REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: JP31-R-2017-000018

Parte Demandante Recurrente: JOSE DANIEL CEBALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.163.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Recurrente: RUBEN DARIO CELIS, NERWIN JAVIER CADENAS RINCON, MANUEL VALOR POLANCO, y RUBEN DARIO BELISARIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.714, 113.223, 92.588, 19.110.

Parte Demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros. (Órgano emisor de la Providencia Administrativa No. 112-2013).

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyo.

Tercero Interesado Recurrente: EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996 bajo el Nº 51 Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Supra señalado en fecha 12 de noviembre de 2003 bajo el Nº 57 Tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46 Tomo 186-A Sgdo., con número de Información Fiscal (RIF) J-30383621-6.

Apoderados Judiciales del Tercer Interesado Recurrente: ALEJANDRO ENRIKE RODRIGUEZ ROJAS y MORELA ANGELINA CAMBRONERO AZUAJE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.990, 254.853, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación: Contra sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

BREVE RESEÑA

Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes recurrentes, en primer lugar el Abogado Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.990, contra sentencia de fecha 09 de Noviembre del 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE DANIEL CEBALLO, tìtular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.795.163, debidamente representado en esa oportunidad por el abogado Rubén Darío Celis, en contra de la Providencia Administrativa 112-2013, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico, que declaró CON LUGAR la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., del ciudadano JOSE DANIEL CEBALLO, y en se segundo lugar el abogado Rubén Darío Celis, inscrito en el Inoreabogado bajo el N° 20.114, contra la decision supra señalada, indicando textualmente dicha providencia lo siguiente:

“…CON LUGAR la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. contra el ciudadano JOSE DANIEL CEBALLOS...” (Negritas y cursivas del Tribunal)

A todo esto, luego decidió el A quo, sobre el recurso de nulidad lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JOSE DANIEL CEBALLO, tìtular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.163, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 112-2013 de fecha 29 de Julio del año 2013, dictada en el expediente Nº 011-2011-01-00255, por la Inspectorìa del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, que declaro Con Lugar la calificación de falta incoada por la entidad de Trabajo EMBOTTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., contra el ciudadano José Daniel Ceballos, supra identificado.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la Providencia Administrativa Nº 112-2013 de fecha 29 de Julio de 2013 contenida en el expediente Nº 011-2011-01-00255. En consecuencia se ordena LA REPOSICIÒN de la causa administrativa al estado que, previa notificación de las partes, se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. ...”

Así pues, en fecha 08 de junio de 2017, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, en ocasión a los recursos de apelaciones interpuestos en la presente causa, igualmente consta en auto que en la mencionada fecha fue recibido ante esta Superioridad.

En fecha 09 de junio de 2017, la Abg. Zurima Bolívar Castro, en su condición de Jueza Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte accionante, de la accionada, el tercer interviniente recurrente, y a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la misma se encontraba paralizada, aclarando que vencidos los lapsos correspondientes, comenzaría a transcurrir el plazo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2018, la secretaria adscrita a este Juzgado Superior, certificó que se recibió y agregó a los autos resultas de comisión donde consta la notificación de las partes, accionante y accionada en la presente causa, en tal sentido, se apertura el lapso establecido en el auto de fecha 09 de mayo de 2018.
En fecha 07 de junio de 2018, se libra auto donde se deja constancia de que a partir de la presente fecha exclusive comenzarían ha transcurrir los lapsos establecidos en el articulo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de junio de 2018, el co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente Abg. Rubén Darío Celis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.714, fundamentó su apelación.
De igual manera en la misma fecha la apoderada judicial del tercero interesado recurrente, Abg. Morela Angelina Carbonero Aguaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.853, interpuso su escrito a los fines de fundamentar su apelación.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano JOSE DANIEL CEBALLO, tìtular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.795.163, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.714, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, en base a los siguientes argumentos:
1.- Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso;
2.- Violación a lo contemplado en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras;
3.- Violación a los artículos 10, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En contra del Acto Administrativo 112-2013, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que declaró CON LUGAR la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en contra del ciudadano JOSE DANIEL CEBALLO, tìtular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.795.163, acompañando junto al libelo, copias certificadas del expediente administrativo Nº 011-2011-01-00255, en la que se observa la Providencia Administrativa referida.

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 09 (nueve) de noviembre del año 2016, por el Juzgado Tercero ( 3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, para lo cual observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), dejó sentado el criterio siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:”

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.”
“2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Subrayado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con el criterio antes transcrito, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dictadas en conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, los Juzgado Superiores del Trabajo.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, en fecha 09 (nueve) de noviembre del año 2016. Así se declara.
DE LAS APELACIONES INTERPUESTA:

En cuanto al demandante recurrente, se observa de su escrito de apelación lo siguiente:

…el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico debió anular la providencia y no ordenar la reposición de la causa al estado tal de celebrar la audiencia de contestación.
Dicho sentenciador incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA puesto que no efectúo pronunciamiento alguno en lo atinente, a la defensas de merito, que adujera mi mandante, relacionados con la admisibilidad de el procedimiento administrativo.
Por todo lo antes expuesto solicito se modifique la presente decisión donde ratifique la nulidad de la providencia administrativa y se ordene la reincoprporacion del Trabajador a la entidad de Trabajo y el pago de los Salarios caidos…”

El tercero interasado recurrente fundamenta su apelación de la siguiente manera

“…1.- En primer lugar: Si bien es cierto que el procedimiento Administrativo de Calificación de Falta, basado en el Artículo 422 de la LOTTT; estuvo paralizado por alrededor de tres meses, entre el momento que se paralizo la notificación del trabajador, ciudadano JOSE DANIEL CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.795.163, por parte del Ente Administrativo, en este caso la Sub Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Calabozo, no es menos cierto, que el Procedimiento Administrativo su Ítem procedimental o contradictorio no había iniciado,
2.- En Segundo lugar: Establece el Tribunal Tercero de Juicio en su referido fallo de fecha 09 de noviembre del año 2016, lo siguiente:
“… Visto el transcurso de tiempo excesivo (más de tres meses) entre la notificación del trabajador y su certificación por el funcionario en sede administrativa, se afecto flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías de orden público, lo cual no puede ser convalidado, como pretende la representación judicial del tercero interviniente al señalar que de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores, se entendió que el procedimiento de faltas se desarrollo dentro del lapso establecido en el Artículo 453 ejusdem, (omisis)
por lo tanto se evidencia en las actas administrativas que se le garantizó al ciudadano José Daniel Ceballos, en el precitado Procedimiento administrativo su derecho, a presentar las pruebas, las cuales el aporto de manera pertinentes y fueron evacuadas en su momento legal, y valoradas en el expediente administrativo Nº 011-2011-01-00255, correspondiente, por lo tanto no se debe hablar que se le causo indefensión por parte de la instancia administrativa. …(omisis)…
Solicito respetuosamente, como tercero interesado en el presente procedimiento de nulidad, a esta Superioridad Laboral declare lo siguiente:
A. Se Declare “CON LUGAR” el presente Recurso de Apelaciòn en todas y cada una de sus partes contra la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisieis (2016), en el cual se declarò “CON LUGAR” la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JOSE DANIEL CEBALLOS, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.795.163 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 112-2013 de fecha 29 de julio del año 2013 dictada en el expediente Nº 011-2011-01-00255.
B. Se declare “SIN LUGAR” la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JOSE DANIEL CEBALLOS, titular de la cèdula de identidad Nº V- 11.795.163 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 112-2013.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD:
1.- Promovió documentales que rielan desde el folio 05 al 63 de la primera pieza, correspondientes al expediente administrativo en copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, siendo que entre otras actuaciones se observa el acto administrativo que hoy se impugna, en tal sentido, por el carácter del ente que las emite y del funcionario que las certifica, se les otorga valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCER INTERESADO:

1.- Promovió documental que consta de copia certificada de la totalidad de expediente administrativo en tal sentido, por el carácter del ente que las emite y del funcionario que las certifica, se les otorga valor probatorio.
Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión del presente recurso, esta alzada observa que tanto la parte demandante recurrente como el tercero interesado se sienten afectados en sus derechos con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, quien resolvió la nulidad de la providencia administrativa 112-2013, y acordó la reposición de la causa;
Ahora bien esta alzada procede a pronunciarse en primer lugar sobre la apelación interpuesta por el Accionante recurente, ello en virtud de los fundamentos de su apelación:
Denuncia del vicio de incongruencia negativa, puesto que no efectúo pronunciamiento alguno en lo atinente, a la defensas de merito, que adujera su mandante, relacionados con la admisibilidad de el procedimiento administrativo, observa esta instancia que Mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas. En este sentido, la Sala indicó que según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una

… “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”

De la lectura de la sentencia apelada se observa que fueron analizados todos y cada uno de las denuncias delatadas por el accionante en nulidad, a tal punto que se declara con lugar la nulidad del acto administrativo, cumpliendo en principio el fin de la accion, razón por la cual se declara improcedente el vicio alegado.

Así mismo, señala el tercero que el Tribunal A quo debió anular la providencia y no ordenar la reposición de la causa al estado tal de celebrar la audiencia de contestación, a tal efecto observa esta Alzada que el A quo ordenó “la reposición de la causa al estado que previa notificación de las partes, se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.”

En tal sentido, acerca de la reposición de la causa a sede administrativa, la Sala Constitucional en sentencia N° 989 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Carmén Cristina Rondón Villegas), estableció:

“El artículo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conforme a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.

Sin embargo estas potestades de control no permiten subsanar los errores que pueda cometer la Administración, reponiendo nuevamente el procedimiento administrativo. En ese caso, una situación de esta índole sería desproporcionada para los administrados quienes hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio éste que ha permanecido inveteradamente proscrito por la jurisprudencia contencioso administrativa.

El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa. (Destacados de la Sala).”

En este mismo orden de idea, la Sala de Casación Social en sentencia N° 368 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: Dante Mario Magnanini Segovia contra acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras), asentó:

“(…) conociendo los alegatos que sustentan el presente recurso de apelación, se observa que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en su parte dispositiva declara con lugar el recurso de nulidad propuesto, y nulo el acto recurrido, pero, con estilo extraño y antagónico, ordena la reposición en sede administrativa, a los efectos que se tramite nuevamente el acto cuya nulidad ese tribunal declaró, y de igual forma, decreta medidas cautelares de protección a la actividad agraria que realizan las personas señaladas en dicho fallo, mientras se vuelve a decidir el procedimiento administrativo.
Ante la decisión adoptada en la primera instancia, esta Sala advierte que la misma es antijurídica, por cuanto, se anula un acto administrativo por violación del derecho a la defensa, pero ordena dar inicio nuevamente al procedimiento pre constitutivo del acto.
(Omissis)…
Entonces, es preciso establecer que se deberá declarar la nulidad del fallo apelado con respecto a la reposición ordenada, por violentar el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la orden de reposición es contradictoria con la nulidad del acto administrativo declarada por dicho tribunal. Así se decide.”

Así pues, afirma la Sala de Casación Social que no les está permitido a la jurisdicción contencioso administrativa reponer la causa a sede administrativa, pues permitir una situación de esta índole resultaría desproporcionada para los administrados que hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez,se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio que ha permanecido inveteradamente proscrito por la jurisprudencia contencioso administrativa.

Aplicados los criterios jurisprudenciales que anteceden al caso que nos ocupa, considera esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, en cuanto a sus efectos, no resulta ajustada a derecho, pues por una parte, anula el acto administrativo por cuanto se afecto flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa del tercero interesado y por la otra, ordena la reposición de la causa al estado que previa notificación de las partes se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la calificación de falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, atribución que según el criterio anterior no está conferida a la jurisdicción contencioso administrativa, pues, el deber de ésta es controlar la legalidad de la actuación de la Administración y restituir la situación jurídica infringida por el acto administrativo dictado, mas no subsanar los errores que pudo haber cometido el Estado efectuando señalamientos específicos de cómo éste debe actuar. Razones por las cual se declara improcedente la apelación interpuesta.

Ahora bien, procede esta alzada a revisar los fundamentos que motivan la apelación del tercer interesado recurrente, para lo cual es necesario en primer termino, observar lo referente al debido proceso, ello por cuanto el Tribunal A quo declaró con lugar la nulidad de la providencia administrativa con fundamento a la violación al derecho a la defensa, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías procesales, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído por el Juez y las partes, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
Respecto a la violación al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora considera necesario apreciar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Fin de la cita).
Esta decisión revela que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Fin de la cita).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por estas razones debe esta superioridad examinar el procedimiento administrativo que riela a los autos en copias certificadas para lo cual es necesario realizar el presente resumen:

En fecha 21 de diciembre de 2011, se recibió por ante la Subinspectoria del Trabajo, Calabozo – Estado Guárico, escrito de Calificación de Falta de conformidad con lo establecido en el articulo 102 literal J de la Ley Organica del Trabajo, por la entidad de trabajo Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A, la cual se admitió en fecha 23 de noviembre de 2012,
En fecha 08-02-2013 el ciudadano José Daniel Ceballos fuè notificado mediante boleta, en la sede de la empresa, en fecha 11 de junio de 2013, la Inspectora de Tribunales certificó la notificación del trabajador, y a partir de la misma comenzó a computarse el lapso establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (folio 139 primera pieza).
En fecha 13 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de contestación al procedimiento de calificación de faltas, incoado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, s.a (antes Panamco de Venezuela), en el cual se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador, y se aplica las consecuencias del articulo 422 eiusdem,(folio 140 primera pieza),
En fecha 18 de junio de 2013, las partes intervinientes del procedimiento administrativo presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo promovido por el Trabajador José Ceballos, reposo medico para justificar su ausencia el dia 24 -11-2011 y recibo de pago de quincena del 01-11-2011 al 30-11-2011, con el objeto de demostrar el perdón de la falta, por cuanto se le había cancelado el día de su ausencia., la parte accionante promovió duplicado informatico de recibo de pago mensual del sistema de nomina SAP, de fecha 01-12-2011 al 31-12-2011, con el objeto de demostrar el descuento del salario de un día correspondiente al 24-11-2011, en virtud del abandono alegado y promovió acta de fecha 25-11-2011, en la cual se dejó constancia del abandono de trabajo suscrita por los ciudadanos Julio Morillo y Castor Hidalgo, también promovió la accionante la testimonial de dichos ciudadanos con el objeto de que ratificaran el contenido y firma de dicha acta (folios 141 y 147 primera pieza), siendo evacuadas en fecha 26 de junio de 2013, las testimoniales promovidas solo por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, tomándose declaración al ciudadano MORILLO JULIO, y se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador JOSE DANIEL CEBALLOS, de la misma manera se tomó declaración a el ciudadano HIDALGO CASTOR, ambos testigos procedieron a ratificar el contenido del acta de fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual se deja constancia del abandono de trabajo por parte del trabajador José Daniel Ceballos, en fecha 24 de noviembre de 2011, en esta declaracion de testigo se dejó constancia de la comparecencia del Trabajador José Daniel Ceballos, quien hizo uso del derecho a repreguntas. (folios 156 al 158 primera pieza), vista las actas en las cuales constan dichas declaraciones, se tienen como ciertas sus deposiciones.
En fecha 26 de junio de 2013, el representante legal de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A (antes PANAMCO DE VENEZUELA), solicita que no se valore el justificativo médico consignado por el trabajador en el Escrito de Promoción de Pruebas, por cuanto no fuè ratificado según lo contemplado en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil (folio 159 primera pieza), en fecha 28 de junio de 2013, venció el lapso de Pruebas establecido en articulo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en fecha 29-12-2013, se dictó la Providencia Administrativa declarando Con Lugar la Calificación de Falta. (folios 163 al 166 primera pieza).

Así las cosas habiendo examinado todas las actas que componen este procedimiento, se establece que si bien es cierto transcurrió un lapso de mas de tres meses entre la notificación y la certificación de la misma para el acto de la contestación de la solicitud no puede afirmarse que hubo una paralización de la causa tal como lo estableció el Tribunal A quo, pues para que ello opere según, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 432, de fecha 10 de abril de 2008, citando la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello, si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estudio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en todo el procediendo administrativo en el cual el accionante realizó los actos correspondientes de instar el órgano administrativo, así mismo el Trabajador José Daniel Ceballos tuvo la oportunidad de asistir al acto de contestación de la solicitud, y su no comparecencia trajo como consecuencia la aplicación de la consecuencia jurídica del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, que no es otra que el rechazo a la causal invocada en el escrito presentado por la accionante Coca cola Femsa de Venezuela, s.a, y de hacer uso de los medios probatorios para justificar su abandono de trabajo, el cual no fue desvirtuado por él, aun cuando no pude soslayar quien suscribe el tiempo en exceso que duró el procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo, sin embargo ello no puede ir en perjuicio del derecho de petición establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 49 eiusdem, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Por las razones antes expuestas, se debe concluir que en el presente caso, los vicios delatados como fundamento del recurso de nulidad no anulan el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 112-2013, de fecha 29 de Julio de 2.013, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que declaró con lugar la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo embotelladora Coca-cola y Hit de Venezuela, s.a., actualmente Coca Cola Femsa de Venezuela, s.a., en contra del ciudadano José Daniel Ceballo, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
Así se decide.
DECISION:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan De Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DARIO CELIS inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.714, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano José Daniell Ceballo.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.990, apoderado Judicial de embotelladora Coca-cola y hit de Venezuela, s.a. contra la sentencia dictada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
CUARTO: SE CONFIRMA, la PROVIDENCIA Nº 112-2013, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, del Estado Bolivariano de Guárico, que declara con lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo embotelladora Coca-cola y hit de Venezuela, s.a. contra el ciudadano José Daniel Ceballos

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,


AGB. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:25 pm.

El Secretario,