REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: JP31-L-2018-000006
Vista la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales presentada por el ciudadano NESTOR JOSE CORDERO ZURITA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.668.637, debidamente asistido por el abogado OTTO A. FLORES M, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.458, en su carácter de Procurador de Trabajadores en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la entidad de trabajo “INVERSIONES ELICAR 2001 C.A.,” , y por cuanto la parte actora, no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: “CAPITULO PRIMERO: Debe especificar a que años corresponde el Contrato Colectivo de la Construcción (CCTIC)señalado, de donde deviene la diferencia reclamada (Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades), por cuanto, no consta en su escrito libelar, cual fue el monto recibido por anticipo de prestaciones sociales. CAPITULO SEGUNDO: Discriminar en el escrito libelar los salarios mensuales y diarios devengados durante toda la relación laboral, esto es, desde el año 2008 hasta el 2018, asimismo debe efectuar los cálculos respectivos para determinar el monto total de los beneficios reclamados, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión esté clara e inequívocamente identificada y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes”. Ahora bien, en fecha quince (15) de noviembre de 2018, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, el cual ocurrió en los días 16 y 19 de noviembre del 2018; transcurrido dicho lapso, no consta a las actas del expediente que la parte demandante haya subsanado el libelo oportunamente dentro lapso establecido, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con los requerimientos ordenados, contemplados en los numerales 2º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó oportunamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua nom, a los efectos de determinar la pretensión, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.”… Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo oportunamente, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las doce (12:00 m) del mediodía.
Secretaria,
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