REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo ( 2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 31 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JP51-L-2017-000051
PARTE ACTORA: BALTAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.361.126
APODERADOS JUDICIALES: ALECIO VALERI, MARIA CAROLINA LEAL, RICHARD TORREALBA Y YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.365, 115.405, 67.277 y 52.892 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INFANTE DEL ESTADO GUARICO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 07de julio de 2017, el ciudadano BALTAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.361.126, asistido por el Abogado Alecio Valeri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en la cual señala lo siguiente:
Que en fecha trece (13) de marzo de 2005 comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INFANTE DEL ESTADO GUARICO desempeñando el cargo de obrero con un horario establecido por la Institución de 07:30 a.m. hasta las 05:30 p.m., de lunes a viernes.
Que durante toda la relación laboral devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Que el salario básico para el cálculo de los conceptos de vacaciones y utilidades, según el artículo 121 de la LOTTT es de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 15.051,17).
Que se desempeñó en sus funciones hasta el 09 de mayo de 2016, fecha en la cual, la Dirección de Recursos Humanos hizo presión para que firmara la renuncia.
Sostiene que todas las diligencias realizadas para lograr una cancelación efectiva de los conceptos laborales han sido infructuosas.
Que estuvo bajo la subordinación de la Alcaldía del Municipio Infante del estado Guarico, diez años y dos meses.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, reclama los siguientes conceptos:
A.- VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 166.564,40, correspondientes al año 2016, ya que la empresa le canceló los años anteriores, discriminados así:
Fecha Días que corresponden Pago del día a razón de Total Bs.
13-03-2006 al 09-05-2016 332 501,70 166.564,40
B.- PARTICIPACION DE BENEFICIOS: De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 120.498,00 bolívares, correspondiente a la fracción del año 2016, ya que los años anteriores le fueron cancelados discriminados así:
Fecha Días que corresponden Pago del día a razón de Total Bs.
13-03-2006 al 09-05-2016 240 501,70 120.408,00
C.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 188.139,00 bolívares
D.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de 188.139,00 bolívares, discriminados así:
fecha años Sueldo integral diario Días prestac. sociales Total a pagar
13-03-2006 al 09-05-2016 10 627,13 300 188.139,00
E.- INTERESES DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de15.263,23),00 bolívares.
F.- BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, la cantidad de 5.184.000,00, discriminados así:
Mes- año Valor UT UT al mes Nº MESES Nº DIAS AL AÑO TOTAL DIAS A PAGAR DEUDA A PAGAR
2013 300 360 12 4320 1296.000,00
2014 300 360 12 4320 1296.000,00
2015 300 360 12 4320 1296.000,00
2015 300 360 12 4320 1296.000,00
TOTAL 5.184.000,00
De igual manera solicita, se calcule mediante experticia la indexación y los intereses correspondientes a los conceptos señalados.
Una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, ordenándose en fecha once (11) de julio de 2017, un despacho saneador, siendo subsanado el libelo en fecha 02 de agosto de 2017 y en consecuencia admitida la demanda en fecha 03 de agosto de 2017, ordenándose la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del Sindico Procurador Municipal acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.
En fecha 30 de octubre de 2017, la secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada a los fines de que transcurrieran los lapsos legales para la celebración de la Audiencia Preliminar.
El 15 de noviembre de 2017, fecha fijada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar y una vez anunciada la misma a la hora establecida por el tribunal, compareció por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la parte actora no así la parte demandada, no declarándose la admisión de los hechos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto los entes públicos gozan de privilegios y prerrogativas procesales, oportunidad en la cual la parte actora ratificó escrito de pruebas, y el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que previo el trámite administrativo regular fuera asignado al Juzgado de Juicio, señalándole a las partes que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito alguno dentro de este lapso, vencido el cual, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha 08 de enero de 2018, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, ordenándose la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.
Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 10 de enero de 2018
En fecha 15 de enero de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de enero de 2018, se fijó la Audiencia de juicio en la presente causa, para el día 02 de marzo de 2018.
En fecha 22 de febrero de 2018, se aboco al conocimiento de la presente causa, la Abogado Anamar Pérez, jueza temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de la reanudación de la causa y de que propusieran, de ser el caso la recusación de ley.
En fecha 21 de marzo de 2018, el secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto a los fines de que transcurrieran los lapsos legales para la reanudación de la causa.
En fecha 06 de abril de 2018, se fijó la Audiencia de juicio en la presente causa, para el día jueves, 17 de mayo de 2018.
En fecha 21 de mayo de 2018, se aboco al conocimiento de la presente causa, quien suscribe, abogado Micbe Bastidas Santaella, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de la reanudación de la causa y de que propusieran, de ser el caso la recusación de ley.
En fecha 30 de julio de 2018, la secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto a los fines de que transcurrieran los lapsos legales establecidos en virtud del abocamiento de la ciudadana juez.
En fecha 08 de agosto de 2018, se fijó la Audiencia de juicio en la presente causa, para el día martes, 23 de octubre de 2018, a las 10:00 a.m.
En fecha 23 de octubre de 2018 se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo únicamente la parte actora, acto en el cual se le concedió la palabra a los fines de que expusiera sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, así como las correspondientes observaciones, acto seguido, culminada la evacuación de las pruebas, se les concedió nuevamente la palabra a los fines de que expusiera las correspondientes conclusiones culminado lo cual, el Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el día martes, treinta (30) de octubre de 2018 a las 10:00 a.m.
En fecha treinta (30) de octubre de 2018, se dictó el pronunciamiento oral en la presente causa, acto al cual compareció la apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto y en el cual se estableció que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:
DE LA PRETENSION
Persigue la demandante con la acción ejercida, obtener el pago de los beneficios de, Vacaciones Fraccionadas, Participación en los Beneficios o utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Antigüedad, intereses de antigüedad, programa de Alimentación para los trabajadores, y los intereses y la indexación que haya generado el monto reclamado, derivados del vínculo laboral que sostiene haber tenido con la demandada Alcaldía del Municipio Infante del estado Guarico desde el 13 de marzo de 2005, devengando los salarios que indica en el libelo de demanda, hasta el 09 de mayo de 2016, cuando dice haber sido presionado por la Dirección de Recursos Humanos del mencionado ente, a firmar la renuncia, a tales efectos, demanda de la accionada, los conceptos y montos discriminados en el libelo cursante desde el folio 02 al 04 inclusive, los cuales se detallan a continuación:
VACACIONES Bs 166.564,40
PARTICIPACION DE LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS Bs. 120.408,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 188.139,00
ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL BS. 188.139,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 5.184.000,00
Los anteriores montos fueron totalizados por el demandante en la cantidad de cuatro millones doscientos noventa mil quinientos nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 4.290.509,12).
DE LA FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDADA
En el caso bajo estudio, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, produce como consecuencia jurídica de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal que se entienda como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 208, de fecha 16 de marzo de 2010, estableció el criterio que a continuación se cita:
(...) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. … En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. (…)
De acuerdo al criterio antes reproducido, las prerrogativas aplicables a los Entes Públicos, entre ellas la inaplicabilidad del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se extienden a la carga de la prueba, pues aún y cuando por efecto de la incomparecencia de la demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, le correspondía a la Alcaldía del Municipio Infante del estado Guarico, desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda, debiendo a tales efectos, demostrar que no se le adeuda nada al actor y que fueron cumplidas las obligaciones de este Ente Público, con relación a los montos discriminados en la demanda. Y así se declara.
PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
Marcadas “A”, Original de una (01) Constancia de Trabajo a favor de la accionante, emanada de la parte demandada, cursante al folio 35 del expediente, de fecha 27 abril de 2016, en la cual se señala que el actor prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Infante como Obrero, desde el 13 de marzo de 2006, devengando un salario de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18) Al respecto se establece que se trata de documentales que no fueron atacadas ni desconocidas, por cuanto la contraparte no hizo acto de presencia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio; de las cuales se desprende la existencia de la prestación del Servicio entre la actora y la demandada, que la relación laboral inició en fecha 13 de marzo de 2006, que para el 27 de abril de 2016, devengaba la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18), y que el salario devengado por el actor en las fecha antes señalada, es inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha en referencia y así se establece.
Marcada “B”, Originales de Recibos de pago, cursantes a los folios 36 y 37 a nombre del actor, emanados de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, correspondientes a las semana comprendida entre el 18 de abril de 2016 hasta el 24 de abril de 2016 y del 11 de abril de 2016 al 17 de abril de 2016, suscritas por el Economista Elpidio Pulido, Director de Recursos Humanos del referido ente. Al respecto se establece que se trata de documentales que no fueron atacadas ni desconocidas, por cuanto la contraparte no hizo acto de presencia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio; de las cuales se desprende la existencia de la prestación del Servicio entre el actor y el demandado y que el salario devengado por el actor en las fechas antes señaladas, es inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha en referencia y así se establece.
Marcada “C”, Originales de Recibos de pago, a nombre del actor, emanados de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, correspondientes a las semana comprendida entre el 02 de mayo de 2016 hasta el 08 de mayo de 2016 y del 25 de abril de 2016 al 01 de mayo de 2016, suscritas por el Economista Elpidio Pulido, Director de Recursos Humanos del referido ente. Al respecto se establece que se trata de documentales que no fueron atacadas ni desconocidas, por cuanto la contraparte no hizo acto de presencia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio; de las cuales se desprende la existencia de la prestación del Servicio entre la actora y la demandada y que el salario devengado por el actor en las fechas antes señaladas, es inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional `para la fecha en referencia y así se establece.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario semanal, al respecto se observa, que, al ser esta una documentación que por mandato legal debe llevar el empleador, este juzgador le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora promovió los testimoniales de los ciudadanos MAURO RAFAEL HERRERA, ALVARO JOSE MONTENGRO CARABALLO y JEAN FRANCO MERCADO TOVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.574.870, V.- 16998.174 y V.- 13.849.107, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir y así se decide.
PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió Pruebas.
Además de lo antes declarado, se observa que la parte demandante produjo documentales emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guarico, las cuales por efecto de la incomparecencia de la parte demandada no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, razón por la cual, merecen pleno valor probatorio en cuanto a los hechos antes establecidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Dicho lo anterior, al no haber demostrado la parte demandada nada que la favoreciera, y además de ello, al no haber impugnado la prueba documental presentada por la parte actora, y al no exhibir la documentación requerida debe tenerse como cierto, la relación laboral entre el accionante BALTAZAR FLORES y la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, el cargo desempeñado, vale decir, obrero, la fecha de ingreso y egreso, esto es, desde el 13 de marzo de 2006, hasta 09 de mayo de 2016, por ende el tiempo de servicio del demandante bajo la subordinación y dependencia de la demandada, es de diez (10) años, dos (02) meses y cuatro (04) días, la terminación de este vínculo laboral a causa de despido injustificado; el monto de la remuneraciones devengadas durante la relación de trabajo, la jornada de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados, siendo estos vacaciones correspondientes al año 2016, utilidades en los términos que fue demandada, así como los conceptos de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (despido injustificado) y bono de alimentación Y así se declara.
Así las cosas, demostrada como fue la relación de trabajo, se deben tener por cierto los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, entre éstos el salario, siendo que en el caso de marras la parte demandada, además de las pruebas cursantes a los folios 35, 36 y 37 promovidas por la actora, no produce alguna otra prueba de la cual se evidencie las remuneraciones devengadas por el trabajador demandante durante la relación de trabajo, es por ello que este Tribunal, debe tomar como cierto que durante la relación laboral el demandante devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que durante los periodos comprendidos del 11 de abril de 2016 al 17 de abril de 2016, del 18 de abril de 2016 hasta el 24 de abril de 2016, del 25 de abril de 2016 al 01 de mayo de 2016, del 02 de mayo de 2016 hasta el 08 de mayo de 2016, devengó semanalmente la cantidad de DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.037,26), Observándose que la suma de los salarios mencionados anteriormente resultan inferiores al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y así se establece.
Expuesto los términos en que ha quedado planteada la controversia y el debate probatorio, procede este Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante, cuyos resultados se expresaran en Bolívares Soberanos,(Bs.S), de acuerdo al Decreto de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446, que establece que la nueva unidad monetaria se expresa en “bolívares soberanos” (Bs.S), para lo cual observa:
En primer término, es preciso reproducir el salario devengado por el trabajador demandante durante la relación de trabajo, tomando en consideración de Recibos de pago, cursantes a los folios 45, 36 y 37 y el salario señalado por el accionante en el libelo, en los términos siguientes:
Periodos Mensual Diario
DESDE EL 13 /03/2006 426,92 14,23
DESDE EL 01/09/2006 512,33 17,08
DESDE EL 01/07/2007 614,79 20,49
DESDE EL 01/05/2008 799,23 26,64
DESDE EL 01/05/2009 879,15 29,31
DESDE EL 01/09/2009 959,08 31,97
DESDE EL 01/03/2010 1.064,25 35,48
DESDE EL 01/09/2010 1.223,89 40,80
DESDE EL 01/05/2011 1.407,47 46,92
DESDE EL 01/09/2011 1.548,21 51,61
DESDE EL 01/05/2012 1.780,45 59,35
DESDE EL 01/09/2012 2.047,52 68,25
DESDE EL 01/05/2013 2.457,02 81,90
DESDE EL 01/09/2013 2.702,03 90,07
DESDE EL 01/11/2013 2.973,00 99,10
DESDE EL 06/01/2014 3.270,30 109,01
DESDE EL 01/05/2014 4.251,40 141,71
DESDE EL 01/12/2014 4.889,11 162,97
DESDE EL 01/02/2015 5.622,47 187,42
DESDE EL 01/05/2015 6.746,98 224,90
DESDE EL 01/07/2015 7.421,68 247,39
DESDE EL 01/11/2015 9.648,18 321,61
DESDE EL 01/03/2016 9.648,18 321,61
DESDE EL 01/05/2016 9.648,18 321,61
Seguidamente, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades.
Evolución del Salario Integral
Meses Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral por periodo
mar-06 14,23 0,59 1,19 16,01
abr-06 14,23 0,59 1,19 16,01
may-06 14,23 0,59 1,19 16,01
jun-06 14,23 0,59 1,19 16,01
jul-06 14,23 0,59 1,19 16,01
ago-06 14,23 0,59 1,19 16,01
sep-06 17,08 0,71 1,42 19,22
oct-06 17,08 0,71 1,42 19,22
nov-06 17,08 0,71 1,42 19,22
dic-06 17,08 0,71 1,42 19,22
ene-07 17,08 0,71 1,42 19,22
feb-07 17,08 0,71 1,42 19,22
mar-07 17,08 0,71 1,42 19,22
abr-07 17,08 0,76 1,42 19,26
may-07 17,08 0,76 1,42 19,26
jun-07 17,08 0,76 1,42 19,26
jul-07 20,49 0,91 1,71 23,11
ago-07 20,49 0,91 1,71 23,11
sep-07 20,49 0,91 1,71 23,11
oct-07 20,49 0,91 1,71 23,11
nov-07 20,49 0,91 1,71 23,11
dic-07 20,49 0,91 1,71 23,11
ene-08 20,49 0,91 1,71 23,11
feb-08 20,49 0,91 1,71 23,11
mar-08 20,49 0,91 1,71 23,11
abr-08 20,49 0,97 1,71 23,17
may-08 26,64 1,26 2,22 30,12
jun-08 26,64 1,26 2,22 30,12
jul-08 26,64 1,26 2,22 30,12
ago-08 26,64 1,26 2,22 30,12
sep-08 26,64 1,26 2,22 30,12
oct-08 26,64 1,26 2,22 30,12
nov-08 26,64 1,26 2,22 30,12
dic-08 26,64 1,26 2,22 30,12
ene-09 26,64 1,26 2,22 30,12
feb-09 26,64 1,26 2,22 30,12
mar-09 26,64 1,26 2,22 30,12
abr-09 26,64 1,33 2,22 30,19
may-09 29,31 1,47 2,44 33,22
jun-09 29,31 1,47 2,44 33,22
jul-09 29,31 1,47 2,44 33,22
ago-09 29,31 1,47 2,44 33,22
sep-09 31,97 1,60 2,66 36,23
oct-09 31,97 1,60 2,66 36,23
nov-09 31,97 1,60 2,66 36,23
dic-09 31,97 1,60 2,66 36,23
ene-10 31,97 1,60 2,66 36,23
feb-10 31,97 1,60 2,66 36,23
mar-10 35,48 1,77 2,96 40,21
abr-10 35,48 1,87 2,96 40,31
may-10 35,48 1,87 2,96 40,31
jun-10 35,48 1,87 2,96 40,31
jul-10 35,48 1,87 2,96 40,31
ago-10 35,48 1,87 2,96 40,31
sep-10 40,80 2,15 3,40 46,35
oct-10 40,80 2,15 3,40 46,35
nov-10 40,80 2,15 3,40 46,35
dic-10 40,80 2,15 3,40 46,35
ene-11 40,80 2,15 3,40 46,35
feb-11 40,80 2,15 3,40 46,35
mar-11 40,80 2,15 3,40 46,35
abr-11 40,80 2,27 3,40 46,47
may-11 46,92 2,61 3,91 53,44
jun-11 46,92 2,61 3,91 53,44
jul-11 46,92 2,61 3,91 53,44
ago-11 46,92 2,61 3,91 53,44
sep-11 51,61 2,87 4,30 58,78
oct-11 51,61 2,87 4,30 58,78
nov-11 51,61 2,87 4,30 58,78
dic-11 51,61 2,87 4,30 58,78
ene-12 51,61 2,87 4,30 58,78
feb-12 51,61 2,87 4,30 58,78
mar-12 51,61 2,87 4,30 58,78
abr-12 51,61 3,01 4,30 58,92
may-12 59,35 3,46 4,95 67,76
jun-12 59,35 3,46 4,95 67,76
jul-12 59,35 3,46 4,95 67,76
ago-12 59,35 3,46 4,95 67,76
sep-12 68,25 3,98 5,69 77,92
oct-12 68,25 3,98 5,69 77,92
nov-12 68,25 3,98 5,69 77,92
dic-12 68,25 3,98 5,69 77,92
ene-13 68,25 3,98 5,69 77,92
feb-13 68,25 3,98 5,69 77,92
mar-13 68,25 3,98 5,69 77,92
abr-13 68,25 4,17 5,69 78,11
may-13 81,90 5,01 6,83 93,73
jun-13 81,90 5,01 6,83 93,73
jul-13 81,90 5,01 6,83 93,73
ago-13 81,90 5,01 6,83 93,73
sep-13 90,07 5,50 7,51 103,08
oct-13 90,07 5,50 7,51 103,08
nov-13 99,10 6,06 8,26 113,41
dic-13 99,10 6,06 8,26 113,41
ene-14 109,01 6,66 9,08 124,76
feb-14 109,01 6,66 9,08 124,76
mar-14 109,01 6,66 9,08 124,76
abr-14 109,01 6,96 9,08 125,06
may-14 141,71 9,05 11,81 162,57
jun-14 141,71 9,05 11,81 162,57
jul-14 141,71 9,05 11,81 162,57
ago-14 141,71 9,05 11,81 162,57
sep-14 141,71 9,05 11,81 162,57
oct-14 141,71 9,05 11,81 162,57
nov-14 141,71 9,05 11,81 162,57
dic-14 162,97 10,41 13,58 186,96
ene-15 162,97 10,41 13,58 186,96
feb-15 187,42 11,97 15,62 215,01
mar-15 187,42 11,97 15,62 215,01
abr-15 187,42 12,49 15,62 215,53
may-15 224,90 14,99 18,74 258,64
jun-15 224,90 14,99 18,74 258,64
jul-15 247,39 16,49 20,62 284,50
ago-15 247,39 16,49 20,62 284,50
sep-15 247,39 16,49 20,62 284,50
oct-15 247,39 16,49 20,62 284,50
nov-15 321,61 21,44 26,80 369,85
dic-15 321,61 21,44 26,80 369,85
ene-16 321,61 21,44 26,80 369,85
feb-16 321,61 22,33 26,80 370,74
mar-16 385,93 25,73 32,16 443,82
abr-16 385,93 26,80 32,16 444,89
may-16 501,71 34,84 41,81 578,36
Reclama el accionante la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 166.564,40) por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2016, por cuanto manifiesta que las vacaciones correspondientes a los años anteriores le fueron canceladas.
Ahora bien, las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2016, atendiendo al salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, obtenido de acuerdo a lo producido en juicio y al salario establecido en la demanda se calcula de seguidas
Vacaciones
Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo Conversión M.
2016 4 585,33 2.341,32 0,02
Total General 2.341,32 0,02
Bono Vacacional
Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo Conversión M.
2016 4 585,33 2.341,32 0,02
Total General 2.341,32 0,02
En virtud del cálculo anterior, se le adeuda al demandante la cantidad de DOS CENTÉSIMAS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs S. 0,02), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DOS CENTÉSIMAS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs S. 0,02), y así se decide.
Reclama el accionante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs 120.408,00), correspondientes al año 2016, ya que manifiesta que los anteriores ejercicios fiscales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 le fue pagado este beneficio.
Ahora bien, las Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2016, atendiendo al salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, obtenido de acuerdo a lo producido en juicio y al salario establecido en la demanda se calcula de seguidas:
Utilidades
Ejercicio Económico Días a Pagar Salario Total por Periodo Conversión M.
2016 12,5 585,33 7.316,63 0,07
Total General 7.316,63 0,07
En virtud del cálculo anterior, se le adeuda al demandante la cantidad de SIETE CENTÉSIMAS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs S. 0,07), por concepto de Utilidades Fraccionadas y así se decide.
Calculados como han sido los anteriores conceptos, y determinado como fue el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionando al salario normal diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional obtenidas de las cantidades pagadas, se procede a calcular el concepto de Antigüedad o de Prestaciones Sociales, de conformidad con la previsiones de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada en base a la duración de la relación de trabajo, vale decir, del trece (13) de marzo del año 2006, hasta el nueve (09) de mayo de 2016, de la manera siguiente:
Garantía de Prestaciones Sociales Literales a) y b) articulo 142 de la LOTTT
Meses Días a Abonar Días Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
mar-06 5,00 16,60 83,01 83,01
abr-06 5,00 16,60 83,01 166,02
may-06 5,00 16,60 83,01 249,03
jun-06 5,00 16,60 83,01 332,03
jul-06 5,00 16,60 83,01 415,04
ago-06 5,00 16,60 83,01 498,05
sep-06 5,00 19,93 99,63 597,68
oct-06 5,00 19,93 99,63 697,32
nov-06 5,00 19,93 99,63 796,95
dic-06 5,00 19,93 99,63 896,58
ene-07 5,00 19,93 99,63 996,22
feb-07 5,00 19,93 99,63 1.095,85
mar-07 5,00 2 19,93 139,49 1.235,34
abr-07 5,00 19,93 99,63 1.334,97
may-07 5,00 19,93 99,63 1.434,60
jun-07 5,00 19,93 99,63 1.534,24
jul-07 5,00 23,91 119,53 1.653,76
ago-07 5,00 23,91 119,53 1.773,29
sep-07 5,00 23,91 119,53 1.892,81
oct-07 5,00 23,91 119,53 2.012,34
nov-07 5,00 23,91 119,53 2.131,86
dic-07 5,00 23,91 119,53 2.251,39
ene-08 5,00 23,91 119,53 2.370,91
feb-08 5,00 23,91 119,53 2.586,06
mar-08 5,00 4 23,91 215,15 2.801,20
abr-08 5,00 23,91 119,53 2.920,73
may-08 5,00 31,08 155,40 3.076,13
jun-08 5,00 31,08 155,40 3.231,53
jul-08 5,00 31,08 155,40 3.386,93
ago-08 5,00 31,08 155,40 3.542,33
sep-08 5,00 31,08 155,40 3.697,73
oct-08 5,00 31,08 155,40 3.853,13
nov-08 5,00 31,08 155,40 4.008,53
dic-08 5,00 31,08 155,40 4.163,93
ene-09 5,00 31,08 155,40 4.319,33
feb-09 5,00 31,08 155,40 4.474,73
mar-09 5,00 6 31,08 341,88 4.816,61
abr-09 5,00 31,08 155,40 4.972,01
may-09 5,00 34,20 170,98 5.142,98
jun-09 5,00 34,20 170,98 5.313,96
jul-09 5,00 34,20 170,98 5.484,93
ago-09 5,00 34,20 170,98 5.655,91
sep-09 5,00 37,30 186,49 5.842,40
oct-09 5,00 37,30 186,49 6.028,89
nov-09 5,00 37,30 186,49 6.215,38
dic-09 5,00 37,30 186,49 6.401,87
ene-10 5,00 37,30 186,49 6.588,37
feb-10 5,00 37,30 186,49 6.774,86
mar-10 5,00 8 41,39 538,11 7.312,97
abr-10 5,00 41,39 206,97 7.519,94
may-10 5,00 41,39 206,97 7.726,90
jun-10 5,00 41,39 206,97 7.933,87
jul-10 5,00 41,39 206,97 8.140,84
ago-10 5,00 41,39 206,97 8.347,80
sep-10 5,00 47,60 238,00 8.585,80
oct-10 5,00 47,60 238,00 8.823,80
nov-10 5,00 47,60 238,00 9.061,80
dic-10 5,00 47,60 238,00 9.299,80
ene-11 5,00 47,60 238,00 9.537,80
feb-11 5,00 47,60 238,00 9.775,80
mar-11 5,00 10 47,60 714,00 10.489,80
abr-11 5,00 47,60 238,00 10.727,80
may-11 5,00 54,74 273,70 11.001,50
jun-11 5,00 54,74 273,70 11.275,20
jul-11 5,00 54,74 273,70 11.548,90
ago-11 5,00 54,74 273,70 11.822,60
sep-11 5,00 60,21 301,06 12.123,66
oct-11 5,00 60,21 301,06 12.424,72
nov-11 5,00 60,21 301,06 12.725,78
dic-11 5,00 60,21 301,06 13.026,84
ene-12 5,00 60,21 301,06 13.327,90
feb-12 5,00 60,21 301,06 13.628,95
mar-12 5,00 12 60,21 1.023,60 14.652,55
abr-12 5,00 60,21 301,06 14.953,61
may-12 69,24 0,00 14.953,61
jun-12 69,24 0,00 14.953,61
jul-12 15,00 69,24 1.038,63 15.992,24
ago-12 69,24 0,00 15.992,24
sep-12 79,63 0,00 15.992,24
oct-12 15,00 79,63 1.194,38 17.186,61
nov-12 79,63 0,00 17.186,61
dic-12 79,63 0,00 17.186,61
ene-13 15,00 79,63 1.194,38 18.380,99
feb-13 79,63 0,00 18.380,99
mar-13 14 79,63 1.114,75 19.495,74
abr-13 15,00 79,63 1.194,38 20.690,11
may-13 95,55 0,00 20.690,11
jun-13 95,55 0,00 20.690,11
jul-13 15,00 95,55 1.433,25 22.123,36
ago-13 95,55 0,00 22.123,36
sep-13 105,08 0,00 22.123,36
oct-13 15,00 105,08 1.576,23 23.699,59
nov-13 115,62 0,00 23.699,59
dic-13 115,62 0,00 23.699,59
ene-14 15,00 127,18 1.907,68 25.607,26
feb-14 127,18 0,00 25.607,26
mar-14 16 127,18 2.034,85 27.642,11
abr-14 15,00 127,18 1.907,68 29.549,79
may-14 165,33 0,00 29.549,79
jun-14 165,33 0,00 29.549,79
jul-14 15,00 165,33 2.479,93 32.029,71
ago-14 165,33 0,00 32.029,71
sep-14 165,33 0,00 32.029,71
oct-14 15,00 165,33 2.479,93 34.509,64
nov-14 165,33 0,00 34.509,64
dic-14 190,13 0,00 34.509,64
ene-15 15,00 190,13 2.851,98 37.361,61
feb-15 218,66 0,00 37.361,61
mar-15 18 218,66 3.935,82 41.297,43
abr-15 15,00 218,66 3.279,85 44.577,28
may-15 262,38 0,00 44.577,28
jun-15 262,38 0,00 44.577,28
jul-15 15,00 288,62 4.329,33 48.906,61
ago-15 288,62 0,00 48.906,61
sep-15 288,62 0,00 48.906,61
oct-15 15,00 288,62 4.329,33 53.235,93
nov-15 375,21 0,00 53.235,93
dic-15 375,21 0,00 53.235,93
ene-16 15,00 375,21 5.628,18 58.864,11
feb-16 375,21 0,00 58.864,11
mar-16 19 450,25 8.554,78 67.418,89
abr-16 15,00 450,25 6.753,78 74.172,67
may-16 585,33 0,00 74.172,67
Conversión M. 0,74
Literal c) Articulo 142 de la LOTTT
Días a Pagar Salario Total Reconversión M.
300 578,36 173.508,04 1,74
Total General 173.508,04 1,74
De los cálculos anteriormente realizados se evidencia de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que el resultado del cálculo de las prestaciones sociales que más beneficia al trabajador accionante, es el realizado de conformidad con lo establecido en el literal “c” del referido articulo, en virtud de lo cual, este Tribunal establece que se le adeuda a la demandante la cantidad de UN BOLIVAR SOBERANO, CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.S. 1,74) por concepto de Antigüedad y así se decide.
Respecto del concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras solicitado en el libelo de la demanda por el trabajador, este Tribunal observa:
Peticiona el actor en el libelo, el pago del beneficio de alimentación a partir del año 2013 hasta el año 2016, sin indicar cuales fueron los días efectivamente laborados, no cumpliendo así con los extremos legales establecidos por la Sala de Casación Social, la cual mediante sentencia Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, estableció que el beneficio de alimentación resulta procedente por jornada efectivamente trabajada, y al no evidenciarse en autos la presencia de control de asistencia o elementos alguno que permita determinar a esta juzgadora, los días en los cuales el demandante efectivamente realizó sus labores, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 hasta el 30 de octubre de 2015, imposibilita a este juzgado su determinación a los fines del pago y en consecuencia se declara improcedente el pago del beneficio de Alimentación correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 hasta el 30 de octubre de 2015 y asi se decide.
Ahora bien, respecto a la procedencia del pago del mencionado beneficio por el periodo restante, es decir desde el 01 de noviembre de 2015, hasta el el 09 de mayo de 2016, este tribunal observa que en fecha 23 de octubre de 2015 mediante el Decreto Nº 2066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se constituye a partir del 1º de noviembre de 2015, el denominado “Cestaticket Socialista”, el cual se cancela a los Trabajadores a razón de treinta (30) días por mes, independientemente del número de días laborados, en virtud de lo cual, se declara procedente el pago del beneficio de alimentación correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2015, hasta el 09 de mayo de 2016 y así se decide.
Beneficio Ley de Alimentación
Meses Valor Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor Beneficio Dias a Pagar Total por Mes
nov-15 17,00 1,50 25,50 30 765,00
dic-15 17,00 1,50 25,50 30 765,00
ene-16 17,00 1,50 25,50 30 765,00
feb-16 17,00 1,50 25,50 30 765,00
mar-16 17,00 2,50 42,50 30 1.275,00
abr-16 17,00 2,50 42,50 30 1.275,00
may-16 17,00 3,50 59,50 9 535,50
Total General Beneficio Ley de Alimentación 6.145,50
De los cálculos anteriormente realizados, este Tribunal establece que se le adeuda al demandante, por concepto de Beneficio de Ley de Alimentación, la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.S. 6.145,50) y así se decide.
A continuación este Tribunal, como consecuencia de la declaratoria en cuanto al despido por causas ajenas al trabajador, procede a calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras la correspondiente indemnización:
Indemnización Articulo 92 LOTTT
Total Indemnización Articulo 92 LOTTT 1,74
En consecuencia, este Tribunal establece que se le adeuda al demandante, por concepto Indemnización de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN BOLIVAR SOBERANO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.S.1,74 ) y así se decide.
De igual forma, visto que de las pruebas cursantes a los folios 35,36 y 37 se evidencia, que durante las semanas comprendidas desde el 11 de abril de 2016 al 17 de abril de 2016; del 18 de abril al 24 de abril de 2016; del 25 de abril de 2016 al 01 de mayo de 2016 y del 02 de mayo de 2016 al 08 de mayo de 2016, el trabajador accionante devengó un salario inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional, este Juzgado ordena el pago de la diferencia del mismo, es decir la cantidad de TRES CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S 0,03), tal y como se determina a continuación y así se decide.
Periodo Salario Mínimo Nacional Salario
Semanal Salario devengado por el trabajador Diferencia de salario Reconversión monetaria
11/04 al 17/04/2016 11.577,81 2.894,45 2.226,50 667,95 0,01
18/04 al 24/04/2016 11.577,81 2.894,45 2.226,50 667,95 0,01
25/04 al 01/05/2016 11.577,81 2.894,45 2.226,50 667,95 0,01
02/05 al 08/05/2016 11.577,81 2.894,45 2.226,50 667,95 0,01
Total 2671,80 0,03
En atención a lo antes expuesto, deberá la demandada pagar a la demandante los conceptos y cantidades siguientes:
Condenatoria Total
Vacaciones 0,02
Bono Vacacional 0,02
Utilidades 0,07
Prestaciones Sociales 1,74
Indemnización Articulo 92 LOTTT 1,74
Beneficio Ley de Alimentación 6.145,50
Diferencia de Salario 0,03
Total Condenatoria General 6.149,12
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, resulta procedente la condenatoria de la demandada, al pago de la suma total de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON DOCE CÉNTIMOS (BsS. 6.149,12) y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente con Lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano BALTAZAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.361.126, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOS CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S.0,02 ) por concepto de Vacaciones.
SEGUNDO: La cantidad de DOS CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,02 ) por concepto de Bono vacacional.
TERCERO: La cantidad de SIETE CENTÉSIMAS DE BOLÍVAR SOBERANO (BsS. 0,07) por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2016.
CUARTO: La cantidad de UN BOLIVAR SOBERANO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.S. 1,74) por concepto de Prestaciones Sociales o Beneficio de Antigüedad, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: La cantidad de UN BOLIVAR SOBERANO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.S.1,74 ) por concepto de indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
SEXTO: La cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.S. 6.145,50) por concepto de Beneficio Ley de Alimentación.
SEPTIMO: La cantidad de TRES CENTESIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S.0, 03) por concepto de diferencia de Salario correspondiente a los periodos comprendidos desde el 11 de abril de 2016 al 17 de abril de 2016; del 18 de abril al 24 de abril de 2016; del 25 de abril de 2016 al 01 de mayo de 2016 y del 02 de mayo de 2016 al 08 de mayo de 2016.
OCTAVO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
NOVENO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Se exceptúa del calculo de indexación monetaria, el monto condenado por concepto de Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya actualización debe realizarse y así se ordena, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Reglamento de la referida Ley, en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
DECIMO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda notificar del fallo definitivo al Sindico Procurador y a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chaguaramas, del Estado Guarico.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL CAMPOS G.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, se libraron notificaciones a la demandada Alcaldía del Municipio Infante, del Estado Guarico y al Sindico Procurador de dicho Municipio y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIO
ASUNTO: JP51-L-2017-000051
MBS/mbs/mcg
|