REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: JP31-R-2017-000035

Parte Demandante Recurrente: WILSON RAFAEL LARA LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.999.367.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente: ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.832

Parte Demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros. (Órgano emisor de la Providencia Administrativa No. 22-2016).

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyo.

Tercero Interesado: No constituyo.

Motivo: Recurso de Apelación: Contra sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

BREVE RESEÑA
Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.832, contra sentencia dictada por el referido Juzgado Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano, tìtular de la Cedula de Identidad Nº V.-8.999.367, debidamente representado en esa oportunidad por el abogado Antonio Miranda Zambrano, en contra de la Providencia Administrativa 22-2016, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que declaró CON LUGAR la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS, en contra del ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, indicando textualmente dicha providencia lo siguiente:

“…CON LUGAR la presente solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, incoada por la entidad de trabajo Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS contra el ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON...” (Negritas y cursivas del Tribunal)

A todo esto, luego decidió el A quo, sobre el recurso de nulidad lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, tìtular de la cédula de identidad Nº V- 8.999.367, contra la Providencia Administrativa Nº 22-2016 dictada en fecha 30 de marzo del año 2016, por la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Juan Germàn Roscio-Estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoado por la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS, contra el referido trabajador, mediante la cual se autoriza plenamente a dicha entidad de trabajo para que proceda al despido.
SEGUNDO: Se confirma la Providencia Administrativa Nº 22-2016, dictada en fecha 30 de marzo del año 2016, por la Inspectorìa del Trabajo de Municipio Juan Germàn Roscio-Estado Bolivariano de Guárico, que declaro con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a l parte recurrente.”

Así pues, en fecha 19 de diciembre de 2017, fue recibido por la U.R.D.D. de recurso de apelación, interpuesto en tiempo hábil por el profesional del derecho Antonio Miranda Zambrano en su carácter de apoderado judicial del demandante, plenamente identificados en autos, se ordeno el computo de los días de despacho y la remisión del asunto a esta alzada.
En fecha 04 de junio de 2018, se le da entrada al asunto proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de junio de 2018, la Abg. Zurima Bolívar Castro, en su condición de Jueza Superior que comenzara a transcurrir a partir de la presente fecha exclusive los lapsos establecidos en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de junio de 2018, el apoderado del recurrente Abogado Antonio Miranda up supra identificado, consigna escrito de fundamentaciòn de apelación.

En fecha 31 de julio de 2018, se aboca al conocimiento de la causa la Abogado Evelia Rodríguez García y en tal sentido, se concedieron tres (3) días de despacho a partir de la presente fecha exclusive, a los fines previstos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y así mismo se confirieron tres (3) días de despacho siguientes para la reanudaciòn.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En fecha 12 de agosto de 2016, el ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, tìtular de la Cedula de Identidad Nº V-8.999.367, debidamente asistido por el abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.832, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, en base a los siguientes argumentos:

1.- Violación al principio de Igualdad ante la Ley.
2.- Violación a lo contemplado en el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 2, 3, 4, y 5.
3.- Violación a lo contemplado en el artículo 25, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Violación a lo contemplado en el artículo 19, en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5.- Violación a lo contemplado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

En virtud de esta circunstancia, es que el ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, tìtular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.999.367, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, en contra del Acto Administrativo 22-2016, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que declaró CON LUGAR la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS, en contra del ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, tìtular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.999.367, acompañando junto al libelo, copias certificadas del expediente administrativo Nº 060-2015-01-00096, en la que se observa la Providencia Administrativa referida.

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 14 (catorce) de diciembre del año 2017, por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para lo cual observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), dejó sentado el criterio siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:”

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.”
“2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Subrayado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con el criterio antes transcrito, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dictadas en conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, los Juzgado Superiores del Trabajo.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, en fecha 09 (nueve) de noviembre del año 2016. Así se declara.
DE LA APELACION INTERPUESTA:
Se observa del escrito de fundamentaciòn de la parte demandante recurrente lo siguiente:

“Dicho sentenciador viola las garantías y protecciones que establece el Estado al Trabajo como Hecho Social, ya que incurrió en la violación al Principio de la Realidad sobre las formas o apariencias el principio de Igualdad ante la Ley, así como a las Disposiciones Generales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todo lo antes expuesto solicito con el fin de reestablecer los derechos infringidos a mi representado solicito se declare “CON LUGAR” la presente apelación y se revoque la sentencia recurrida y se declare “CON LUGAR” el presente recurso de nulidad” (…) (Cursivas del tribunal).

De los alegatos de la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela

En fecha 17 de julio del año 2017 la ciudadana abogado Glenda Milagros Vargas Peraza, inscrita en el inpreabogado bajo el número 218.834, actuando con el carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo en esta fecha la oportunidad en que se llevo acabo la celebración de la audiencia por ante el a quo, manifestó lo siguiente:

“Que en representación de la republica negaba, rechazaba y contradecía, los alegatos realizados por la parte actora y así mismo por el ciudadano Wilson Lara, contra la providencia administrativa 22-2016 de fecha 30 de marzo del año 2016.
Que el presente caso se trababa de una calificación de falta, que el ciudadano Wilson Lara ingreso a dicha entidad de trabajo fue en fecha 8 de junio del año 2001, que dicho ciudadano falto al cumplimiento de sus funciones los días 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de febrero del año 2015 motivo por el cual este estaba incurso en lo establecido en el articulo 79, en sus literales f, i de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en ningún momento el accionante recurrente logro demostrar el vinculo de consaguinidad del supuesto hecho que origino las ausencias, que este mismo reconocía, que las pruebas fueron en vía administrativa valoradas pero desechadas en su totalidad por no ser pertinentes y que por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela solicitaba que el recurso de nulidad fuese declarado SIN LUGAR” (…) (Cursivas del Tribunal).

En fecha 26 de julio del año 2017, la ciudadana abogado Glenda Milagros Vargas Peraza, inscrita en el inpreabogado bajo el número 218.834, actuando con el carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de oposición a las pruebas.

De la Opinión del Ministerio Publico
En fecha 30 de octubre del año 2017, la ciudadana abogada Marielba Escobar actuando en su carácter de Fiscal Provisorio 15º Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo consigno por ante la URDD oficio Nº F15 NCAAT-065-017 contentivo de opinión de ese ministerio del cual se desprende lo siguiente:
“Que es un hecho cierto que el trabajador Wilson Lara, notifico a su jefe inmediato Wilmer Martínez, en todas las oportunidades que se ausento de su sitio de trabajo.
Que no esta documentado en autos, si la entidad laboral accionante en sede administrativa informo al trabajador accionante por escrito de los lineamientos o normas internas que han debido cumplir el trabajador en materia de solicitud de permisos ante la dirección de personal.
Que la administración no valoro el hecho cierto y aceptado por ambas partes y confirmado en las declaraciones de los testigos, que el trabajador si notifico al ciudadano Wilmer Martínez, quien era su superior jerárquico, razón por la cual fue a quien, el hoy recurrente, solicito verbalmente autorización para ausentarse de sus puesto de trabajo, siendo el mismo autorizado para ausentarse de su labores en virtud de las razones de índole familiar (…) (cursivas de esta alzada).

Ahora bien vistas las denuncias proferidas por la parte apelante, en su escrito de fundamentación, esta Alzada, procede a estudiar la Providencia Administrativa impugnada por vía de nulidad para lo cual observa:

HECHOS DE LA CALIFICACION DE DESPIDO
ALEGATOS DE LA PARTE PATRONAL ACCIONANTE
Manifiesta la representación judicial de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Publicas de San Juan de los Morros, en la solicitud de Calificación de Despido de fecha tres (03) de marzo de 2015, que el ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON, quien ejerce el cargo de Ayudante se Servicios Generales, quien ha venido incurriendo reiteradamente en el incumplimiento de sus deberes y obligaciones como es la de acudir y asistir diariamente a su sitio de trabajo en esta Dirección Estadal Guárico a la cual representamos, sobre estas faltas injustificadas de asistencia a su sitio de trabajo del antes descrito trabajador, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de febrero de 2015, debidamente acompañada del control de asistencia diaria manual y control de la planilla de retardos, firmadas por el personal adscrito a esta Dirección, debidamente certificada por el Director Estadal, quien tiene la cualidad y donde se deja expresa constancia de sus constantes ausencias a su sitio de trabajo y retardos en el periodo de un mes, sin presentar documento alguno que lo justificara de dichas ausencias y retardos en que incurrió y a través del cual se observo la actuación diaria del mencionado trabajador hoy accionado, quien falto injustificadamente a su puesto de trabajo durante los días, Tres (03/02/2015), Cuatro (04/02/2015), Cinco (05/02/2015); y Diez (10/02/2015), sin que en momento alguno se hubiere comunicado con su Supervisor inmediato, con RR-HH, ni con el resto de sus compañeros de labores para informarles de los motivos o circunstancias que lo imposibilitaron de acudir a su puesto de trabajo (…).
Como causal de despido, se señalan en la solicitud de calificación de falta (señaladas en negrillas) la siguiente:
Artículo 79 Literal “F” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras;
Es entonces, que para calificar la falta en sede administrativa y autorizar el despido del trabajador amparado por inamovilidad laboral, corresponde demostrar a la parte patronal que el trabajador incurrió en las causales de despido establecidas. Y así se establece.
ALEGATOS DEL TRABAJADOR
En la oportunidad de dar contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, el trabajador, negó rechazó y contradijo, los hechos señalados en dicha solicitud.
En el caso de autos, tal y como fue estructurada la solicitud de calificación de falta, (carga de la Prueba) corresponde a la parte patronal demostrar, que el trabajador accionado incurrió en la falta injustificada a su lugar de trabajo los días Tres (03/02/2015), Cuatro (04/02/2015), Cinco (05/02/2015); y Diez (10/02/2015).
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACCIONANTE
La representación judicial de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Publicas de San Juan de los Morros, estando en la oportunidad legal para presentar escrito de pruebas lo hacen de la siguiente manera:
- Los reportes de control de asistencia manual, en copias certificadas constante de nueve (09) folios útiles as actas de ausencia injustificada correspondientes a los días Tres (03/02/2015), Cuatro (04/02/2015), Cinco (05/02/2015); y Diez (10/02/2015), consignados con el escrito de calificación de falta. Donde se evidencia que el trabajador accionado no firmó los mismos por faltar injustificadamente a su sitio de faena en las fechas indicadas (folios 40, 41, 42, 43 y 44 de la pieza principal),
- Original de certificación de copias, acompañada de gaceta oficial Nº 39.881 de fecha 12 de marzo de 2012, signados con los Nº 056 de fecha 09/04/2007, 926-13 de fecha 09/07/2013, 761-2014 de fecha 30/09/2014, asi mismo se consigna las instrucciones y lineamientos impartidos y exigidos por la entidad de trabajo accionante.

TESTIMONIALES:
De seguidas procede esta Alzada al estudio de todas y cada una de las testimoniales rendidas en el procedimiento administrativo, con la precisión de los hechos mas importantes, a los fines determinar si la valoración dada por el órgano administrativo estuvo o no ajustada a derecho y si se incurrió o no en los vicios denunciados en la solicitud de nulidad de acto administrativo, para lo cual este tribunal observa:
La parte accionada promovió los siguientes testimoniales:
-Se promueve a los ciudadanos Rafael Alberto Perez Ortiz y Sileni Yanet Dos Santos Sequeda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.778.112, V-11.121.226. (folios 67, 68, 69, 70 y 71 de la pieza principal).
La representación judicial de la entidad de trabajo no promovió testimoniales.
De la declaración del testigo, ciudadano: Rafael Alberto Perez Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº V-8.778.112 . (folio 67, 68 y 69 de la pieza principal).:

“…Primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Wilson Rafael Lara. Contesto: Yo lo conozco porque somos compañeros de trabajo.

Segunda pregunta: Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior donde labora y que cargo desempeña usted? Contesto: En la oficina de servicios generales como obrero general.

Tercera pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento donde labora el ciudadano Wilson Rafael Lara León. Contesto: Labora en la oficina de servicios generales como obrero general

(…) Novena pregunta: Diga el testigo de acuerdo a su respuesta si tiene conocimiento que el jefe inmediato del ciudadano Wilson Rafael Lara León, le dio permiso solicitado los días 04, 05, 09, 10 y 11 de febrero 2015?. Contesto: si tengo conocimiento le dio el permiso manifestándole que se fuera que no había papel y que no tenía ningún problema que para eso el era el jefe inmediato.

Repregunta:
Sexta pregunta: Diga el testigo si estaba presente al momento o el día en que supuestamente el trabajador accionado le solicito permiso a su supervisor inmediato. Contesto: si estaba presente precisamente en el pasillo le pidió permiso delante de mi persona cosa que el supervisor tenia conocimiento de eso.
De la declaración del testigo, ciudadana: Sileni Yanet Dos Santos Sequeda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.121.226. (folios 70 y 71 de la pieza principal).
“…Primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Wilson Rafael Lara. Contesto: Si.

Segunda pregunta: Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior donde labora y que cargo desempeña usted? Contesto: trabajo Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre en el departamento de mantenimiento.

Tercera pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento donde labora el ciudadano Wilson Rafael Lara León. Contesto: Labora en el área de servicios generales como obrero general.

(…)Quinta pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Wilson Rafael Lara León, le notifico a su jefe inmediato las salidas de los días, tres de febrero, cuatro de febrero, cinco de febrero, nueve de febrero, diez de febrero y once de febrero. Contesto: tengo conocimiento de los tres primeros días donde el le notifico a su supervisor inmediato, el cual le dio permiso verbal y el se comprometió en pasarlo por escrito, el supervisor inmediato le dijo que el lo iba a elaborar los permisos y los iba a llevar a personal, de hecho salio en el periódico y el supervisor nos dijo mira donde esta el accidente de la nieta de Wilson.

Repregunta:
Quinta pregunta: Diga la testigo si estaba presente al momento o el día en que supuestamente el trabajador accionado le solicito permiso a su supervisor inmediato. Contesto: Eso fue vía telefónica yo escuche la conversación del supervisor Wilmer Martínez que le dijo estate tranquilo que la salud de la familia es primero.

Cesaron. Es todo termino se leyó y conformes firman.”

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados, del modo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión del presente recurso, esta alzada se circunscribe a determinar si el Juez A quo, incurrió o no en la violación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias y la violación del principio de igualdad ante la ley, al considerar el recurrente que el a quo no se pronuncio con respecto al punto de que si estaba autorizado para ausentarse de su lugar de labores y así mismo las inasistencias de otros compañeros de labores del trabajador recurrente. Para decidir lo controvertido, esta Alzada observa:

“La parte demandante recurrente denuncia que la sentencia menoscaba las protecciones y garantías que establece el Estado al Trabajo como Hecho Social, el Principio de Primacía sobre los Hechos o Apariencias, el Principio de Igualdad ante la Ley, ya que del procedimiento administrativo se desprende que logre demostrar que si solicite autorización para ausentarme de mi sitio de labores por causas familiares ya que quedo demostrado con las declaraciones de los testigos en vía administrativa y luego en vía judicial que si le había informado a mi jefe inmediato, de igual manera debo señalar que no asisterieron a su puesto de trabajo sin causa que lo justifique los trabajadores de la misma entidad de trabajo (…) es por lo que en virtud de la franca violación a los principios constitucionales es por lo que solicito que el presente apelación sea declarada con lugar” (Cursivas del tribunal).
Con relación a los vicios delatados por el recurrente en cuanto a la violación del Principio de Primacía sobre los Hechos o Apariencias, el Principio de Igualdad ante la Ley, es pertinente que esta alzada, traiga a colación lo siguiente. Sentencia Sala Constitucional Nº 1645, de fecha 27 de noviembre de 2014 (Caso: Salón de Belleza Primo Piano C.A), donde estableció lo siguiente:

“(…) la aplicación o no del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias no puede derivarse de criterios y alegaciones genéricas, sino de conclusiones producto del análisis y valoración de la especificidad del caso sometido a consideración….” (Negritas y cursivas del tribunal).

Es decir que en virtud de la primacía de la realidad de los hechos, constata quien decide que de los autos, no se desprende evidencias en cuanto a la violación de este principio constitucional, por el contrario considera esta alzada que de lo alegado y probado en autos por el recurrente y de acuerdo a lo que establece el artículo 12 de nuestro Código de procedimiento Civil, se desprende lo siguiente:

“(…) porque si bien es cierto que me ausente de mi puesto de trabajo los días señalados por los representantes de la entidad de trabajo, también es cierto que lo hice con autorización y consentimiento de mi supervisor inmediato (…) (cursivas de esta alzada).

En virtud de lo alegado y probado en autos es por lo que es pertinente para esta alzada considerar, que el a quo no violo dicho principio, por lo que también es necesario aclarar que dicho principio debe ser alegado y como consecuencia aplicado en los casos en los cuales en la búsqueda de la verdad, en cuanto a la existencia o no de una relación laboral, en el caso bajo estudio considera esta superioridad que no aplica ya que no esta planteada en la litis el desconocimiento de la relación de trabajo.

Al respecto, dejo señalado la Sala de Casación Social Nº 0437 de fecha 11 de mayo del año 2010 lo siguiente:

“es importante señalar que en cuanto al alcance que en materia laboral detenta el imperio del “principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias”, su final de otra índole sino que, el propósito dad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, reiterando la sala también en esta decisión la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la ley, pruebas, jurisprudencias y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida, y que no es esta una tercera instancia” (cursivas de esta alzada).

En este mismo colorario de ideas, es pertinente para esta alzada mencionar al doctrinante Venezolano Cesar Augusto Carballo Mena, sobre el principio alegado por el recurrente y el mismo ilustra que, éste supone “desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto, de lo cual se desprende que este principio no es exclusivo del derecho del Trabajo. Sin embargo en el ámbito laboral y sobre los alcances jurídicos del principio de la primacía de la realidad, Carballo comenta que éste es eficiente e importante para dilucidar los casos de encubrimiento o disimulo de la relación laboral que surgen entre empleador y trabajador desde el momento mismo en que éste último, se ofrece para prestar servicios subordinados y manifiesta su determinación ante aquel que fungirá de patrono, quien “le notifica que a tal efecto es menester cumplir con ciertos requisitos que pretenden la deslaboralización del negocio jurídico a celebrar; corrientemente ello supondrá atribuirle los caracteres de un contrato de naturaleza civil o mercantil. (negritas y subrayado de esta alzada)

Esta exigencia de condiciones efectuadas por el empleador es común, ya que el trabajador por lo regular, es compelido a obtener “la remuneración que le permita entender sus necesidades y las de su familia, como se ha destacado en múltiples oportunidades, podemos entonces entender por qué el patrono logra efectivamente imponerle las condiciones que estime convenientes, esta vez, con la intención de evadir la legislación laboral y la de la seguridad social, prevaliéndose de su superioridad económica. En efecto, es así como se observa la utilización por parte del empleador de figuras contractuales, por lo general civiles o
mercantiles, e incluso llega hasta la constitución de una persona jurídica mediante la cual actuar, y de tal modo, obviar los efectos de un contrato de trabajo.

De allí, como afirma Oscar Hernández Álvarez, “la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta.

Este principio, ampliamente comentado, reviste una particular importancia en la forma de calificación de disimulos o encubrimientos del contrato o la relación de trabajo, puesto que:

“Con base en él, los jueces laborales deben trascender las fronteras de las formalidades que reviste un determinado negocio jurídico, y adentrarse en ese mundo caracterizado por la incertidumbre que genera en los terceros ajenos al
mismo, de la voluntad real de las partes contratantes y en especial de quien se le atribuye las condición de patrono. Para los jueces, ello involucra un compromiso sumamente complejo pues supone dejar de un lado la visión formalista y estática del Derecho” (cursivas de esta alzada)

Por consiguiente, ante los aparentes y fraudulentos contratos con los que se busca encubrir la relación laboral, de acuerdo a Hernández, se erige el principio de la primacía de la realidad como un pilar que actúa como mecanismo de defensa aplicable en innumerables eventos, en donde las partes intervinientes esencialmente el empleador, pretenden soslayar la ley laboral con los casos fraudulentos o simulados.

Ahora, en lo referente a la consagración y efectos jurídicos del principio analizado, según “el cual los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son, de acuerdo a Victorino Márquez Ferrer, éste se encuentra reconocido dentro del ordenamiento venezolano “de manera general en los artículos 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 8.C del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. La Carta mencionada, determina que “ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales y en consecuencia, “en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y la ley orgánica citada, señala que, predominará la “primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencia de los actos derivados de las relación jurídico laboral.

Aplicados los criterios jurisprudenciales que anteceden al caso que nos ocupa, considera esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, en cuanto a sus efectos, resulta ajustada a derecho, ya que no se violo e principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias delato, ya que este principio deberá ser aplicado en los casos del desconocimiento de la relación de trabajo o en los casos donde se pretenda hacer fraude a la ley . Así se declara.

En cuanto a la denuncia del recuente de la violación al principio de igualdad ante la ley tal como se desprende de su escrito de apelación debe establecer esta alzada las siguientes consideraciones:

Considera esta alzada que el principio de igualdad tiene por norte la justicia, y en virtud de ella se configura en que todas las personas se encuentran en la misma posición frente a la ley, y que gozan de idéntica potestad para actuar sin que puedan establecerse distinciones por razón de nacionalidad, origen, sexo, cultura, religión, etc., siempre que concurra identidad de circunstancias.

La igualdad ante la ley no significa que en cualquier circunstancia, todos tengamos los mismos derechos. El ordenamiento jurídico concede legítimamente ciertas ventajas a quienes se encuentran en situaciones que así lo ameritan, lo que implica el principio de igualdad ante la ley, es que a personas en igualdad de circunstancias se les aplique la ley equitativamente, sin privilegios ni discriminaciones es por lo que en el caso bajo estudio debe entender esta alzada mencionar lo siguiente:

El tratadista GUILLERMO CABANELLAS, en su Diccionario enciclopédico de derecho usual, al definir la expresión de igualdad ante la ley, dice que “la propia
generalidad de la ley lleva a equiparar a todos los ciudadanos, e incluso a todos los habitantes de un país, siempre que concurra identidad de circunstancias; porque, en caso contrario, los propios sujetos o los hechos imponen diferente trato: ambos son poseedores, pero, ningún legislador se ha decidido a tratar lo mismo al de buena fe que al de mala fe, ni para adquirir, ni en cuanto al resarcimiento por gastos y otras causas”, así mismo señala este tratadista que “los textos constitucionales declaran con énfasis que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sin establecer distinciones por razón de nacionalidad, origen, sexo, cultura. Esto quiere decir que los privilegios, por lo menos a lo que hace a la letra y espíritu de las leyes, deben desaparecer. Las mismas leyes rigen para todos los ciudadanos, y a todos les son aplicables sin excepción”.
Si es verdad que como lo afirma el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos -, todos los seres humanos nacen “iguales en dignidad y derechos”, cada uno de ellos tiene derecho a recibir el mismo trato, porque lo justo es tratar de modo igual a quienes están situados en pie de igualdad.
Ser tratado justamente significa ser tratado de modo igual. Igual salario por igual trabajo, igual recompensa por mérito igual, igual castigo por igual delito, derechos iguales para cargos iguales, igual precio por igual valor.

Este es un principio legal que juzga sin hacer diferencias. Se entiende cómo igualdad de derechos, la redefinición de las reglas de convivencia social entre los hombres y mujeres, cultura política de la no discriminación, así como la superación de barreras y eliminación de obstáculos.

Ahora bien, luego del análisis de los argumentos y delaciones sobre las cuales se pretende la fundamentación de la presente apelación, así como de los recaudos que fueron consignados con el escrito que la contiene, constata esta Alzada que ninguna de las denuncias formuladas posee suficiente contundencia para su estimación, pues, es claro que éstas giran en torno a su manifiesta disconformidad con el acto de juzgamiento que forma su objeto, sin que se hubiesen hecho alegaciones sólidas cuya comprobación o demostración permitiesen su valorización, es decir, sus denuncias se circunscriben a su sola situación jurídica subjetiva, pues, éstas, no se consideran de cierta envergadura o trascendencia que permitan darles valor probatorio. Y así se establece.

Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurrida no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
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DECISION:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85832, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILSON RAFAEL LARA LEON.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,


AGB. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. LEIDA JIMENEZ