REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: JP31-R-2017-000029

Parte Actora y Recurrente: ALI GERMAN MONTEVIDEO LIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-11.118.117.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: YOSMELY MARIA JOSE CADENAS, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.446.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico, sede San Juan de Los Morros.

Tercero Interviniente: HOSPITAL DR. ISRAEL RANUAREZ BLAZA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2017, que declaro SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 14-2016 de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico.


En el Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALI GERMAN MONTEVIDEO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.118.117. representado judicialmente por la abogada YOSMELY MARIA JOSE CADENAS, mayor de edad, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.446, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 14-2016 de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico, en el expediente N° 060-2014-01-00233 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró con lugar la calificación de falta interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por el HOSPITAL DR. ISRAEL RANUAREZ BALZA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, representado judicialmente por los el abogados Pedro Vicente Volcán Gámez, Tirso Blanco y Jhoset Velásquez.

La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, conforme al cual se declaró sin lugar el Recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.

Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 05 de junio de 2018, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho, para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2018, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2016, la abogada Yosmely María José Cadenas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ali Germán Montevideo Lira, presentó el presente Recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nro. 14-2016 de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico.

En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que solicita el recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 14-2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, de fecha 29 de marzo de 2016, por parte de la representación judicial del ciudadano Ali Germán Montevideo Lira, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.118.117, notificado por la Inspectoría en fecha 14 de abril de 2016, incoada por los ciudadanos Pedro Vicente Volcán Gámez, Tirso Blanco y Jhoset Velásquez, apoderados judiciales de la entidad de trabajo HOSPITAL DR. ISRAEL RANUAREZ BALZA., quienes aducían entre otras cosas, que dicho trabajador incurrió en la causal de despido justificado previstas en el literal F, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Que en fecha 04 de junio de 2014, los ciudadanos Pedro Vicente Volcan Gamez, Tirso Blanco y Jhoset Velasquez, apoderados judiciales de la entidad de trabajo HOSPITAL DR. ISRAEL RANUAREZ BALZA interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan De Los Morros, una solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, TRASLADO O MODIFICACIÓN DE CONDICIONES en contra del trabajador Ali German Montevideo Lira, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.118.117, quien para ese entonces estaba ejerciendo el cargo de albañil.

Que, la providencia administrativa adolecía de los siguientes vicios:
i.- Vicio de Inconstitucionalidad e Ilegalidad por Inmotivación en razón de Contradicción;
ii.- Vicio de Inconstitucionalidad e Ilegalidad por Falso supuesto de Hecho;
iii.- Vicio de Inconstitucionalidad e Ilegalidad por Falso supuesto de Derecho,

Que la Inspectoría le dio todo el valor probatorio a las actas promovidas por la parte accionante, sin ni siquiera realizar un análisis exhaustivo del contenido de las mismas.

Que, la Inspectoría no cumplió con su deber de realizar un análisis comparativo del material probatorio aportado por las partes, que solo se limitó a acordar lo solicitado por la accionante.

Que, la Inspectoría incurrió en el vicio de contradicción dado que los motivos alegados para decidir se contradecían entre si, que primeramente señaló que “…la carga de la prueba la tiene la parte patronal…” y luego se contradijo al señalar que “…el trabajador accionado no logró justificar sus faltas…”.

Que en el fondo, solicita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado de la la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, fechada el 29 de marzo de 2016.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), dejo sentado el criterio siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Subrayado del Tribunal)…”

De conformidad con el criterio antes transcrito, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dictadas en conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, los Juzgado Superiores del Trabajo.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, de fecha 10 de noviembre de 2017. ASI SE DECLARA.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro.14-2016 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, por lo cual confirma absolutamente la decisión del referido Acto Administrativo, que autoriza el despido del ciudadano Ali German Montevideo Lira, y fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:

“…se observa que la entidad de trabajo Hospital Israel Ranuarez Balza accionó el procedimiento administrativo solicitando autorización de despido del ciudadano Ali Germán Montevideo Lira, alegando la causal de falta injustificada establecida en literal “f” del articulo 79 de la Ley Orgánica del trabajo Trabajadores y Trabajadoras, correspondiéndole entonces a la parte actora la carga de la prueba para demostrar sus alegatos y pretensiones, que no era otro que la falta cometida por el Trabajador llevando al ente administrativo documentales y testimoniales para demostrar su pretensión, cumpliendo dicho procedimiento se apertura un lapso de pruebas en el cual el trabajador objeto del procediendo tenia la oportunidad una vez notificado conforme al derecho a la defensa de desvirtuar dicha pretensión con todos los medios de prueba que le ofrece la ley, ahora bien aun cuando pudiera existir confusión en la redacción del acto administrativo al momento de distribuir la carga de la prueba, no se evidencia en los fundamentos del acto impugnado, razonamientos que se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de motivación en los que hubiese incurrido el ente administrativo para que esta Alzada proceda anular por contradictoria su decisión, razón por la cual se desestima la denuncia formulada. Así se declara….”.(Cursivas del Tribunal).

(Omissis…)

“…En el presente asunto aun cuando no estuvo en discusión la calificación de las documentales objeto de valoración, debe reiterarse lo que establece el principio de contradicción y control de la prueba, el accionado en sede administrativa tuvo la oportunidad y el derecho de realizar impugnaciones, desconocimientos y tacha de los instrumentos admitidos, lo cual estaba sujeto al principio también de la preclusión de la prueba que nos es otro que los actos de pruebas deben realizarse en las oportunidades señaladas por la ley, en consecuencia, el Inspector le da pleno valor probatorio a las documentales en virtud de la presunción de veracidad y legalidad de que gozan al no ser desvirtuadas por el interesado, lo cual efectúo correctamente por lo que para quien decide considera que la decisión administrativa subsumió correctamente el hecho en la norma. En este contexto, se observa que existe una adecuación lógica y coherente en el razonamiento de la administración, que declara con lugar la solicitud de autorización de despido, por lo que se declara improcedente la denuncia interpuesta por la parte recurrente. ASI SE DECLARA….”(Cursivas del Tribunal).
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:

VICIO POR INMOTIVACION: “…que el Juez de la recurrida declaro improcedente el Recurso de Nulidad sin verificar que ciertamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico en base a las puras alegaciones de la entidad de Trabajo HOSPITAL DR. ISRAEL RANUAREZ BLAZA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para a Salud (las cuales fueron rechazadas por mi mandante) invirtiendo la carga probatoria…”.(Cursivas del Tribunal).

VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO: “…, ya que a pesar de la transcripción textual de las testimoniales evacuadas el juez de juicio del trabajo no verificó al momento de dictar sentencia que la Inspectoría del trabajo en la providencia administrativa estableció falsamente que los testigos dijeron constarle que el trabajador falto los días 20,21 y 26 de Mayo del 2014 hecho totalmente falso ya que ninguno de los tres (03) testimonios evacuados estableció con precisión tal circunstancia.”. (Cursivas del Tribunal).

VICIO POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO: “…el A-Quo vulnera el principio fundamental de ALTERIDAD DE LA PRUEBA al valorar como plena prueba una documental creada por una sola de las partes, en el caso de marras por la parte accionante, sin que los terceros intervinientes ratificaran en el proceso administrativo su contenido y firma…”. (Cursivas del Tribunal).

Que, se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Ahora bien vistas las denuncias proferidas por la parte apelante, en su escrito de fundamentación, esta Alzada, procede a estudiar la Providencia Administrativa impugnada por vía de nulidad para lo cual observa:

V
HECHOS DE LA CALIFICACION DE DESPIDO
ALEGATOS DE LA PARTE PATRONAL ACCIONANTE:
Manifiesta la representación judicial de la entidad de trabajo Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de San Juan de los Morros, en la solicitud de Calificación de Despido de fecha cuatro (04) de junio de 2014, que el ciudadano ALI GERMAN MONTEVIDEO LIRA, no se presentó a su lugar de trabajo ni presentó justificativo alguno para sus faltas en todo el mes de mayo y que en vista de esa situación, los días 20,21 y 26 de mayo de 2014 se procedió a levantar Actas De Ausencias Injustificadas correspondientes a los días de ausencias antes mencionados por parte del ciudadano José Félix Machuca, Jefe Del Departamento de Mantenimiento al cual esta asignado dicho trabajador.
Como causal de despido, se señalan en la solicitud de calificación de falta (señaladas en negrillas) la siguiente:
Artículo 79 Literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras;
ALEGATOS DEL TRABAJADOR:
En la oportunidad de dar contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, el trabajador, negó rechazó y contradijo, los hechos señalados en dicha solicitud.
En su escrito de promoción de pruebas alegó que tenía una medida de alejamiento contra la ciudadana Karina Maribel Sánchez, lo cual en un hecho nuevo.
PRUEBAS DOCUMENTALES Y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La representación judicial de la entidad de trabajo Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de San Juan de los Morros, estando en la oportunidad legal para presentar escrito de pruebas lo hacen de la siguiente manera:
- Las actas de ausencia injustificada correspondientes a los días 20, 21 y 26 de mayo de 2014, en que faltó el ciudadano Ali German Montevideo Lira.(folios 19,20 y 21 de la pieza principal); consignados con el escrito de calificación de falta.
- Oficio del Departamento de Mantenimiento dirigido a la oficina de Recursos Humanos, donde informan la situación de ausencia injustificada por parte del ciudadano Ali German Montevideo Lira.(folios 22 de la pieza principal), consignados con el escrito de de calificación de falta.
- Horarios de trabajo del Departamento de Mantenimiento correspondientes a los días 20-05-2014, 21-05-2014 y 26-05-2014, donde se evidencia que el trabajador accionado no firmó los mismos por faltar injustificadamente a su sitio de faena en las fechas indicadas.(folios 29,30 y 31 de la pieza principal).
El trabajador accionado promueve marcados con las letras A,y B, (folio 34 al 39 de la pieza principal), de las cuales se desprende Original del audiencia preliminar de fecha 19 de marzo de 2012 y Original del acta de sobreseimiento de la causa de fecha 14 de julio de 2014, todo ello en relación a un procedimiento en el que estuvo incurso el trabajador por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Guarico. Adicionalmente a través de la Prueba de Exhibición de Documentos, solicitó se intimara a la entidad de trabajo a exhibir Medida de Alejamiento y Medida Cautelar impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Guarico, ambas entregadas a la entidad de trabajo en fecha 28 de marzo de 2012 , cuyo acto se efectuó en fecha 31 de julio de 2014 (folio 60 de la pieza principal), y donde mediante acta se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarándose desierto dicho acto de exhibición.
TESTIMONIALES:
La parte accionada promovió los siguientes testimoniales: Dubis Addiel Delgado Gonzalez y Ana del Carmen Silva Mendoza, titulares de las cedulas de identidad números V-18.804.392 y V-13.576.805, respectivamente. (folios 50 y 51 de la pieza principal).
Ahora bien, en la oportunidad de la evacuación testimonial no se presentaron a rendir declaración, por lo tanto, no hay testimonio objeto de valoración de la parte accionada.
La representación judicial de la entidad de trabajo Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de San Juan de los Morros, promovió los siguientes testimoniales:
De la declaración del testigo, ciudadano: OSCAR OMAR BEOMON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.151.369. (folio 52 de la pieza principal).:

“…Primera pregunta: Diga el testigo donde trabaja el ciudadano Ali Montevideo. Contesto: Si, en el área de mantenimiento.

Segunda pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el trabajador Ali Montevideo, falto injustificadamente a su sitio de trabajo los días 20, 21,26 del mes de mayo del presente año. Contesto: Bueno a esa respuesta yo le puedo decir que yo tenía tiempo sin ver a ese señor en el Hospital, le puedo decir que no lo veía desde el año pasado.

Tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI MONTEVIDEO, además de los días 20, 21,26 del mes de mayo, ha faltado reiteradamente e injustificada en otras oportunidades a su jornada de trabajo. Contesto: Bueno a eso responder que yo no lo he visto más, no lo he visto. Cesaron. Es todo termino se leyó y conformes firman.”

De la declaración del ciudadano: PEDRO PABLO REINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.674.700. (folio 53 de la pieza principal).:

“ Primera Pregunta: Diga el testigo si sabe donde trabaja el ciudadano Ali Montevideo. Contesto: El trabaja en mantenimiento.

Segunda pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el trabajador Ali Montevideo, falto injustificadamente a su sitio de trabajo los dias 20, 21 ,26 del mes de mayo del presente año. Contesto: Si.

Tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ali Montevideo, además de los días 20, 21,26 del mes de mayo, ha faltado reiteradamente e injustificada en otras oportunidades a su jornada de trabajo. Contesto: Si. Cesaron: Es todo término se leyó y conformes firman.”

Declaración del Ciudadano: EDUARDO JOSE ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.076.816. (folio 54 de la pieza principal).:

“ Primera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta en que departamento del Hospital Israel Ranuarez Balza, trabaja el ciudadano Ali Montevideo. Contesto: En mantenimiento, anteriormente el trabajaba en la cocina.

Segunda pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el trabajador Ali Montevideo, falto injustificadamente a su sitio de trabajo los días 20, 21,26 del mes de mayo del presente año. Contesto: Si, no lo hemos visto, bueno yo no lo veo.

Tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ali Montevideo, además de los días 20, 21, 26 del mes de mayo, ha faltado reiteradamente e injustificada en otras oportunidades a su jornada de trabajo. Contesto: Si. Es todo termino se leyó y conformes firman.”

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.

Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.

En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:

“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia..”

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

El recurrente alegó que la Inspectoría incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, al respecto vale aclarar que la jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; la insuficiente motivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. Y así se establece.

Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad, indica que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, ya que fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

Asimismo se observó que el A quo al conocer de los vicios antes señalados, estimó que el acto administrativo no adolecía de los mismos.

Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en los vicios delatados por el accionante en nulidad.

En ese sentido, se constata que la entidad de trabajo afirmó en su solicitud de autorización para despedir, que el trabajador no prestó sus servicios los días 20,21 y 26 de Mayo del 2014; indicando que faltó injustificadamente a su trabajo por más de tres días en el periodo de un mes. Por su parte, el accionado en el procedimiento administrativo, afirmó en el acto de contestación ante la Inspectoría de una manera pura y simple que Niega rechaza y contradice todo lo alegado por la representación patronal en su solicitud.

Visto lo anterior, se verifica que no es un hecho controvertido en el procedimiento administrativo, que el hoy accionante en nulidad no acudió a sus labores los días 20,21 y 26 de Mayo del 2014; lo controvertido es si está justificado o no las inasistencias en los días antes indicados.

Así las cosas, esta Alzada debe puntualizar que tradicionalmente, el procedimiento administrativo, ha sido normalmente concebido adoptando una estructura lineal (donde la Administración es, al mismo tiempo, juez y parte), pero modernamente, se acepta que el procedimiento pueda tener una fisonomía triangular, pues la Administración aparece decidiendo un conflicto entre administrados, de manera que carece en absoluto de la condición de parte, pues es totalmente ajena a la relación jurídica discutida. Este es el llamado procedimiento trilateral o triangular que es recogido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para decidir una solicitud de autorización para despedir.

Tratándose el presente procedimiento administrativo de autorización para despedir un procedimiento de fisonomía triangular, donde los interesados poseen el derecho y el imperativo que su propio interés les exige, de demostrar, precisamente, todas y cada una de sus alegaciones, pedimentos o descargos según sea el caso, aún cuando como se demostró, la propia Administración posea poderes inquisitivos en materia probatoria, cuyo ejercicio le deviene en obligatorio. Así se declara.

No obstante a ello, el juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deben atenerse “… a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos , ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”, por lo que debe circunscribirse de esta forma la función jurisdiccional a los hechos controvertidos y los medios aportados por los sujetos procesales, procurándose de esta manera una justicia imparcial y ecuánime, dado que, después de todo, el apoderado o representante judicial de ambas partes deben exponer las situaciones de hecho y realizar todas las actuaciones necesarias para coadyuvar en la búsqueda de la verdad y en una resolución acertada de la litis. Así se declara.


Ahora bien, se observa que el demandante en nulidad en el procedimiento administrativo adujo hechos nuevos en su escrito de promoción de pruebas, de donde se extrae textualmente “..me dirigí a mi jefe inmediato a pedirle que por favor me cambiara de unidad ya que sobre mi pesaba una medida de alejamiento en contra de esa ciudadana…”, igualmente expresó “… mi error fue y lo reconozco no esperar a que me dieran mi cambio de manera formal por parte de la entidad de trabajo…”, siendo su carga demostrar que consignó la orden de alejamiento librada por el tribunal tercero de funciones de control a la entidad de trabajo, cuya documentación no fue consignada ante la instancia administrativa y tampoco durante el lapso procesal correspondiente en el procedimiento de primera instancia, y el cual era determinante para demostrar la inasistencia injustificada del trabajador a sus labores. Así se declara.

En atención a lo anterior, se verifica que de los medios probatorios promovidos en el procedimiento administrativo, no se llegó a demostrar las afirmaciones que realizara el hoy demandante en nulidad, resultando evidente que la parte accionada no logró aportar sólidos elementos de convicción que sirvieran para demostrar que las afirmaciones realizadas por la entidad de trabajo eran infundadas. El trabajador accionado no insistió en el valor probatorio de sus pruebas cuando fueron impugnadas por la parte actora, y tampoco procedió a ejercer control sobre las promovidas por la parte contraria. Así se declara.

Es oportuno señalar, que en relación a los testimonios de la entidad de trabajo Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de San Juan de los Morros, rendidos en sede administrativa, las mismas a pesar de que se observó imprecisión en una de la respuesta en cuanto a los días en que faltó el accionado, no es menos cierto que fueron contestes y congruentes en sus declaraciones ya que se refieren a circunstancias relacionadas con las inasistencias presentadas al trabajo por el hoy accionante en nulidad; acotando además, que no se presentaron a rendir declaración los testigos promovidos por el accionado en la oportunidad de la evacuación testimonial, por lo tanto, no hay testimonio objeto de valoración de la parte hoy accionante en nulidad. Así se declara.

En cuanto a la representación del Ministerio Público, a pesar de su extemporaneidad, éste presentó escrito de informes a través del Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29º Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Tributario, y del cual se extrae su apreciación:
“…al analizarse la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Ali German Montevideo Lira sobre la valoración probatoria que realizo el Inspector del Trabajo del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, en el marco del procedimiento administrativo que devino en el acto recurrido Nº 14-2016, y en el que se estimó que la instancia gubernamental identificó, apreció y valoró erróneamente planteando su objeción, no puede ser un argumento valido para impugnar la providencia administrativa cuestionada, toda vez que como lo clarifico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” … pues esa mera inconformidad con este análisis del acervo probatorio no puede ser concebida como un argumento valido para lograr la nulidad del acto…” (Vid. Sentencia Nº 678 del 14 de agosto de 20147. Caso. Luis Aníbal Serrano Márquez).

En consecuencia, del acervo probatorio en el procedimiento administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros se comprobó el ilícito administrativo, resultando suficiente motivo para que la autoridad laboral resolviera declarar con lugar la solicitud de calificación de despido conforme a lo previsto en el literal “f” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Por las consideraciones la base de los fundamentos antes expuestos, esta Vindicta Publica, solicita muy respetuosamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, se sirva declarar la presente demanda SIN LUGAR, toda vez que a juicio de la Representación, la decisión administrativa Nº 14-2016 de fecha 29 de marzo de 2016, cumple con los requisitos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Así las cosas, se observa, que la Administración para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta en contra del hoy demandante en nulidad, se apoyó en el análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo, concluyendo que el hoy accionante en nulidad presentó más de tres (03) inasistencias en el trabajo en el periodo de un mes, encuadrando su conducta en la causal de despido justificado prevista en los literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis . Así se declara.

En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, a pesar de haber incurrido en error en cuanto a la valoración de los medios probatorios, cumple con el fin al que está destinado, esto es, declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir, ya que fue patentizado que el hoy accionante en nulidad incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como fue precisado con anterioridad. De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del demandante de declarar la nulidad del mismo. Admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle a la accionante un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico. Así se decide.


Igualmente observa esta Alzada que el Juez A quo para dictar su decisión se soportó en los medios probatorios presentes en el expediente, y promovidos en la oportunidad correspondiente. Por otro lado, en sede administrativa la parte accionante en nulidad no hizo uso del lapso probatorio respectivo en su oportunidad legal para realizar impugnaciones, desconocimientos y tacha de los instrumentos admitidos por el ente administrativo, dictando la Inspectora del Trabajo, la providencia administrativa conforme al acervo probatorio llevado en ese procedimiento, en virtud de la presunción de veracidad y legalidad de que gozan al no ser desvirtuadas por la parte accionada, lo cual efectúo correctamente por lo que para quien decide considera que la decisión administrativa subsumió correctamente el hecho en la norma. Así se establece.

Ahora bien, luego del análisis de los argumentos y delaciones sobre las cuales se pretende la fundamentación de la presente apelación, así como de los recaudos que fueron consignados con el escrito que la contiene, constata esta Alzada que ninguna de las denuncias formuladas posee suficiente contundencia para su estimación, pues, es claro que éstas giran en torno a su manifiesta disconformidad con el acto de juzgamiento que forma su objeto, sin que se hubiesen hecho alegaciones sólidas cuya comprobación o demostración permitiesen su valorización, es decir, sus denuncias se circunscriben a su sola situación jurídica subjetiva, pues, éstas, no se consideran de cierta envergadura o trascendencia que permitan darles valor probatorio. Y así se establece.

Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurrida no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
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VI
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YOSMELY CADENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 208.446, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ali Germán Montevideo Lira, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.118.117.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2017, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 14-2016 de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico.
TERCERO: Queda firme, la Providencia Administrativa Nro. 14-2016 de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico, en consecuencia, se declara CON LUGAR la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo Hospital Israel Ranuárez Balza, contra el ciudadano Ali Germán Montevideo Lira.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Inspectoría del Trabajo. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis 06) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. LEIDA JIMÉNEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 pm.-

Secretaria,