la URDD de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Guarico, sede Calabozo, el abogado Luis Alberto Pino consigna diligencia ratificando la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado A quo. (Folio 36 de la pieza dos). (Cursivas del Tribunal).

- Que en fecha 25 de junio del año en curso, el Tribunal A quo remitió el expediente a este Juzgado en ambos efectos, en virtud de Recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Alberto Pino. (Folio 37 de la pieza dos).

- Que en fecha 03 de octubre del año 2018, la URDD de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Guarico, sede San Juan de los Morros recibió dichas actuaciones signado con el Nº JP61-N-2016-000002, se le dió la respectiva entrada y en consecuencia, comenzaran a transcurrir a partir de la presente fecha exclusive los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 41 al 44 de la pieza dos).

- Que en fecha 08 de octubre del año 2018 el Abg. Luis Alberto Pino abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.512, presentó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado A quo, en fecha 01 de agosto de 2017. (Folio del 45 al 50 de la pieza dos). (Cursivas del Tribunal).

- Que el Abg. Luís Alberto Pino, solamente asistió al ciudadano Sergio Jesús Gómez en la fase de primera instancia y en cuanto a la diligencia donde expone su apelación, así como la diligencia de ratificación de apelación y en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a pesar de expresar en el mismo estar actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Jesús Gómez Colmenares, no consta ni soportó su representación en un poder ya sea autenticado o apud acta en el presente asunto.

Por lo antes expuesto y estando dentro de los lapsos para decidir de acuerdo a lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien juzga pasa a resaltar las siguientes consideraciones:

Corresponde, en primer término a esta Juzgadora revisar la legitimación del recurrente, por lo que debe señalar que en el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad”, la cual de igual forma se conoce con la denominación legitimatio ad causam; o empleándose también la expresión “legitimación” para referirnos a la representación en juicio, esto sería, legitimatio ad processum.

En tal sentido, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimidad e, igualmente, una persona puede ser parte procesal y carecer de capacidad procesal, estas nociones, de capacidad procesal y legitimación o cualidad, han sido tratadas bajo una sola noción, la de legitimación, no obstante, la primera se encuentra referida a quien puede estar en el proceso como parte (legitimatio ad processum) y, la segunda, referida a quién tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (legitimatio ad causam). La primera supone, ciertamente, un presupuesto para la validez del proceso, mientras la segunda representa una condición para la actuación jurisdiccional sobre la pretensión.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2°); la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor: i) por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ii) o por no tener la representación que se atribuya, iii) o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (artículo 346, ordinal 3°), y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (artículo 346, ordinal 4°).

Así, individualmente considerado el supuesto planteado en el ordinal 3° del comentado artículo 346, está dirigido a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso;

Partiendo de lo expuesto, a manera pedagógica es menester para quien decide destacar el contenido del artículo 1.684 del Código Civil, el cual establece la figura del mandato y señala lo siguiente: “…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.

La representación en juicio se ejerce, pues, mediante el otorgamiento del mandato, en sentido general, es un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho. Así, para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 150 del mencionado Código, dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

De lo anterior se desprende, que quien actúa en nombre de otro está obligado a demostrar su representación, para ello debe consignar el instrumento poder que le acredite su carácter, y en la presente causa, al efectuar la correspondiente revisión se evidencia que la actuación presente al folio 182 de la pieza uno, no le acredita al ciudadano abogado Luis Alberto Pino, poder para actuar como representante judicial del ciudadano Sergio Jesús Gómez Colmenares en el presente asunto, deduciéndose entonces, que el abogado que se presentó por el accionante y ejerció la apelación no tiene su representación acreditada mediante poder que lo faculte para ello, además se observa, que en los términos o lapsos para hacerlo, no realizó tal consignación al expediente para permitir a esta Superioridad conocer de dicha apelación, y constatar su acreditación, y la legitimidad de la misma.

De manera que, es evidente que no consta en el expediente el mandato conferido por el trabajador Sergio Jesús Gómez Colmenares, por lo que el Tribunal A quo no debió oír la apelación interpuesta por el abogado Luís Alberto Pino, y enviar el presente expediente a esta Instancia en razón de la admisión de la apelación sin constar en autos la representación que faculta al Abogado como apoderado judicial del referido ciudadano.
En tal sentido, esta Superioridad a fin de garantizar el debido proceso y de mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, según la condición que tienen en el juicio, y en atención al principio finalista del proceso, concluye que resulta forzoso declarar no ha lugar la apelación interpuesta por el abogado Luís Alberto Pino en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, sede Calabozo en fecha 01 de agosto del año 2017, por no tener legitimación que se atribuye, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HA LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luís Alberto Pino, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.512 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, sede Calabozo en fecha 01 de agosto del año 2017; en consecuencia, queda FIRME la sentencia de fecha 01 de agosto del año 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, sede Calabozo en la que declara sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 196-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, para los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:45 am.

El Secretario,