REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, ocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : JP31-N-2017-000004


Parte Recurrente: SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guarico en fecha 10/11/00, bajo el Nº 7 Tomo 11-A.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogada YOSMELY MARIA JOSE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.986.304, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.446.

Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de los morros, estado Bolivariano de Guárico.

Tercero Interesado: Ciudadano ALEJANDRO YSIDRO DE ABREU GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 11.123.196.

Abogado asistente del tercero interesado: JUAN CARLOS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 65.379.

Objeto del Procedimiento: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 02-2017 de fecha 27/01/17.

En fecha 03 de agosto de 2017 la ciudadana Abogada YOSMELY MARIA JOSE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.986.304, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.446, en su condición de apoderada judicial de la empresa SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contra la Providencia Administrativa Nº 02-2017 de fecha 27/’01/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los morros, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO YSIDRO DE ABREU GOMES, en contra de la empresa antes mencionada.
En fecha 03 de agosto de 2017 se admite la demanda, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley. Durante el curso del proceso la Juez que admitió la causa se separó temporalmente del cargo, y en su encargo prestó juramento el abogado Filiberto Conteras, quien ordenó notificar a las partes de dicha circunstancia.
En fecha 5 de diciembre de 2017 (folio 148) se aboco nuevamente la Juez y ordenó la consecución del proceso en los términos en que se encontraba de notificar a las partes.
En fecha 28 de junio de 2018, la Juez temporal (f.168) emitió auto mediante el cual aperturaza el lapso se suspensión de la causa por 15 días, terminado lo cual empezaría a contarse el lapso para fijarse la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo.
Por auto expreso de fecha 25 de julio del mismo año, la Juez natural del tribunal, se incorporó al cargo y fijó la audiencia de juicio para el día 07 de agosto del año 2018 a las 10:00a.m.
Siendo el día y hora fijada, se constituyó el Tribunal con la presencia de la parte demandante, representada por la abogada YOSMELY MARIA JOSE CADENAS, identificada ut supra y del tercero interesado asistido por el abogado JUAN CARLOS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 65.379, antes identificado. En su derecho de palabra la parte demandante alegó lo siguiente: ”Invoco los siguientes vicios: Inmotivación por silencio de pruebas, ya que la confesión del tercero fue omitido totalmente por la Inspectoria del trabajo, no fue valorado, en segundo lugar la falta de aplicación del derecho, esto el articulo 78 de la LOPTRA, ya que la providencia administrativa y el acta de reenganche fueron consignadas en copias simples y a pesar de fueron impugnadas fue valorado por la Inspectoria del Trabajo, en tercer lugar la ilegalidad e inconstitucionalidad por falta de aplicación del derecho de los artículos 78 y 79 de la LOPTRA ya que los recibos fueron impugnados por ser consignados en copias simples, por ser emanados de terceros en ese proceso sin que fueran ratificados, debieron ser desechados y el vicio de falso supuesto de hecho, por falta de aplicación del articulo 508 del C.P.C. ya que el testigo no fue congruente ni concreto al manifestar lo contrario a lo que el mismo trabajador ya había confesado, de que su cargo fue jefe del departamento de verduras.- Luego de su exposición, la parte accionante promovió para la consideración del Tribunal el expediente administrativo relacionado con la Providencia administrativa que se recurre en nulidad. Terminados sus alegatos, tomo la palabra el tercero interesado quien argumentó lo siguiente: Como punto previo alego que el tribunal no debió admitir la demanda de nulidad por cuanto la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche del trabajador, incumpliendo con el articulo 35 numeral 4 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, que no se le puede dar curso a este procedimiento si aún no se ha reenganchado al trabajador, que consta a los autos que la entidad de trabajo no ha cumplido.- En cuanto a los vicios denunciados expresó que: Ha sido criterio de la Sala constitucional que los alegatos no pueden ser considerados como una confesión, que no es cierto que no debió valorarse el documento administrativo por cuanto se trataba de una copia de un documento administrativo y que la vía para impugnarlo debió ser por la vía de la tacha; que no es cierto que hubo falta de aplicación de los artículos 78 y 79 de la LOPTRA por cuanto los recibos consignados por el trabajador son documentos emanados de las partes y no de un tercero como dice la entidad laboral, ya que los recibos de pago provienen de la entidad laboral además de que el Inspector del trabajo los valoró como un indicio y presunción.
Por auto seguido, el tribunal requirió a la parte actora la consignación de la certificación del acto de reenganche del trabajador, frente a lo cual en fecha 10 de agosto del presente año, la parte actora presentó diligencia (f. 195) acompañándolo del acta levantada por la Inspectoria del trabajo relativa a la certificación del reenganche. Seguidamente el Tribunal, con la presentación de este recaudo dio por cumplido el requisito de ley, continuando la causa, en la etapa de informes, los cuales fueron presentados por la parte demandante.
De los informes presentados la parte hizo hincapié en que el acto administrativo contiene varios vicios; como el vicio de Inmotivacion, Insconstitucionalidad e Ilegalidad por Silencio de Pruebas, tal como lo refirió en la demanda y en la audiencia de juicio, por lo tanto resulta inoficioso reproducirlos nuevamente.
Para fundamentar dichos vicios, alegó textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: Solicito a este honorable órgano judicial se sirva declarar Nula la supra identificada Providencia Administrativa por cuanto la Ciudadana Inspectora del Trabajo vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso debido a una falta de valoración de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo en el presente procedimiento, ignorando la-aplicación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que desarrolla el deber del juzgador de dictar su decisión una vez realizado el análisis y juzgamiento de todas y cada una de las pruebas producidas en el procedimiento, lo que de no cumplirse representa una violación del Debido Proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela además de encuadrarse los hechos en el numeral 4, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien dicha violación denunciada se determine, por las circunstancias siguientes:
Tal y como se evidencia en el expediente administrativo signado con el N° 060-2016-01-00353 contentivo del proceso de Reenganche y de Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano DE ABREU GOMES ALEJANDRO YSIDRO,(…) en fecha19 de octubre del 2.016 (folio 11 al 14 del expediente administrativo) la entidad de trabajo consigno su escrito de promoción de pruebas en el cual promovió en el capítulo CUARTO la confesión del ciudadano DE ABREU GOMES ALEJANDRO YSIDRO, conforme a la cual este reconoce expresamente en el procedimiento administrativo lo siguiente: “Comencé a prestar servicios en fecha 29 de Octubre del año 2001, para la entidad de trabajo anteriormente identificada, desempeñando el Cargo de JEFE DE VERDURA, realizando todas las labores inherentes a mi cargo” según consta en denuncia de reenganche y pago de salarios caídos (folio 01 del expediente administrativo),(…)Nótese sin embargo que la revisión exhaustiva de la Providencia Administrativa, puede verificarse que en ningún momento la juzgadora menciona ni hace referencia a la identificada prueba pues al valorar las pruebas de la entidad de trabajo omite por completo señalar que entre ellas se encuentra la promoción de la confesión del ciudadano DE ABREU GOMES ALEJANDRO YSIDRO, lo que evidencia la ignorancia de la prueba en que incurrió la juzgadora administrativa al no juzgar, valorar, ni apreciar la mencionada prueba al momento de emitir la providencia administrativa objeto de impugnación.
Es evidente que al ignorar y no valorar la confesión de la parte como un medio probatorio se afectó en su totalidad la resolución del procedimiento administrativo, es decir, afecto el resultado del procedimiento administrativo,(…)
Ahora bien de las respuestas dadas por la parte patronal en la ejecución de reenganche y los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos se configuro un hecho controvertido como lo es procedencia de la inamovilidad laboral alegada por el ciudadano DE ABREU GOMES ALEJANDRO YSIDRO, no obstante la Inspectora del Trabajo suprimió arbitrariamente de la valoración probatoria el reconocimiento expreso y voluntario del accionante en procedimiento administrativo en cuanto al cargo desempeñado y cumplimiento de las funciones inherentes al mismo, violando una vez mas el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada y procedió dictar providencia administrativa ignorando que el trabajador efectivamente era un trabajador de dirección(…) Que de haber valorado el reconocimiento expreso del trabajador de que efectivamente cumplía todas las funciones inherentes a su cargo como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE VERDURAS y de haber tomado este como un hecho reconocido en la causa hubiera dado una valoración distinta a la documental promovida por la entidad de trabajo correspondiente a la Original de descripción del cargo del jefe del departamento de Frutas y Verduras, suscrita, firmada y aceptada por el ciudadano ALEJANDRO YSIDRO DE ABREU GOMES, marcada con letra C al C-7, (folio 34 al 41 del expediente administrativa), la cual fue desechada por la juzgadora administrativa muy a pesar de ser una documental que efectivamente quedo reconocida por la parte a quien se le opuso en el procedimiento administrativo, sin embargo en la Providencia Administrativa objeto de impugnación en cuanto a la valoración de la referida documental el Inspector del Trabajo expone "Ciertamente la referida documental se encuentra suscrita por el trabajador accionante, mas sin embargo no determina que el trabajador accionante realmente haya estado cumpliendo todas las funciones allí descritas relacionadas al manejo de personal, toma de decisiones u orientación de la entidad de trabajo" .

De hecho, si se analiza el expediente administrativo que instrumenta y constituye el sustrato documental del procedimiento sustanciado, el cual acompañamos al presente escrito recursivo identificado con la letra "B", damos con el hecho cierto e indiscutible que la Ciudadana Inspectora del Octubre Trabajo actuó a su libre albedrío sin sujetarse a las directrices legales al pretender dictar una providencia administrativa SIN VALORAR, ANALIZAR, NI JUZGAR UN MEDIO PROBATORIO que es determinante en la resolución del proceso.(…)

SEGUNDO: Vicio de Inconstitucionalidad e Ilegalidad por falta de aplicación de derecho en cuanto al precepto legal del Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como bien lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, PERO LOS MISMOS CARECERAN DE VALOR PROBATORIO SI LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LOS IMPUGNASE y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, en virtud de lo cual la entidad de trabajo accionada en el presente procedimiento procedió impugnar y desconocer las documentales cursantes en folio 44 al 47 del expediente administrativo (Providencia administrativa) y folio 48 (acta de ejecución), según consta de escrito de impugnación de fecha 27 de Octubre del 2016, (folio 65 y su vuelto del expediente administrativa) y la cual es expresamente reconocida por el juzgador en la narrativa de la providencia administrativa pero que sin embargo según el libre albedrío del Inspector del Trabajo y sin fundamento jurídico alguno procedió a desechar tal impugnación y a otorgarles pleno valor probatorio a las referidas pruebas en total desapego de las citadas normas contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, conforme a las cuales todo instrumento en copia simple producido en el procedimiento carecerá de valor probatorio si es objeto de IMPUGNACION por la parte a la que se le opone, siendo además que la parte promoviente de la documental objeto de impugnación no hizo valer recurso alguno para demostrar las existencia de las documentales y su autenticidad.

Es el caso que la Inspectora del Trabajo, emitió su voluntad de dar valor a unas documentales producidas en copia simple y que debidamente fueron objeto de impugnación, utilizando un fundamento errado para tal actuación suponiendo falsamente que dichas documentales en copia simple estaban investidas de publicidad por ser supuestamente documentos públicos, lo que es un simple decir del juzgador administrativo que no tiene amparo bajo ninguna norma jurídica especifica que establezca y tipifique tal circunstancia,(…) Siendo la correcta aplicación del derecho un requisito indispensable en todo acto administrativo es por lo que su falta de cumplimiento del presente requisito vulnera la causa del acto y por ende su validez y así solicito sea declarado por este honorable tribunal en la definitiva(…)

TERCERO: Vicio de Inconstitucionalidad e Ilegalidad por Falta de aplicación de Derecho en cuanto al precepto legal del Articulo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Valoración de las Pruebas promovidas por la parte accionante en el proceso.

Es función principal del juzgador administrativo, para fundar su decisión, la determinación de los hechos alegados y la valoración de los medios probatorios incorporados oportunamente a los autos. Para realizar esa función, la valoración de las pruebas es fundamental, y debe hacerse en estricto apeqo a la ley y la constitución, so pena de configurar vicios en la decisión que le hacen ineficaz, inejecutable, nula.

Conforme a la providencia administrativa, en folio Setenta y Seis (76) del expediente administrativo, se determinó como medios probatorios del accionante los siguientes: "De los recibos de Pago de los trabajadores LUIS EDUARDO ARENAS PADILLA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.447.557 el cual ejerce el carqo de verdulero marcado con letra "D" y el Trabajador FRANKLlN JOSE CANACHE, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.151.609 el cual ejerce el cargo de Supervisor de verdura marcado con letra “E” , se observa que la parte accionada nuevamente impugna las descritas documentales por ser consignadas en copias simples y por no ser ratificadas en su contenido y firma a lo que este juzgador decide otorgarle valor probatorio toda vez que las referidas documentales son de gran ilustración para este juzgador en la presente controversia”.
El juzgador por medio de este pronunciamiento demuestra que valoro completamente y realizo el examen de las mencionadas pruebas, en base a lo que conlleva a una falta de aplicación del derecho y un error de juzgamiento en la presente providencia administrativa, al valorar documentales en copia simple y emanadas de un tercero cuyo reconocimiento de contenido y firma no consta en autos del expediente administrativo y ni siquiera fue promovido en la causa.
Examinandos los recibos de Pago de los trabajadores LUIS EDUARDO ARENAS PADILLA y el trabajador FRANKLlN JOSE CANACHE, se puede evidenciar:
a) Que cada una de las documentales Recibos de Pagos corresponden a DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS AJENOS A LA CAUSA y que ambas documentales fueron promovidos en COPIAS SIMPLES o COPIAS FOTOSTATICAS.
A tal efecto debe señalarse, que el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial en la cual conforme a la ley al testigo (Tercero llamado a la causa) debe examinársele sobre el reconocimiento de las instrumentales promovidas, es decir lo que corresponde es el examen de esas instrumentales para que de esta manera las mismas puedan quedar reconocidas Y ratificadas por el tercero del cual emanan.

Ahora bien, en interpretación y aplicación de esta norma, nuestro máximo Tribunal, y la doctrina patria a través de los años han ratificado el precedente jurisprudencial han dejado sentado que la citada norma contendida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y e/ artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, tiene por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, ya que de lo contrario no son capaz de producir efectos probatorios, ahora bien ciudadana juez si el juzgador administrativo reconoce expresamente en la providencia administrativa que las documentales RECIBOS DE PAGOS eran emanadas de terceros ajenos a la causa y no habían sido reconocidos en su contenido y firma y conforme a la jurisprudencia patria en estos casos se considera y así debe tomarlo el juzgador al momento de decidir las documentales NO TIENE EFICACIA PROBATORIA ¿Cómo es posible que el INSPECTOR DEL TRABAJO de San Juan de los Morros emitiera un pronunciamiento y fundamentara su decisión en base a los recibos de pago de los trabajadores LUIS EDUARDO ARENAS PADILLA y el trabajador FRANKLIN JOSE CANACHE (Terceros ajenos a la causa?, lo que simplemente evidencia a este honorable tribunal la procedencia del vicio denunciado en cuanto a la falta de aplicación e inobservancia del derecho en que recayó el ente administrativo que vicia en su totalidad en ACTO ADMINISTRATIVO.(…)

En atención a lo cual la Providencia Administrativa N° 02-2017 de fecha 27 de Enero del 2.017 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico está viciada de nulidad de pleno derecho desde el momento mismo de su suscripción.
Continuando con las valoraciones de las pruebas del accionante ALEJANDRO ISIDRO DE ABREU, la administración al momento de valorar estas documentales no tomo en consideración que no existía la ratificación y reconocimiento de los terceros de los cuales emanaban las documentales en lo que respecta a los RECIBOS DE PAGOS cuyos reconocimientos de quienes suscriben las documentales debieron ser promovidos en la causa para que por medio de testimonial dieran a conocer expresamente en la causa: "QUE RECONOCIAN EL CONTENIDO Y SU FIRMA EN LAS DOCUMENTALES".

CUARTO: Vicio de Inconstitucionalidad e Ilegalidad por Falso Supuesto de Hecho por suposición falsa de la juzgadora administrativa en la testimonial por falta de aplicación de derecho respecto al precepto legal del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la valoración de la prueba testimonial promovida por el trabajador accionante, la administración al momento de valorar la declaración del testigo no extremó su búsqueda de la verdad, ni tomo en cuenta el deber jurídico de establecer una valoración conjunta de la testimonial con las pruebas cursantes en autos del procedimiento administrativo, pero sobretodo ignoró las respuestas contradictorias del declarante y la falsedad de las declaraciones que se evidencia al verificar que las mismas son aun contradictorias a los hechos admitidos por el trabajador accionante ciudadano ALEJANDRO ISIDRO DE ABREU, es por lo que de la testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO ARENAS PADILLA, Cédula de identidad Nro. V- 13.447.557, conforme al testimonio del testigo cursante en el folio Sesenta y Uno (61) Y Sesenta y Dos (62) del expediente administrativo puede evidenciarse que en principio indica que supuestamente los pedidos y compras de la mercancía exhibida en el departamento de trabajo son realizados por "Gerente, sub gerente y un segundo jefe que tenemos en verduras" y posteriormente indica al preguntársele ¿Cuántos trabajadores laboran en el departamento de verduras de la empresa Supermercados Casa San Juan, C.A? "Somos 7"
¿De esos 7 trabajadores cuantos son verduleros? a lo cual responde "Los 7 que estamos ahí", ahora bien ¿cómo podrían ser los 7 trabajadores de departamento verduleros? Si el mismo testigo indico al inicio del testimonio que tiene un segundo jefe en verduras, lo que deja en dudas y en contradicción el presente testimonio, por otra parte el testigo indica en su testimonio que las funciones del ciudadano ALEJANDRO DE ABREU son las de “UN OBRERO” y cuando se le pregunta ¿Si el ciudadano ALEJANDRO ABREU era su jefe del departamento de verduras? A lo que contesto “Un obrero más” como podría un tercero distorsionar las funciones de JEFE DE VERDURAS expresamente reconocidas en Autos directamente por la persona que ejerce tales funciones como lo es en el caso que nos ocupa el ciudadano ALEJANDRO YSIDRO DE ABREU GOMES, aunado además al número de elementos probatorios que ratifican el desempeño y ejecución de este cargo y sus respectivas funciones. Por otra parte como el testigo puede negar haber recibido órdenes del ciudadano ALEJANDRO DE ABREU "No, obrero también igual a nosotros", si el accionante ha reconocido cumplir todas las funciones inherentes a su cargo de JEFE DE VERDURAS y ha quedado demostrado en autos que parte de estas funciones es controlar y dirigir al personal a su cargo.
Estas respuestas del testigo aceptadas como contestes y congruentes en la definitiva, demuestran que la inspectora del trabajo al momento de decidir no tomo en consideración realizar la valoración de la testimonial lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil Artículo 508 que establece "Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara-si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas" "Desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o por otro motivo".
Mas sin embargo en la providencia administrativa la inspectoría del trabajo arbitrariamente y contrario a derecho en los folios setenta y seis (76) del expediente administrativo establece respecto al testigos “…se observa que dicho testigo fue conteste y congruente en sus deposiciones por lo que se otorga valor probatorio…” Como puede categorizar conteste y congruente un conjunto de respuestas contradictorias del testigo, que además no se concadenan entre si y con el resto del acervo probatorio del procedimiento administrativo, que además contradicen al mismo promovente de la testimonial que ha admitido y reconocido hechos distintos a los declarados por el testigo, lo que deja en dudas a todas luces ciudadano Juez del Trabajo de donde pudo la Juzgadora administrativa determinar congruencia en la presente testimonial ya que de su verificación se evidencia que tal categoría por el ente administrativo no responde a la lógica, ni mucho menos al derecho, por lo que la juzgadora administrativa determina y valora al momento de decidir un testimonio contradictorio y falso en pleno abuso de derecho recayendo en una valoración de la testimonial que evidencia un beneficio de una de las partes en el proceso lo que constituye que la providencia administrativa sea consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juzgadora y una falta de aplicación de derecho (…)”

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Visto el argumento anterior, los informes presentados y la apreciación del expediente administrativo, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 02-2017 de fecha 27/01/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los morros, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO YSIDRO DE ABREU GOMES, en contra de la empresa antes mencionada, alegando los vicios de Inmotivacion, Insconstitucionalidad e Ilegalidad por Silencio de Pruebas.
Se observa del expediente administrativo que en fecha 04/10/16 fue admitido el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano Alejandro Isidro De Abreu Gomes, con ocasión al despido invocado, en fecha 30/09/16, argumentando que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.
En esa misma fecha se ordenó la restitución de los derechos del solicitante así como los beneficios de carácter económicos dejados de percibir (f.23).
Encontrándose el funcionario en el lugar de trabajo y notificado el patrono de la orden de reenganche, se defiende invocando la condición de trabajador de dirección, manifiesta que el trabajador no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral por cuanto ostenta el cargo de jefe de verduras en la entidad laboral, para lo cual se apertura incidencia probatoria de conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras. (f.25)
Estando dentro del lapso anterior tanto el patrono como el trabajador ofrecieron medios de pruebas.
La parte demandante promovió documentos tales como Providencia administrativa dictada en fecha 14/05/14 mediante la cual el patrono actual solicitó calificación de falta contra el trabajador de autos, constancia de trabajo, testimoniales, recibos de pago del demandante y de otros trabajadores de la entidad de trabajo.
Por su parte, la entidad de trabajo ofreció documentales como recibos de pago, manual de descripción de cargo, testimoniales, la confesión de parte.
En fecha 27/01/17 bajo el Nº 02-2017, la funcionaria del Trabajo publica la decisión del caso, en la cual declara que el accionante se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, razón por la cual declara con lugar el reenganche solicitado.
En la parte motiva de su decisión se lee expresamente lo siguiente:
(…)DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Se evidencia del estudio del acta procesal, que antecede, que los hechos controvertidos vienen a estar constituidos en la presente causa por el Despido no justificado y la inamovilidad Laboral invocada por el trabajador accionante, lo cual fue negado por la parte accionada, quien manifestó desconocer la relación laboral. Teniendo la Carga de la Prueba en el caso subjudice la Parte Accionada, por cuanto manifestó en el presente procedimiento un hecho nuevo que contradijo lo alegado por el trabajador accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se deja establecido(…)

“DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Consigna en el presente expediente escrito de Promoción de Pruebas en fecha 19 de Octubre de 2016, promueven y oponen en todo su contenido, firma y huella dactilar original de recibos de pago de salarios del corte de nomina perteneciente al trabajador ALEJADRO YSIDRO DE ABREU GOMES, marcado con la letras B;B 1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, BS, B9, B 10, B 11, B 12, B 13, B 14, B 15, B 16. Promueven original de descripción de cargo del jefe de departamento de frutas y verduras, suscrita, firmada y aceptada por el ciudadano ALEJADRO YSIDRO DE ABREU GOMES, marcada con la letra C al C7. Promueve las testimoniales de los ciudadanos; DAYANA DEL CARMEN MACAYO SAIZ, C.I 15.393.760, DAVID ALEXANDER DELGADO ARREAZA, C.I 17.063.066. Y así se deja establecido
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Se evidencia en el presente expediente mediante Auto, que la Parte Accionada hizo uso del lapso probatorio correspondiente,(…) Promueve y ratifica a su favor constancia de trabajo marcado con la letra "A". Promueve copia simple de Providencia Administrativa N° 111-2014 de fecha 14 de mayo de 2014. Promueve y ratifica a su favor marcado con la letra "B" acta de fecha 16 de Octubre de 2014, suscrito por el ejecutor Eduardo Trejo. Promueve y ratifica a su favor recibos de pago originales emitidos por la entidad de trabajo a su nombre marcado con la letra "C". Promueve recibos de pago del trabajador Luis Eduardo Arenas Padilla, titular de la cédula de identidad W 13.447.557, el cual ejerce el cargo de Verdulero. Marcado con la letra "D”. Promueve recibo de pago del trabajador Franklin José Canache, titular de la cédula de identidad N° 13.151.609 el cual ejerce el cargo de Supervisor de Verduras, marcado con la letra E, todo esto con la finalidad de demostrar que no es trabajador de dirección. Promueve la prueba de testigos de los ciudadanos; JOHAN JOSE ZAPATA ROMERO Y LUIS ARENAS PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.327.423 y 13.447.557. Y así se deja establecido(…) se evidencia que efectivamente existió la relación laboral entre las partes derivadas de una prestación de servicios desde el 29 de octubre de 2001 para la entidad de trabajo SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A desempeñando el cargo de jefe de verduras, la cual culmino en la fecha alegada por la accionante como fecha de despido injustificado el día 30 de septiembre de 2016
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido 1:1 Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar o no las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.(…) constituye un principio general para la valoración o no de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica.(…)
Este Despacho concluye que de las documentales promovidas por la accionada la entidad de trabajo SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A. lo siguiente: De las documentales relacionadas a firma y huella dactilar de recibos de pago de salarios del corte de nomina perteneciente al trabajador ALEJANDRO DE ABREU GOMES, marcados con las letras B, BI, B2. B3, B4, B5, B6, B7, B8. B9, Bl0, Bll, B12, B13, B14, B15, B16, este Despacho observa que la fecha de ingreso, salario y el cargo que ostenta el trabajador accionante no es objeto de discusión en la presente controversia,(…) motivo por el cual se desechan no siendo susceptible de valoración probatoria.(...) De la documental contentiva de original de descripción de cargo del jefe de departamento de frutas y verduras, suscrita, firmada y aceptada por el ciudadano ALEJANDRO YSIDRO DE ABREU GOMES, marcada con la letra C al C7, se observa que ciertamente la referida documental se encuentra suscrita por el trabajador accionante, mas sin embargo no determina que el trabajador realmente haya estado cumpliendo todas las funciones allí descritas relacionadas al manejo del personal, toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo,(…), en virtud de ello este Despacho desecha la presente documental, no siendo susceptible de valoración probatoria, todo de conformidad a la norma antes descrita, concatenado a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia al principio procesal de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se deja establecido.

De la prueba de testigo promovida por la parte accionada este Despacho realiza el siguiente pronunciamiento:
De la evacuación testimonial de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN MACAYO SAIZ, C.I 15.393.760, quien se desempaña en la entidad de trabajo como analista de nomina y manifestó conocer al ciudadano ALEJANDRO DE ABREU GOMES, del Supermercado, ya que realiza la nomina allí, este Despacho observa que la testigo fue conteste en sus deposiciones, mas sin embargo le crea confusión a este juzgador no dándole la certeza que el trabajador accionante tenga totalmente a su cargo el personal tal cual como lo describe la representación de la entidad de trabajo, toda vez que cualquier tramitación de los supuestos trabajadores a su cargo lo debe coordinar junto a otro departamento, en este caso el departamento de recursos humanos, lo que le hace presumir a este Juzgador que si el departamento de recursos humanos no lo aprueba, el supuesto trabajador a cargo del trabajador accionado, no saldría de vacaciones, permisos, entre otros; motivo por el cual en virtud de lo antes expuesto y siendo que la testigo promovida por la accionada crea cierta confusión a este juzgador, desecha la misma no siendo susceptible de valoración probatoria. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, en concordancia a lo establecido en el articulo 10 de la Ley (…) de la evacuación testimonial del ciudadano DAVID ALEXANDER DELGADO ARREAZA, C.I 17.063.066, este observa que de las deposiciones del testigo promovido existe contradicciones en las mismas y no da certeza a este a este despacho que el trabajador cumpla funciones en la toma de decisiones y manejo de personal, en virtud de que analizadas algunas de las respuestas el testigo manifiesta que el trabajador accionado Alejandro De Abreu Gomes se desempeña como jefe del departamento de verduras, pero nunca cumple esas las funciones como tal, ya que habían dos gerentes que le quitaron la potestad de ejercer su cargo como tal, igualmente manifiesta el testigo que el trabajador accionado Alejandro De Abreu Gomes su función era la de mandarlos, entrando en contradicción con la respuesta anterior. Seguidamente observa este Despacho en las deposiciones del testigo promovido que el mismo manifiesta que los permisos ellos lo comunicaban al gerente y hasta la misma licenciada y las vacaciones las realiza la licenciada de recursos humanos, asimismo expone que las directrices y decisiones que se ejercen en el Supermercado Casa San Juan vienen de la Gerencia; motivo por el cual en virtud de lo antes expuesto y siendo que el testigo promovido por la accionada existe contradicción en su deposiciones y crea cierta confusión a este juzgador, desecha la misma no siendo susceptible de valoración probatoria.

En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, este despacho realiza el siguiente pronunciamiento. Constancia de Trabajo marcado con la letra “A”, este Despacho observa que no costa en auto dicha constancia de trabajo, por tal motivo no tiene materia que valorar. De la copia simple de la Providencia Administrativa N° 111-2014 de fecha 14 de mayo del año 2014, a los fines de demostrar el procedimiento que se le realizo y del acta 16 de Octubre del año 2014, suscrita por el Inspector Ejecutivo Eduardo Trejo, titular de la cédula de identidad N° 19.364.000, en representación de la Inspectoría del Trabajo San Juan de los Morros, a los fines de demostrar el procedimiento de Reenganche que se realizo al Trabajador y que fue acatado todo con el cargo de Jefe de Verduras, este Despacho observa que aunque las referidas pruebas fueron impugnadas por la parte accionada en virtud de haber sido consignada en copia simple de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho determina en otorgar valor probatorio toda vez que las referidas pruebas documentales gozan de plena autenticidad en virtud de la publicidad de su contenido por ser un documento público, es decir, los autorizados por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial "o administrativa", siempre que actúen en el ámbito de sus competencias y con los requisitos exigidos por la Ley en cada caso. (…) En lo que respecta al recibo de pago original emitido por la entidad de trabajo a nombre del trabajador accionante marcado con la letra "C" a los fines de demostrar que no es trabajador de dirección, este despacho observa que igualmente dicha documental fue impugnada por ser consignada en copia simple, ahora bien una vez revisada la referida documental se pudo evidenciar que el recibo de pago es una copia fiel y exacta de su original y que el mismo se encuentra suscrito por el trabajador accionante y con la huella dactilar en original; analizada la referida documental este despacho determina en otorgarle valor probatorio toda vez que una vez comparando el recibo de pago del Trabajador accionante con los demás recibos se pudo evidenciar que existe
diferencias salariales entre los tres trabajadores, (Jefe de Verduras, Verdulero y el Supervisor de Verduras) que hace presumir a este Juzgador en base a la sana critica y las máximas de experiencias que un personal de Dirección que tiene a su cargo un numero de trabajadores, su salario no podría estar por debajo de el salario devengado por los demás trabajadores a su cargo, razón por la cual se le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. De los recibos de pago de los trabajadores Luís Eduardo Arenas Padilla, titular de la cédula de identidad 13.447.557 el cual ejerce el cargo de Verdulero marcado con la letra "D" y el trabajador Franklin José Canache, titular de la cédula de identidad N° 13.151.609 el cual ejerce el cargo de Supervisor de Verduras marcado con la letra "E", se observa que la parte accionada nuevamente impugna las descritas documentales por ser consignadas en copias simples y por no ser ratificadas en su contenido y firma, a lo que este juzgador decide otorgarle valor probatorio toda vez que las referidas documentales son de gran ilustración para este Juzgador en la presente controversia, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado a lo establecido en los artículos 117, 118, 119 y 121 de la Ley in comento. Y así se decide.(…)

De la evacuación testimonial del testigo LUIS EDUARDO ARENAS PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 13.447.557, se observa que dicho testigo fue conteste y congruente en sus disposiciones por lo que se le otorga valor probatorio.(…)

En razón de lo anteriormente expuesto y al basar la Entidad de Trabajo; SUPERMERCADO CASA SAN JUAN C.A su defensa en que se trata de un trabajador que no le es aplicable la inamovilidad laboral en virtud del cargo que ostenta por ser Jefe de Verduras y que es falso que gozara de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, este Juzgador concluye que la entidad de trabajo no logro probar los hechos alegados en su defensa en base a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que el ciudadano ALEJANDRO YSIDRO DE ABREU GOMES, ampliamente identificado, debe ser reintegrado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del irrito despido y deben ser le cancelado los salarios dejados de percibir, denominados como salarios caídos.(…)”

Entrando en el análisis de los vicios denunciados, argumenta la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
1.- Que el Inspector del trabajo omitió pronunciarse sobre la declaración de que el trabajador era “ jefe de verduras”, dicho por él mismo en el escrito que encabeza la solicitud de reenganche, asociado al vicio de inmotivación, al respecto vale destacar que es criterio del máximo tribunal de la República que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus alegatos o defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el querellante no acude para confesar en el procedimiento de reenganche sino para relatar los hechos que configuran el despido injusto, es decir no comparece como “confesante” sino para alegar el supuesto despido sin autorización del ente administrativo, en tal sentido no comparece con “animus confitendi”, por lo que toda declaración no puede envolver una confesión y no puede ser valorado así por el Inspector del Trabajo, más aún cuando en el presente caso la naturaleza del cargo desempeñado es un asunto o hecho que debe demostrar la parte accionada, es decir el patrono, es quien debe acreditar su condición de “jefe de verduras” que le da la condición de tener un cargo de “dirección”, toda vez que en el campo de las relaciones de trabajo impera más que la realidad formal, la realidad material de las cosas, la verdadera esencia del oficio, el cual es carga del patrono acreditar, y cuando el denunciado lo asocia al silencio de pruebas para develar la inmotivación del acto, es oportuno reafirmar el criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Civil, 30 de Septiembre de 1987; criterio reiterado en 27 de octubre del año 2008, en juicio seguido por M.M.M.C.O.I.O. donde indicó que el silencio de pruebas se configura, cuando una prueba alegada y probada no es acogida ni para considerarla como elemento de convicción probatorio, ni como elemento desechado.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate.
Habiendo considerado que las declaración del solicitante no puede tomarse como una prueba de confesión, menos podría entonces determinarse que existió falta de valoración de pruebas para dictar el presente acto administrativo que declaró con lugar el reenganche, de manera que el argumento antes delatado sobre inconstitucionalidad e ilegalidad por silencio de pruebas resulta improcedente en este caso. Y asi se resuelve.
2.- Vicio por falta de aplicación del derecho.
Denuncia que el funcionario administrativo no aplicó el articulo 78 y 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo, cuando “la entidad de trabajo accionada procedió a impugnar y desconocer las documentales cursantes en tales como Providencia administrativa y acta de ejecución, la cual es expresamente reconocida por el juzgador en la narrativa de la providencia administrativa pero que sin embargo según el libre albedrío del Inspector del Trabajo y sin fundamento jurídico alguno procedió a desechar tal impugnación y a otorgarles pleno valor probatorio a las referidas pruebas en total desapego de las citadas normas contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, al respecto se lee del texto de la providencia administrativa lo siguiente:
“De la copia simple de la Providencia Administrativa N° 111-2014 de fecha 14 de mayo del año 2014, a los fines de demostrar el procedimiento que se le realizo y del acta 16 de Octubre del año 2014, suscrita por el Inspector Ejecutivo Eduardo Trejo, titular de la cédula de identidad N° 19.364.000, en representación de la Inspectoría del Trabajo San Juan de los Morros, a los fines de demostrar el procedimiento de Reenganche que se realizo al Trabajador y que fue acatado todo con el cargo de Jefe de Verduras, este Despacho observa que aunque las referidas pruebas fueron impugnadas por la parte accionada en virtud de haber sido consignada en copia simple de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho determina en otorgar valor probatorio toda vez que las referidas pruebas documentales gozan de plena autenticidad en virtud de la publicidad de su contenido por ser un documento público, es decir, los autorizados por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial "o administrativa", siempre que actúen en el ámbito de sus competencias y con los requisitos exigidos por la Ley en cada caso…”

Para decidir este Tribunal reproduce el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como sigue:
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.

Visto lo anterior es necesario indicar que los documentos impugnados por la parte demandante, como fueron copia del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo constitutivo de providencia administrativa que declara con lugar el reenganche del trabajador, copia del acta de ejecución de reenganche elaborada por el Inspector del trabajo, aunque sea incorporados en copias, no son de los que se pueden catalogar como documentos privados, por lo tanto el tratamiento jurídico para su desconocimiento o valoración no puede regirse por el mismo que se le da a los documentos privados, en tal sentido la denuncia sobre falta de aplicación del referido articulo resulta improcedente Y así se resuelve.

3.- Denuncia el vicio de falta de aplicación del derecho en cuanto al precepto legal del articulo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante(…) al manifestar “que la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, tiene por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, ya que de lo contrario no son capaz de producir efectos probatorios, que si el juzgador administrativo reconoce expresamente en la providencia administrativa que las documentales RECIBOS DE PAGOS eran emanadas de terceros ajenos a la causa y no habían sido reconocidos en su contenido y firma y conforme a la jurisprudencia patria en estos casos se considera y así debe tomarlo el juzgador al momento de decidir las documentales NO TIENE EFICACIA PROBATORIA ¿Cómo es posible que el INSPECTOR DEL TRABAJO de San Juan de los Morros emitiera un pronunciamiento y fundamentara su decisión en base a los recibos de pago de los trabajadores LUIS EDUARDO ARENAS PADILLA y el trabajador FRANKLIN JOSE CANACHE (Terceros ajenos a la causa?, lo que simplemente evidencia a este honorable tribunal la procedencia del vicio denunciado en cuanto a la falta de aplicación e inobservancia del derecho en que recayó el ente administrativo que vicia en su totalidad en ACTO ADMINISTRATIVO.(…) continuando con las valoraciones de las pruebas del accionante ALEJANDRO ISIDRO DE ABREU, la administración al momento de valorar estas documentales no tomo en consideración que no existía la ratificación y reconocimiento de los terceros de los cuales emanaban las documentales en lo que respecta a los RECIBOS DE PAGOS cuyos reconocimientos de quienes suscriben las documentales debieron ser promovidos en la causa para que por medio de testimonial dieran a conocer expresamente en la causa: "QUE RECONOCIAN EL CONTENIDO Y SU FIRMA EN LAS DOCUMENTALES".
Ante la denuncia anterior, vale reproducir la decisión cuestionada, que al respecto de dichos documentos traidos por la parte accionante constitutivo de recibos de pago de trabajadores de la misma entidad de trabajo accionada, el funcionario administrativo razonó asi:
"De los recibos de Pago de los trabajadores LUIS EDUARDO ARENAS PADILLA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.447.557 el cual ejerce el carqo de verdulero marcado con letra "D" y el Trabajador FRANKLlN JOSE CANACHE, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.151.609 el cual ejerce el cargo de Supervisor de verdura marcado con letra “E”, se observa que la parte accionada nuevamente impugna las descritas documentales por ser consignadas en copias simples y por no ser ratificadas en su contenido y firma a lo que este juzgador decide otorgarle valor probatorio toda vez que las referidas documentales son de gran ilustración para este juzgador en la presente controversia”.

Para decidir esta Juzgadora aprecia que la tesis o argumento del demandante de autos referida a que los recibos de pago emanados de la entidad de trabajo, pero pertenecientes a un trabajador distinto al querellante de autos, son documentos emanados de terceros, que necesitan ser ratificados por el tercero para tener valor probatorio, resulta equivocada por cuanto el emisor del recibo de pago sigue siendo parte en este juicio, y la ratificación por parte del beneficiario del recibo solo sirve para verificar o certificar que efectivamente esa cantidad de dinero fue recibida por el beneficiario, (hecho no controvertido en esta causa) no obstante se comprueba que la accionada fue quien lo elaboró, de forma tal que cuando el funcionario del trabajo decide darle valor probatorio en base a que “eran de gran ilustración” queda implícito que fue adminiculado con los otros elementos de prueba, en todo caso tal apreciación pudo haberla realizado en base a la sana critica como lo autoriza la legislación laboral, sin que tal pronunciamiento cambiara el resultado de la decisión, por lo tanto a pesar de lo escaso del razonamiento en la fundamentación de la valoración, en ningún caso su valoración cambia la dispositiva, por cuanto debe terse como cierto la emisión de recibos de pago por parte de la entidad de trabajo, en consecuencia queda desechada la referida denuncia. Y asi se resuelve.
4.- Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del trabajo valoró la declaración del testigo Luis E. Arenas padilla, donde dice el testigo: que “era obrero igual que el demandante”, contrariando lo que había confesado el propio legislador sobre que era jefe de verduras.
La suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.
En tal sentido, dicho vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.
Por tal motivo, no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del funcionario administrativo, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos. (Vid. Sentencia N° 689, de fecha 21-09-06, caso: Manuel Armando Morales Gutiérrez, contra Nelson Salinas Alba. Exp N° 06-237.)
En base a esta doctrina, y para resolver esta delación, vale lo dicho en la primera denuncia sobre la supuesta confesión del trabajador no valorada, en la que esta juzgadora determinó que las menciones del trabajador no se pueden considerar como una confesión, por lo tanto la denuncia afianzada en este mismo argumento queda desechada por los mismos argumentos que aquí se dan por reproducidos, en consecuencia, es improcedente esta delación y asi se resuelve.
Finalmente, y ante el abanico de vicios denunciados este tribunal considera que el punto medular en fase administrativa fue determinar la naturaleza del oficio desempeñado por el trabajador pues su patrono alegaba haber tenido un cargo de dirección que le desprotegía de la inamovilidad laboral; frente a lo cual debió el patrono demostrar tal condición, con la particularidad de que el trabajador se encuentra amparado por una serie de beneficios o principios constitucionales como es entre otros, el principio de favor, que le permite al juzgador llegar a la conclusión que se trataba de un trabajador ordinario. Aunado a ello, es menester destacar que la legislación laboral también preceptúa que los administradores de justicia “en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”, principió éste que se observa implícitamente fue aplicado ante la falta de eficacia probatoria del demandado- patrono, para demostrar que se trataba de un trabajador que ostentaba un cargo de alta dirección sobre el giro o manejo de la entidad laboral, en el procedimiento de reenganche.
Asi pues que, bajo el análisis anterior, no le queda dudas a esta Juzgadora que las denuncias declaradas por la parte recurrente resultan inaplicables al presente acto administrativo, que provoque su nulidad, por lo tanto se declara, sin lugar la demanda de nulidad interpuesta tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada YOSMELY MARIA JOSE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.986.304, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.446, en su condición de apoderada judicial de la empresa SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A. en contra de la Providencia administrativa Nº 02-2017 de fecha 27/01/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros estado Bolivariano de Guárico, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO YSIDRO DE ABREU GOMES, en contra de la empresa antes mencionada, en consecuencia queda firme la providencia administrativa.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los ocho días del mes de noviembre del año 2018.
La Juez


Zurima Bolívar Castro
La Secretaria

Leida Jimenez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria